REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 9 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001937
SENT. INT. N°: PJ0102016001304.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: DEIVI ALFREDO NUÑEZ URDANETA Y YORBELYS JOSEFINA ARELLANO ARAUJO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.431.957 y V-17.649.722 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) meses de nacido.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenimiento suscrito por los ciudadanos DEIVI ALFREDO NUÑEZ URDANETA Y YORBELYS JOSEFINA ARELLANO ARAUJO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.431.957 y V-17.649.722 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño antes identificado.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de la presente fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos DEIVI ALFREDO NUÑEZ URDANETA Y YORBELYS JOSEFINA ARELLANO ARAUJO, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:

PRIMERO: El ciudadano DEIVI ALFREDO NUÑEZ URDANETA, se compromete por concepto de obligación de manutención para su hijo antes mencionado, a suministrar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) SEMANALES, los cuales serán depositados en una cuenta que la madre aperturará en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, los días sábados de todas las semanas a partir del 10/12/2016.

SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor se compromete a aportar cuatro (04) mudas de ropa completas incluyendo la ropa interior y un (1) par de calzado, antes del día 30 de noviembre, la madre firmara recibo al padre e señal de recibir el vestuario, adicionales a la obligación de manutención. El progenitor igualmente aportara para su hijo el juguete correspondiente de la época para el día 24 de diciembre.

TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y medicamentos del niño, estos serán cubiertos por el seguro medico de la empresa SUELOPETROL, para la cual trabaja el progenitor y lo que no cubra dicho seguro serán cubiertos por los progenitores en partes iguales, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, cuando sea necesario.

CUARTO: El padre ajustara la manutención en el mismo porcentaje que sea incrementado su sueldo, una vez que dicho ajuste sea recibido.

QUINTO: El padre se compromete igualmente a aportar por vestuario de uso diario para su hijo, dos (02) mudas de ropa completas, dos (02) mudas de ropa interior y medias y un (01) par de calzado, en el mes de junio de cada año, la madre firmara recibo al padre en señal de recibir el vestuario.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos DEIVI ALFREDO NUÑEZ URDANETA Y YORBELYS JOSEFINA ARELLANO ARAUJO, antes identificados, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, al noveno (09) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102016001304.


EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

CLMG/WAPA/jb.-
ASUNTO VP21-J-2016-001937.-