REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de diciembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP21-J-2016-001985.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102016001376.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
SOLICITANTES: WLADIMIR JOSE REYES MARTINEZ y JOSIREY NATHALY GARCIA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, portador de la cédula de identidad Nos V-16.631.649 y V-17.819.963, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: ZORGLANNY CASTILLO y OMAIRA CUICAS, Inpreabogado No. 75.611 y 9374, respectivamente.
NIÑA: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)de cinco (05) años de edad.

Se inicia la presente causa en fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito, suscrito por los ciudadanos WLADIMIR JOSE REYES MARTINEZ y JOSIREY NATHALY GARCIA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, portador de la cédula de identidad Nos V-16.631.649 y V-17.819.963, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio ZORGLANNY CASTILLO y OMAIRA CUICAS, Inpreabogado No. 75.611 y 9374, respectivamente, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de su hija.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: Acordamos que el ciudadano WLADIMIR JOSE REYES MARTINEZ, depositara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros No. 01160107360205307388, del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora a partir de la fecha cierta de firma del presente acuerdo.
SEGUNDO: El ciudadano WLADIMIR JOSE REYES MARTINEZ, se compromete a aportar el 50% del monto erogado por concepto de compra de la ropa escolar y el 50% de los útiles escolares como los ha comprado hasta ahora ya que la empresa donde labora le hace el reembolso de los mismos contra factura.
TERCERO: El ciudadano WLADIMIR JOSE REYES MARTINEZ, seguirá pagando la matricula y mensualidad escolar, ya que la misma también es reembolsada por la empresa PDVSA.
CUARTO: El ciudadano WLADIMIR JOSE REYES MARTINEZ, ofrece pagar el 50% del transporte escolar manteniendo el contacto con el conductor del transporte, la ciudadana JOSIREY NATHALY GARCIA BARRIOS, se compromete a facilitarle el número telefónico del conductor.
QUINTO: El ciudadano WLADIMIR JOSE REYES MARTINEZ, ofrece comprarle a la niña una vez al año en el mes de Mayo la ropa de diario que la misma utiliza.
SEXTO: El ciudadano WLADIMIR JOSE REYES MARTINEZ, se compromete para las fechas 24 y 25 comprarle la ropa de navidad a la niña y el juguete acostumbrado de la época y la ciudadana JOSIREY NATHALY GARCIA BARRIOS, se compromete para las fechas 31 y 1 comprar la ropa de año nuevo.
SEPTIMO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se mantendrá y respetará el ya establecido en el expediente VP21-J-2014-000849, ya sentenciado en fecha 15 de Junio del 2015. aunado a ello ambos progenitores se comprometen a mejorar entre los mismos las comunicaciones por el bien de la hija, y así mismo la ciudadana JOSIREY NATHALY GARCIA BARRIOS, permitirá al ciudadano WLADIMIR JOSE REYES MARTINEZ, pernoctar una noche de cada fin de semana con la niña a los fines que la misma se vaya adaptando a la convivencia con su progenitor y por el interés superior de la misma, el progenitor retirara a la niña del hogar de la progenitora ya sea el viernes o el sábado 9:00am, con comunicación con la progenitora y la retornara al hogar al día siguiente a las 9:00pm, con comunicación con la progenitora. Comprometiéndose la ciudadana JOSIREY NATHALY GARCIA BARRIOS, fielmente a garantizar al cumplimiento de dicho acuerdo y a facilitar el desenvolvimiento del mismo al ciudadano WLADIMIR JOSE REYES MARTINEZ. En caso de incumplimiento por alguno de los progenitores declaramos someternos inmediatamente a la jurisdicción especializada y dilucidar la controversia por la vía contenciosa.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, y al Régimen de Convivencia Familiar a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016001376.-



ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO










CLMG/MV/mg.