REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 9 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2013-000343.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. PJ0102016001300.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ONEIDA YELIBETH YZEA ARGUELLO y JOSNALVI DANIEL BRICEÑO URQUIOLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17.333.964 y V-17.095.326, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: ANDREINA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.044.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 08 y 06 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos ONEIDA YELIBETH YZEA ARGUELLO y JOSNALVI DANIEL BRICEÑO URQUIOLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17.333.964 y V-17.095.326, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ANDREINA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.044, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil en fecha Veintinueve (29) de Diciembre de dos Mil Siete (2007), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Junta Parroquial Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fijando su domicilio en la Avenida 41, Callejón Falcón, Barrio Monterrey, entre “N” y “O”, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA),. Que de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y en concordancia el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de mutuo acuerdo han convenido en separarse de cuerpos y de bienes. Que visto lo anteriormente expuesto y por estar llenos los extremos de ley a que se contrae nuestra legislación, específicamente lo dispuesto en los Articulo antes mencionados, señalan los siguiente4s acuerdos. PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: Los niños quedarán bajo la Custodia de su madre y la Patria Potestad será ejercida por ambos cónyuges. CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN el padre suministrará a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, además cubrirá otros gastos que pudieran ocasionarse por concepto de medicinas, vestuario, educación, útiles escolares, épocas navideñas, juguetes, transportes, recreación y demás gastos que ameriten los niños. QUINTO: El padre tendrá el mas amplio Régimen de Convivencia familiar, en consecuencia, podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes de seis de la tarde (06:00pm) a ocho de la noche (08:00pm), siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. Los fines de semana serán compartidos, un fin de semana con su progenitor y un fin de semana con su progenitora. En cuanto a la época de vacaciones escolares, quince (15) días con su progenitor y quince (15) días con su progenitora. Las épocas de navidades, Carnavales, Semana Santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre. El día de las madres la pasará con la progenitora y el día del padre con su progenitor. Igual el día de cumpleaños de sus progenitores, el día de cumpleaños de su mamá la pasarán con ella y el día de cumpleaños de su papá lo pasarán con el. SEXTO: Establecen ambas partes que no existen bienes que liquidar, y los bienes adquiridos con posterioridad a la firma de esta separación serán adquiridos en propiedad plena por cada uno de ellos de manera individual.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102015000725, de fecha 27 de Abril de 2015.
En fecha Tres (03) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la ciudadana ONEIDA YELIBETH YZEA ARGUELLO, asistida por la abogada en ejercicio ANDREINA CARDENAS, presentando diligencia mediante la cual expone: “solicito se proceda a decretar la conversión en divorcio de la Separación de cuerpo en divorcio…”
Por auto de fecha Quince (15) de Julio de 2016, se ordena notificar al ciudadano JOSNALVI DANIEL BRICEÑO URQUIOLA, a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto a la conversión solicitada.
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2016, se agrega a las actas boleta de notificación del ciudadano JOSNALVI DANIEL BRICEÑO URQUIOLA, debidamente firmada, certificada en fecha 05 de Diciembre de 2016.

MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día 27 de Abril de 2015, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día 03 de Mayo de 2016, habiendo transcurrido Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ONEIDA YELIBETH YZEA ARGUELLO y JOSNALVI DANIEL BRICEÑO URQUIOLA, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha Veintinueve (29) de Diciembre de dos Mil Siete (2007), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Junta Parroquial Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio N° 034.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° 1580-16 y 1581-16.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102016001300, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO









CLMG/WP/mg.-