REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 9 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001721
Nº PJ0122016001302 Sentencia interlocutoria
Motivo: Autorización para Retirar Dinero.
Empresa: Petroleros de Venezuela S.A (PDVSA)
Abogado Asistente: Maria Rosario González, Defensora Publica adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Niño y Adolescente: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de cinco (05) años de edad.
Progenitora: Osmary Lisbeth Mavarez de Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V-20255998.
Causante: Yohenry Antonio Espinoza Valero, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13025090.
Parte Narrativa
Se inicia el presente asunto cuando ocurre por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana Osmary Lisbeth Mavarez de Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V-20255998, asistido por la abogada Maria Rosario González, Defensora Publica adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se le conceda autorización para recibir y cobrar, en representación de su hija la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, la cuota parte que les pudiere corresponder como beneficiario de su legítimo padre ciudadano Yohenry Antonio Espinoza Valero, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13025090, quien era trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A, (PDVSA).


Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, se admite de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
Consta en actas:
- Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña Yohalys Gisela Espinoza Mavarez, de cinco (05) años de edad, la cual corre inserto en el folio tres (03) del presente asunto.
- Copia simple del Registro de Defunción del de cujus ciudadano Yohenry Antonio Espinoza Valero, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13025090, la cual corre inserto al folio dos (02) del presente asunto.
- Copia certificada del Asunto VP21-J-2016-000659 contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por la Solicitante de autos, Osmary Lisbeth Mavarez de Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V-20255998.
Parte Motiva
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”.

“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que por cuanto la ciudadana Osmary Lisbeth Mavarez de Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V-20255998, como representante de su hija, está obligada a obrar por el en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos


los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, este Juzgador encuentra procedente la autorización solicitada.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNNA, resuelve:
• CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana Osmary Lisbeth Mavarez de Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V-20255998, para que en representación legal y en beneficio de su hija Yohalys Gisela Espinoza Mavarez, de cinco (05) años de edad, reciba en Cheque de Gerencia a nombre de la niña Yohalys Gisela Espinoza Mavarez, de cinco (05) años de edad, la cuota parte que le corresponde como beneficiario del causante, ciudadano Yohenry Antonio Espinoza Valero, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13025090, todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en una Institución Bancaria a la disposición y administración adecuada de este órgano jurisdiccional. Así se decide.
• Se ORDENA oficiar bajo el Nº 1583-2016 a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A, (PDVSA), participándole de la presente decisión. Ofíciese.-
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez


Abg. Esp. Carlos Luís Morales García
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016001302 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario

CLMG/WAPA/lg.