REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución
Cabimas, 6 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VI21-V-2008-000110
SENTENCIA N° PJ0102016001271
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA OBLIGACION DE MANUTENCION (EXTENSION)
PARTE DEMANDANTE: DEYSINEI MARIELA CONTRERAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.468.435, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO RAFAEL GALICIA BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.081.794, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
JOVEN: GUSTAVO ENRRIQUE GALICIA CONTRERAS, actualmente de 18 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), la ciudadana DEYSINEI MARIELA CONTRERAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.468.435, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio NINOSKA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.516, a los fines de demandar al ciudadano GUSTAVO RAFAEL GALICIA BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.081.794, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, por motivo de Revisión de Sentencia Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo, el joven GUSTAVO ENRRIQUE GALICIA CONTRERAS, antes identificado.
Recibida la presente demanda del órgano distribuidor, este el Juez Unipersonal N° 1 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008) ordenándose lo conducente, entre ello la notificación del Ministerio Publico.
Consta al folio doce (12) del presente asunto, la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Publico.
Consta al folio catorce (14) del presente asunto, la boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada en el presente asunto de naturaleza contenciosa.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2009, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Juez Unipersonal N° 1, dicto sentencia interlocutoria N° 1097-09, mediante la cual declaro aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes en el presente asunto.
En fecha ocho (08) de abril de 2010, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Juez Unipersonal N° 1, dicto sentencia interlocutoria N° 329-10, mediante la cual declaro aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes en el presente asunto.
En fecha siete (07) de abril de 2016, comparece la Abogada en ejercicio LIDIE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.423, actuando como apoderada judicial del joven GUSTAVO ENRRIQUE GALICIA CONTRERAS y solicita la EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en virtud de que es mayor de edad y actualmente se encuentra cursando estudio, fundamentando su acción en el artículos 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, este Tribunal fijo para el día jueves seis (06) de octubre del presente año, la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia entre las partes en el presente asunto por Revisión de Sentencia Obligación de Manutención. Llegada la oportunidad correspondiente, se llevo a cabo la audiencia en fase de ejecución a la cual compareció el ciudadano GUSTAVO ENRRIQUE GALICIA CONTRERAS, asistido por la Abogada en ejercicio LIDIE DIAZ, antes identificada, dejándose constancia de la no comparecencia del ciudadano GUSTAVO RAFAEL GALICIA BOSCAN, antes identificado.
En fecha ocho (08) de noviembre del presente año, comparece el ciudadano GUSTAVO ENRRIQUE GALICIA CONTRERAS, asistido por la Abogada en ejercicio LIDIE DIAZ, antes identificada, y consigna copia simple de carnet estudiantil y comprobante de inscripción.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador de seguidas procede a analizar las disposiciones legales referidas a la extensión de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Ahora bien, este juzgador observa que el joven GUSTAVO ENRRIQUE GALICIA CONTRERAS se encuentra dentro de las causales de excepción del articulo 383 de la LOPNNA, por cuanto se encuentra cursando estudio universitarios en los actuales momentos, es por lo que es pertinente declarar procedente la presente extensión de obligación de manutención en beneficio del joven GUSTAVO ENRRIQUE GALICIA CONTRERAS, actualmente de 18 años de edad. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION intentada a favor del joven GUSTAVO ENRRIQUE GALICIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.524.282, domiciliada en el municipio Cabimas el estado Zulia.-.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, al sexto (06) día del mes de diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016001271 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
CLMG/MSA/jb.-
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