REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2013-000432.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. PJ0102016001295.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: KATIUSKA YSABEL RODRIGUEZ DUARTE y MERVIN JOSE PEREIRA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-14.090.613 y V-7.965.621, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: DICKSON TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.193.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (cuyo nombre se omite de conformidad co el articulo 65 de la LOPNNA), de 14 y 10 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Por escrito presentado por los ciudadanos KATIUSKA YSABEL RODRIGUEZ DUARTE y MERVIN JOSE PEREIRA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-14.090.613 y V-7.965.621, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio DICKSON TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.193, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil en fecha Catorce (14) de Septiembre de dos Mil Nueve (2009), por la Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fijando su domicilio en la Avenida Vargas, Urbanización costa Mar, Casa No. 58, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (cuyo nombre se omite de conformidad co el articulo 65 de la LOPNNA) Que es el caso que desde el día 01 de Septiembre de 2012, hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la decisión de legalizar tal situación, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido la separación de cuerpos, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del código civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 177, párrafo primero, literal “i”; de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende nuestra vida en común. SEGUNDO: Cada uno de nosotros tendrá el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República de Venezuela. TERCERO: De igual manera ambas partes declaran que a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud. CUARTO: La custodia de nuestras menores hijas corresponderá a la ciudadana KATIUSKA YSABEL RODRIGUEZ DUARTE, y la Responsabilidad de Crianza y patria potestad se ejercerá por ambos padres. QUINTO: El ciudadano MERVIN JOSE PEREIRA SALAZAR, se compromete a entregar a la ciudadana KATIUSKA YSABEL RODRIGUEZ DUARTE, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) por concepto de Obligación de Manutención. SEXTO: El ciudadano MERVIN JOSE PEREIRA SALAZAR, se compromete a entregar a la ciudadana KATIUSKA YSABEL RODRIGEUZ DUARTE, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) en época de navidad y año nuevo. Igualmente se compromete a sufragar todo lo relacionado con estudios, en el mes de Julio, vestuario, gastos médicos, recreación y demás gastos extras que requieran los niños. SEPTIMA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano podrá visitar a sus hijas los fines de semana siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar y sus horas de descanso, las vacaciones escolares y navideñas serán alternadas entre ambos progenitores y previo acuerdo entre los mismos y el día de la madre lo pasarán con la ciudadana KATIUSKA YSABEL RODRIGUEZ DUARTE y el día del padre con el ciudadano MERVN JOSE PEREIRA SALAZAR, igualmente declaramos que durante nuestra unión no adquirimos bienes que nos reservamos el derecho de liquidar posteriormente.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102013000702, de fecha 13 de Marzo de 2013.
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos KATIUSKA YSABEL RODRIGUEZ DUARTE y MERVIN JOSE PEREIRA SALAZAR, asistidos por el abogado en ejercicio DICKSON TOYO , presentando diligencia mediante la cual exponen: “Por cuanto desde el día 13 de marzo de 2013, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos convenido en este Tribunal…sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 185 del Código Civil Venezolano, declare la Conversión en divorcio…”
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día 13 de Marzo de 2013, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día 16 de Noviembre de 2016, habiendo transcurrido Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos KATIUSKA YSABEL RODRIGUEZ DUARTE y MERVIN JOSE PEREIRA SALAZAR, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha Catorce (14) de Septiembre de dos Mil Nueve (2009), por la Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio N° 363.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° 1574-16 y 1575-16.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102016001295, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
CLMG/WP/mg.-
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