REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 05 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001846
SENT. INT. PJ0102016001256.-
Motivo: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Solicitantes: YUSMERY CAROLINA MATHEUS SOLANO y JOSE GREGORIO PAREDES CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.230.276 y V-15.431.463, respectivamente.
Abogada Asistente: MARIA GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos YUSMERY CAROLINA MATHEUS SOLANO y JOSE GREGORIO PAREDES CASTELLANOS, antes identificados, en beneficio de los niños de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES CASTELLANOS, antes identificado, expone: Adquiero el compromiso de suministrar a mi hija por concepto de Pensión de Manutención la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000Bs) mensuales, los cuales serán depositados en dinero efectivo a la progenitora, todos los días treinta (30) de cada mes en una cuenta de ahorros numero 0114-0433-22-4331119100, de la entidad bancaria Bancaribe, a partir del 30/11/2016. Adicionalmente se compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO de la mensualidad escolar de mi hija, estimada en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000 Bs.)
Segundo: Con respecto a la factura adquisición de útiles y uniformes escolares para la niña de autos, el progenitor aportara EL CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares de su hija cuando sean requeridos por el inicio del Periodo Escolar, en el mes de septiembre y la progenitora suministrara el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de los útiles escolares de su hija, dicho gasto será alternado entre los progenitores.
Tercero: En el mes de Mayo de cada año el progenitor se compromete a su hija ya identificada, dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo un (01) par de calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para su uso diario.
Cuarto: En relación a los gastos de asistencia medica del niña de autos, en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos por concepto de medicinas consultas y asistencia medica en general, en un CIENCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno, en caso de que el seguro medico del cual es beneficiaria la niña, gracias al trabajo de su progenitor, no lo cubra.
Quinto: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hija, la cantidad de DOS (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, adicionales a la pensión de manutención, para satisfacer así, sus necesidades materiales y espirituales de dicha época.
Sexto: El progenitor se compromete a aumentar de manera automática, las cantidades previstas en la cláusula primera, en el mismo porcentaje de perciba de aumento de salario.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ero MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
ABG. WALLIS ALBETO PRIETO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016001256.-
ABG. WALLIS ALBETO PRIETO
EL SECRETARIO
CLMG/WP/aalp.-
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