REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001906.
SENT. INT. No. PJ0102016001270.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: ADRIANA CAROLINA CARRASCO HERRERA y ALBERTO JAVIER GRANADO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-22.246.313 y V-12.844.374, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (CUYO NOMBRE SEMOMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 12 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dos (02) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos: ADRIANA CAROLINA CARRASCO HERRERA y ALBERTO JAVIER GRANADO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-22.246.313 y V-12.844.374, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en beneficio de la adolescente de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El Ciudadano ALBERTO JAVIER GRANADO CASTILLO, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija por concepto de Obligación de Manutención EL DIECISEIS POR CIENTO (16%) de su salario integral, estimado en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.8.500,oo) mensuales, los cuales serán depositados en dinero en efectivo a la progenitora, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorros numero 0116-01390020669671029415, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a partir del 01-12-2016.
SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para su hija, el progenitor aportará los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares en un CIEN POR CIENTO (100%), cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, en el mes de Septiembre. Y la progenitora se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) del gasto de los útiles escolares de su hija.
TERCERO: En el mes de Julio de cada año el progenitor se compromete a suministrar a su hija ya identificada, dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo un (01) par de calzado; lo cual será adicional a la pensión de manutención, para su uso diario.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia medica de la adolescente, en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia medica en general, de su hija en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, en caso de que el Seguro medico de hospitalización, cirugía y maternidad, del cual goza la adolescente, gracias a la contratación colectiva de la empresa PDVSA, no los cubra.
QUINTO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hija, dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para satisfacer así sus necesidades materiales y espirituales de dicha época.
SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar la pensión de manutención de su hija, cuando perciba un aumento de salario, de manera automática, en el mismo porcentaje que se fijó como pensión. Es decir, que debe ajustarse hasta alcanzar dicho porcentaje de su salario integral.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Diciembre Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016001270.-
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
CLMG/WP/mg.-
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