REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 7 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-001955
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102016001286.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: WILLY EVANS CEGARRA SOLIS y YURIEL CAROLINA BORJAS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.303.171 y V-18.978.742.
ABOGADO ASISTENTE: NAILUDI LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.643.
NIÑOS: (cuyo nombre se omite de conformidad con el artioculo 65 de la LOPNNA) de cuatro (04) y dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha dieciocho (27) de mayo de 2013, los ciudadanos WILLY EVANS CEGARRA SOLIS y YURIEL CAROLINA BORJAS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.303.171 y V-18.978.742, respectivamente.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil diez (2010), contrajeron matrimonio civil por ante la unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 152, que procrearon dos (02) hijos anteriormente identificados y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la casa Nº 136, calle el Estudiante, sector las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha Quince (15) de Octubre de dos mil quince (2015). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102015001430, de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2015.
Veintitrés (23)
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos.
3.- copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.
4.- Escrito de fecha veinte (20) de Octubre de 2016, presentada por el ciudadano WILLY EVANS CEGARRA SOLIS y Exposición del Alguacil, mediante el cual consigna boleta de notificación de la ciudadana YURIEL CAROLINA BORJAS ZERPA.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Veinticuatro (24)
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día Diecinueve (19) de Octubre de 2015, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
“PRIMERO: Los niños quedarán bajo la custodia de su madre y la patria potestad será compartida con el padre como hasta el momento lo hemos hecho. SEGUNDO: Acordamos un Régimen de Convivencia Familiar, especifico para nuestro hijos, el padre podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana que así lo disponga en un horario comprendido de 02.00pm a 09:00pm, siendo esas visitas en condiciones normales y podrá llevárselos de paseo, pasaran un (01) sábado con el padre, en un horario comprendido de 08:00am a 09:00pm, y un (01) sábado con la madre; un (01) año pasarán el día de navidad con la madre y el año nuevo con el padre y el año siguiente será lo contrario, es decir, el día de navidad con el padre y el año nuevo con la madre; los días de carnaval serán compartidos dos (02) días con el padre y dos (02) con la madre; de igual manera sucederá con la semana santa, los niños compartirán tres días con el padre y cuatro días con la madre; el día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre compartirán con la madre, el día de sus respectivos cumpleaños los niños compartirán conjuntamente con sus padres la fiesta de celebración; en vacaciones las mismas serán divididas; la primera mitad con el padre y segunda mitad con la madre. TERCERO: El padre se compromete a entregar por concepto de obligación de manutención para nuestros menores hijos la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo) mensuales, que serán depositados en la Cuenta de ahorros del Banco Nacional de Crédito (BNC) numero 01910162211000007323, a nombre de la progenitora, la ciudadana YURIEL BORJAS, anteriormente identificada, en época de inicio del año escolar, es decir, en el mes de agosto, el padre se compromete a entregar la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,oo) por concepto de útiles, uniformes, suministros y servicios escolares y en época decembrina la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES Bs.30.000,oo) para la compra de vestimenta; todos los conceptos descritos serán abonados en la cuenta bancaria anteriormente especificada. CUARTO: Hacemos constar que en nuestra unión adquirimos bienes, los cuales forman parte de la comunidad y serán liquidados en la oportunidad legal correspondiente; hemos convenido igualmente que si durante el transcurso de esta separación alguno de nosotros adquiriere bienes de cualquier índole, los mismos serían patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un (01) año se convierta la presente separación de cuerpos y de bienes en divorcio.”
Veinticinco (25)
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos WILLY EVANS CEGARRA SOLIS y YURIEL CAROLINA BORJAS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.303.171 y V-18.978.742, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil diez (2010), contrajeron matrimonio civil por ante la unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 152, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 1557-2016 y 1558-2016. CUMPLASE.-
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Abg. Esp. Carlos Luís Morales García
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario
Veintiséis (26)
En la misma fecha, se publicó, se registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016001286
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario
CLMG/WAPA/lg.
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