REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 7 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001885
SENT. INT. No. PJ0102016001284.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: MILDRE COROMOTO NARVAEZ BENCOMO y EDWIN RAFAEL CARASQUERO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-14.085.469 y V-4.744.093, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (cuyo nombe se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)de 04 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos: MILDRE COROMOTO NARVAEZ BENCOMO y EDWIN RAFAEL CARASQUERO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-14.085.469 y V-4.744.093, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El Ciudadano EDWIN RAFAEL CARASQUERO CABRERA, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija por concepto de Obligación de Manutención el equivalente al VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) de mi salario integral, estimado en la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.20.000,oo) los cuales serán depositados en dinero en efectivo a la progenitora, todos los días Treinta (30) de cada mes, en una cuenta de Ahorros numero 0116-0107350206195540, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a partir del 30-11-2016. Adicionalmente como progenitor me comprometo a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del gasto del transporte que traslada a mi hija a las terapias que requiere en la ciudad de Cabimas, ya que padece de Hipoxia Neonatal.
SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para su hija, cada progenitor aportará los gastos ocasionados por la compra de los útiles y uniformes escolares en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, en el mes de Septiembre. Adicionalmente ambos progenitores se comprometen a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, del gasto del transporte escolar de su hija.
TERCERO: En el mes de Julio y Octubre de cada año el progenitor se compromete a suministrar a su hija ya identificada, dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo un (01) par de calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para uso diario.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de la niña, en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia medica en general, de su hija en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno. en caso de que el seguro medico de Hospitalización y Cirugía y Maternidad del cual es beneficiaria, gracias al trabajo de su progenitora en la empresa PDVSA no los cubra.
QUINTO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hija, dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para satisfacer así sus necesidades materiales y espirituales de dicha época.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Diciembre Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016001284.-

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
CLMG/WP/mg.-