REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001067
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102016001360
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: JOSE FAUSTINO SANABRIA BAEZ Y ROSELIN DEL CARMEN ROJO DE SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.818.439 y V-16.306.008, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY OLLARVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.677.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos JOSE FAUSTINO SANABRIA BAEZ Y ROSELIN DEL CARMEN ROJO DE SANABRIA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FREDDY OLLARVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.677, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha doce (12) de julio del año 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la notificación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 08 de noviembre del presente año, este Tribunal procede a fijar la Audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día jueves quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se acordó la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSE FAUSTINO SANABRIA BAEZ Y ROSELIN DEL CARMEN ROJO DE SANABRIA, asistidos por el Abogado en ejercicio FREDDY OLLARVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.677. Seguidamente, los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve 29 de abril de 2005, ante la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Villa Feliz, sector H-7, manzana 21, casa N° 6-B, parroquia German Ríos Linares, municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 10 de abril de 2010, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, por lo cual ha decidido solicitar se decrete su divorcio fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los niños y/o adolescentes procreados en dicha unión y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños y/o adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes de autos, la misma será ejercida por su progenitora, la ciudadana ROSELIN DEL CARMEN ROJO DE SANABRIA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; acuerdan que el progenitor compartirá con sus hijos cualquier día de la semana en el hogar materno, incluso retirarlos del mismo, en un horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.), siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudio; y los fines de semana en el horario comprendido entre las doce de la tarde (12:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.), adicionalmente los días festivos por motivo de carnaval, semana santa y vacaciones escolares, serán alternados. En navidad y año nuevo de este año los días 24 y 31 de diciembre con el progenitor y 25 de diciembre y 01 de enero, con la progenitora, en los años sucesivos se alternará, En los cumpleaños de los hijos compartirán con la progenitora medio día y el otro medio día con el progenitor y el día del padre y de la madre, compartirán con el progenitor que les corresponda.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 12.000,00), los cuales son depositados en la cuenta corriente de la progenitora. Adicionalmente el progenitor aporta en especie los productos de la cesta básica necesarios para la alimentación de sus hijos. En cuanto a los gastos de educación, recreación, navidad y año nuevo, estos serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores. Con respecto a los gastos de salud, se deja constancia que la adolescente y el niño autos, se encuentran amparados por el seguro médico IPSFA, toda vez que el progenitor es funcionario jubilado por dicho organismo.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE FAUSTINO SANABRIA BAEZ Y ROSELIN DEL CARMEN ROJO DE SANABRIA, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintinueve 29 de abril de 2005, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 78, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia y al Registro Principal del estado Zulia, bajo los números 1659-16 y 1660-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016001360 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WAPA/jb.-
VP21-J-2016-001067
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