REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-002239
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0102016001354.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ANA ISOLINA DOMINGUEZ SALAZAR Y JESUS WILTON ARIAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.431.625 y V-18.509.464 respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: OSIRIS JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.516.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, los ciudadanos ANA ISOLINA DOMINGUEZ SALAZAR Y JESUS WILTON ARIAS SILVA, anteriormente identificados y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio OSIRIS JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.516, solicitando la Separación de Cuerpos respectiva.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veinte (20) de enero del año dos mil doce (2012), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, que procrearon una (01) hija y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: calle La Loma, barrio Simón Bolívar, Ciudad Ojeda, parroquia Libertad, municipio Lagunillas del estado Zulia.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la admitió en fecha veinte (20) de noviembre de 2015. En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102015001680.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento de la niña de autos.
3.- Diligencia de fecha trece (13) de diciembre del presente año 2016, suscrita por los ciudadanos ANA ISOLINA DOMINGUEZ SALAZAR Y JESUS WILTON ARIAS SILVA, asistidos por la Abogada en ejercicio OSIRIS JIMENEZ, antes identificada, mediante la cual solicitan se declare la conversión de esta separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 24/11/2015, hasta el 13/12/2016; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: De mutuo acuerdo hemos convenido el siguiente Régimen Familiar a favor de nuestra menor hija, la patria potestad y el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, en consecuencia tendremos a nuestro cargo el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestra hija, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza de la menor, será ejercida por su madre ciudadana ANA ISOLINA DOMINGUEZ SALAZAR. El régimen de convivencia familiar del padre, ciudadano JESUS WILTON ARIAS SILVA, se establecerá de la forma siguiente: Ambos progenitores convienen que el padre compartirá los fines de semana los cuales serán alternados con la menor, siendo que retirara del hogar materno a su hija a las 09:00am, y la retornara el mismo día a las 06.00pm, igual será el segundo día, es decir, el día domingo. El día del cumpleaños de la menor compartirá la mañana con su progenitor ciudadano JESUS WILTON ARIAS SILVA, y la tarde la pasará con la madre ANA ISOLINA DOMINGUEZ SALAZAR, lo cual se alternara en los años sucesivos; el día del padre y de su cumpleaños la pasará con su padre y el día del madre y de su cumpleaños la pasará con su madre; los periodos de vacaciones de semana santa y carnavales, igualmente será de manera alterna, es decir, las vacaciones de semana santa del próximo año 2016, le corresponderá disfrutar con su hija al progenitor ciudadano JESUS WILTON ARIAS SILVA, y las vacaciones de carnaval le corresponderá disfrutar con su hija a la progenitora ANA ISOLINA DOMINGUEZ SALAZAR, lo cual se alternara en los años sucesivos; el periodo de vacaciones navideñas, serán compartidos de manera alterna es decir, el progenitor retirara su menor hija del hogar materno el día 24 de Diciembre a las 09:00am, y la retornará el mismo día a las 05.00pm, igual será el día 31 de diciembre.
SEGUNDO: Se establece con respecto a la Obligación de Manutención lo siguiente: El padre ciudadano JESUS WILTON ARIAS SILVA, se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) MENSUALES, para lo cual la ciudadana ANA ISOLINA DOMINGUEZ SALAZAR, firmara un recibo de entrega del referido dinero. En cuanto a la salud la niña goza y disfruta de todos y cada uno de los beneficios que le ofrezca la empresa PDVSA, para la cual labora su progenitor ciudadano JESUS WILTON ARIAS SILVA, tales como servicios médicos, hospitalización, cirugía, medicinas, odontología, entre otros. Para satisfacer las necesidades de fin de año y fiestas navideñas el progenitor JESUS WILTON ARIAS SILVA, se compromete a suministrar la ropa y calzado de estreno navideño de los días 24 y 31 de diciembre de cada año, igualmente se compromete a suministrar en especies el regalo de navidad de la niña. Todas las cantidades de dinero establecidas en el presente acuerdo serán aumentadas en la misma proporción que la empresa PDVSA le aumente al ciudadano JESUS WILTON ARIAS SILVA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ANA ISOLINA DOMINGUEZ SALAZAR Y JESUS WILTON ARIAS SILVA, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veinte (20) de enero del año dos mil doce (2012), por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 8, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador de la Unidad de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, bajo los Nº 1653-16 y 1654-16.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016001354, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WAPA/jb.-
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