REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 7 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001883
SENT. INT. Nº: PJ0102016001280.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: JOSE ALBERTO ROJAS FERNANDEZ Y YEIRIN ANDREA VILLALOBOS VILLALOBOS, titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.432.919 y V-26.418.687 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Publica Tercera (A) del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad.

.PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual la Abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica Tercera (A) del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenimiento suscrito por los ciudadanos JOSE ALBERTO ROJAS FERNANDEZ Y YEIRIN ANDREA VILLALOBOS VILLALOBOS, titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.432.919 y V-26.418.687 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de la presente fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JOSE ALBERTO ROJAS FERNANDEZ Y YEIRIN ANDREA VILLALOBOS VILLALOBOS, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:

PRIMERO: El ciudadano JOSE ALBERTO ROJAS FERNANDEZ, antes identificado, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hijo, a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 20.000,00) a razón de CINCO MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 5.000,00), que serán entregados a la progenitora previo recibo firmado.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir el beneficiario en este convenio, será cubiertos por los progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, en lo referente al vestuario y calzado del niño, el progenitor le dotara de una (01) muda de ropa completa con su calzado, para el día del estreno del 24 de diciembre y la progenitora el estreno de el día 31 de diciembre, adicionalmente, ambos progenitores le compraran el juguete adicional de la época.
CUARTO: El progenitor se compromete a dotar al niño de ropa diaria y calzados por su normal desarrollo y crecimiento en el mes de julio.
Así mismo, las partes convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del citado niño, quien se quedara bajo la Custodia de su progenitora:
UNICO: El progenitor compartirá con su hijo los fines de semana de manera alternada, retirándolo del hogar materno el día viernes en un horario comprendido de tres de la tarde (03:00 p.m.), retornándolo el día domingo a las tres de la tarde (03:00 p.m.), entre semana el progenitor compartirá los días martes y jueves, en un horario comprendido de diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), el día del padre con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, el día del cumpleaños del niño, compartirá con el progenitor en la mañana y en la tarde con la progenitora, en los asuetos de carnaval con la progenitora y semana santa con su progenitor, alternándose los años sucesivos, igualmente el progenitor compartirá con su hijo los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, retirándolo a las diez de la mañana (10:00 a.m.), retornándolo a las tres de la tarde (03:00 p.m.), y la progenitora compartirá con su hijo el día treinta y uno (31) de diciembre.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de noviembre del presente año, presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JOSE ALBERTO ROJAS FERNANDEZ Y YEIRIN ANDREA VILLALOBOS VILLALOBOS, antes identificados, en fecha veintinueve (29) de noviembre del presente año, presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, al séptimo (07) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016001280.

EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WAPA/jb.-
ASUNTO VP21-J-2016-001883.-