REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 7 de Diciembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP21-J-2015-001533
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0102016001289.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: DANIEL JAVIER PEREIRA GUERRERO y DESIREE RUBIA COROBO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N°. V-16.048.426 y V-27.178.086 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MERCY JOSEFINA OCANDO JIMENENZ , inscrita en el INPREABOGADO bajo los N°53553.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha treinta (30) de julio de 2015, los ciudadanos DANIEL JAVIER PEREIRA GUERRERO y DESIREE RUBIA COROBO BRACHO, anteriormente identificados y domiciliados el primero en el municipio Simón Bolívar y la segunda en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MERCY JOSEFINA OCANDO JIMENENZ , inscrita en el INPREABOGADO bajo los N°53553, solicitando la Separación de Cuerpos respectiva.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil doce (2012), contrajeron matrimonio civil por ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia, que procrearon un (01) hijo y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Calle 4, Callejón 5, Casa S/ N, Sector L-5, Parroquia Libertad, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la admitió en fecha tres (03) de agosto de 2015. En fecha Catorce (14) de Octubre de 2015, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102015001393.

Consta en actas:
1.- Original del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de l niño de autos.
3.- Diligencia de fecha dos (02) de noviembre del presente año 2016, suscrita por los ciudadanos DANIEL JAVIER PEREIRA GUERRERO y DESIREE RUBIA COROBO BRACHO, asistidos por la Abogada en ejercicio MERCY JOSEFINA OCANDO JIMENENZ, antes identificadas, mediante la cual solicitan se declare la conversión de esta separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 14/10/2015, hasta el 08/11/2016; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: PRIMERO: En cuanto al ciudadano, desarrollo y educación integral de nuestro hijo, ambos padres tendremos la patria potestad sobre nuestro hijo, quien permanecerá con su madre; asimismo ambos padres tendremos la responsabilidad de crianza sobre nuestro hijo. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en bien de la formación integral de nuestro hijo, en cuanto al desarrollo, bienestar y seguridad, así mismo la formación espiritual, moral e intelectual de él, por la profesión de músico del padre, por lo general su trabajo lo ejercer los sábados y domingos, esos días será en consenso con la madre, podrá buscarlo eventualmente en su domicilio los días sábados y/o domingos de Dos de la tarde a Cinco de la tarde (02:00pm a 05:00pm), podrá llevarlo a otro lugar distinto dentro del Estado Zulia, para compartir con él, como padre e hijo, recibiendo el afecto y cariño de su padre y podrá buscarlo en día de semana de mutuo acuerdo, así mismo, cuando ya se encuentre en edad escolar, podrá compartir con su hijo, sin interferir en la educación escolar de nuestro hijo. La madre permitirá las visitas, las cuales deberán ser anunciadas con anterioridad. Este régimen de convivencia familiar se llevara a efecto cuando el padre DANIEL JAVIER PEREIRA GUERRERO, así lo solicite y podrá compartir con el niño, sin interferir en el bienestar, seguridad de nuestro hijo y será de mutuo acuerdo entre ambos padres y conveniente al interés de nuestro hijo cada vez que el padre tenga la oportunidad de compartir mas tiempo con su hijo, lo solicitara a la madre y será convenido por ambos padres de mutuo acuerdo nuevo horario de convivencia familiar. En el futuro cuando se encuentre en edad escolar en lo que se refiere a las vacaciones escolares las visitas podrán variar, la mitad de las vacaciones escolares podrá viajar con el padre y la otra mitad de las vacaciones escolares, lo hará con la madre y asimismo será en época de navidad y días festivos y convenientes al interés de nuestro hijo. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, que comprende el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas y cuando ya esté en edad escolar de la primaria y/o secundaria, se tratará de que no interfiera con la educación escolar, igualmente a futuro, en cuanto a la recreación, deportes y otros, requerido y que requerirá nuestro hijo, serán cubiertos por ambos padres, cubriremos esas necesidades por partes iguales; así mismo, el padre DANIEL JAVIER PEREIRA GUERRERO, en este acto, se obliga y compromete a pasar como sustento una obligación de manutención quincenal y de conformidad con el articulo 375, habrá un incremento automático, del monto que en la actualidad se ha estimado como es la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) quincenales, depositados todos los primeros días de cada mes y se irá ajustando anualmente de acuerdo a la obtención de los ingresos salariales y al índice inflacionario. Solicitamos muy respetuosamente, que este digno Tribunal autorice la apertura de una cuenta de ahorros, a nombre de la cónyuge DESIREE RUBIA COROBO BRACHO, en una entidad bancaria con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que DANIEL JAVIER PEREIRA GUERRERO, deposite la manutención para su hijo. Asimismo, en la medida que los ingresos vayan mejorando, la cantidad de dinero por concepto de la Obligación de Manutención, se le fijará un incremento automático del monto fijado, sometidos a la homologación del Juez en interés del niño y se irá incrementando anualmente o ajustándolo de acuerdo al ingreso que se obtendrá de los ingresos salariales y al índice inflacionario. Ambos padres se comprometen a estar pendiente de otorgarle atención médica que el niño requiera, en caso de enfermedad; asimismo servicio odontológico cuanto lo requiera, hospitalización y medicinas en general, como también de alguna emergencia médica que nuestro hijo requiera
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos DANIEL JAVIER PEREIRA GUERRERO y DESIREE RUBIA COROBO BRACHO, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil doce (2012), por ante el Registrador Civil de la Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 144, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador del Registrador Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, bajo los Nº 1564-16 y 1565-16.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016001289, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal, se Oficio bajo los N°1564 y 1565.-

EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WAPA/ob.-