REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000347.
SENTEN. INTERL. Nº PJ0102016001349.
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTE DEMANDANTE: BETSIMAR DEL VALLE RINCON DE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.841.594, con domicilio en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de Protección.
PARTE DEMANDADA: ROGER ALEXANDER MEDINA URIBARRI, titular de la cedula de identidad N° V-12.863.962, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑOS: (CUYO NOMBRE SE OMIOTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 07 y 05 año de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente demanda en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), incoada la misma por la ciudadana BETSIMAR DEL VALLE RINCON DE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.841.594, con domicilio en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de Protección, contra del ciudadano ROGER ALEXANDER MEDINA URIBARRI, titular de la cedula de identidad N° V-12.863.962, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de las niñas antes identificadas.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2016, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Consta en actas la certificación de la notificación de la representación fiscal, así como la notificación de la parte demandada, de fecha trece (13) de junio y ocho (08) de julio de 2016.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2016, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada YAJAIRA CHIRINOS.
Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, se fijó para el día veintiséis (26) de octubre del presente año, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación entre las partes intervinientes en el presente asunto.
Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, se aboca al conocimiento de la causa el abogado CARLOS MORALES.
Siendo el día y la hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se hizo el anuncio publico encontrándose presentes las partes intervinientes quienes luego de las orientaciones respectivas por parte del Juez del presente Tribunal, manifestaron no llegar a ningún acuerdo y a su vez, la parte demandante manifestó insistir con la presente demanda.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de octubre de 2016, se fijó para el día doce (12) de diciembre del presente año, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación entre las partes intervinientes en el presente asunto.
En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2016, compareció la ciudadana BETSIMAR DEL VALLE RINCON DE MEDINA, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, y presento escrito de pruebas, el cual se admitió por auto de fecha 28 de Noviembre de 2016.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso incoado por la ciudadana BETSIMAR DEL VALLE RINCON DE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.841.594, con domicilio en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra del ciudadano ROGER ALEXANDER MEDINA URIBARRI, titular de la cedula de identidad N° V-12.863.962, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo y el archivo del mismo. ARCHIVESE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrada bajo el Nº PJ0102016001349 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WAPA/lg.-
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