REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 6 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001855.
SENT. INT. PJ0102016001275.
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SOLICITANTES: KRISBELYS ANDREINA SANCHEZ URDANETA y RAFAEL ANTONIO PALENCIA BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.469.404 y V-17.584.347, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (CUYO NOMBER SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de Diez (10) años de edad.

I

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos KRISBELYS ANDREINA SANCHEZ URDANETA y RAFAEL ANTONIO PALENCIA BERMUDEZ, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña anteriormente identificada.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo), mensuales, que serán divididos en TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,o) semanales, que serán entregados a la progenitora en especies en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del niño, entregados los días domingos de cada semana a la progenitora y estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, asistencias médicas, consultas, y hospitalización ambos progenitores acordaron cubrir los gastos en un 50% y 50% cada uno.
TERCERO/EDUCACION: Este termino referente a los útiles escolares será cubierto por ambos progenitores todo en un 50% y 50% y respecto a las meriendas serán de manera invertida, una semana el progenitor y la otra la progenitora y viceversa.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Los progenitores se comprometieron en cubrir en un 50% cada uno los gastos cuando el niño lo requieran o amerite.
QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió en aportar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) para los gastos correspondientes a este termino, donde el progenitor le comprara los estrenos todos los 15 de cada mes de Diciembre desde el año en curso 2016, además de comprometerse los progenitores en entregar el regalo de navidad de manera individual al niño.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Ocho (08) de Noviembre dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016001275.
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO







CLMG/WP/mg.-