REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Cabimas, 19 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2015-001705.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. PJ0102016001361.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: NEODDY JOSÉ TORRES NAVA Y KARELIS DEL CARMEN CHIRINOS DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14723627 y V-13025552, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JULIO AÑEZ, Inpreabogado Nº 41730.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) y cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos NEODDY JOSÉ TORRES NAVA Y KARELIS DEL CARMEN CHIRINOS DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14723627 y V-13025552, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JULIO AÑEZ, Inpreabogado Nº 41730., quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil en fecha Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), por ante el Registrador Civil y su respectiva Secretaria del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fijando su domicilio en la Urbanización Brisas de San José, Calle Mariño, Casa No. P-7, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Que es el caso que desde hace algún tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre ellos por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento a cuyo efecto solicitan la Separación de Cuerpos, de conformidad con los Articulo 188 y 189 del Código Civil, Vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 177, párrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La Custodia corresponderá a la progenitora. La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida por ambos cónyuges. SEGUNDO: Con respecto a los acuerdos de la Obligación de Manutención fue homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha trece (13) de Abril de 2015, según sentencia Interlocutoria Nº PJ0122015000610 en los siguientes términos: A.- El Progenitor se compromete a suministrar a sus hijas por concepto de Manutención la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00) las cuales será entregado a la progenitora previa firma del recibo correspondiente. B.- Ambos progenitores se comprometen a dotar a sus hijas de ropa y calzado más el juguete respectivo para la época. C.- En relación a gastos médicos y consultas de las niñas serán costeados por ambos progenitores en partes iguales cuando sean requeridas. D.- En relación a los gastos y útiles escolares la progenitora cubrirá los gastos de útiles escolares y el progenitor cubrirá los gastos de uniformes y calzados escolares de sus hijas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá retirar a sus hijas en el hogar de la progenitora los fines de semana de ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día Domingo, siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita y se presente de manera amistosa, pacifica y no este bajo los efectos etílicos previa comunicación telefónica con la progenitora y no perturbe las actividades habituales de sus hijas (alimentación, recreación, siesta, educación, entre otras) o que perturbe con el desarrollo físico e intelectual de las niñas. El día de las madres las menores compartirán con su progenitora y el día del padre con el progenitor. El día del cumpleaños de los menores compartirán con ambos progenitores, los días feriados sean nacionales, regionales o municipales, así como carnaval, semana santa, vacaciones, los mismos serán compartidos por ambos progenitores. En época de Navidad el progenitor compartirá con su hija los días veinticuatro (24), veinticinco (25) de Diciembre y los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero con su progenitora, alternándose entre ellos. CUARTO: Con respecto a la comunidad de bienes, declaran que durante la unión conyugal si adquirieron bienes, una casa de habitación familiar.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102015001518, de fecha 27 de Octubre de 2015.
En fecha Nueve (09) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos NEODDY JOSE TORRES NAVA y KARELIS DEL CARMEN CHIRINOS DE TORRES, asistidos por el abogado en ejercicio JULIO AÑEZ, presentando diligencia mediante la cual expone: “solicito se declare la conversión en divorcio de la Separación de cuerpo …”
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día 27 de Octubre de 2015, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Nueve (09) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), habiendo transcurrido Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos NEODDY JOSÉ TORRES NAVA Y KARELIS DEL CARMEN CHIRINOS DE TORRES, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), por ante el Registrador Civil y su respectiva Secretaria del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio N° 98.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° 1661-16 y1662 -16.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102016001361, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO









CLMG/WP/mg.-