REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 15 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001160
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102016001343.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: EDGAR JOSE LINARES VIVAS y JESSICA CAROLINA GAMBOA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.946.049 y V-16.586.759, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LISBETH PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.405.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante este la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha (20) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), los ciudadanos: EDGAR JOSE LINARES VIVAS y JESSICA CAROLINA GAMBOA GUTIERREZ, antes identificados, asistidos por la abogada LISBETH PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.405, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 19 de Febrero de 2010, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 13; que fijaron su último domicilio conyugal en la Av. 7, calle 145, parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 10 de Abril de 2011 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JUAN DIEGO LINARES GAMBOA, aun menor de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en la misma en fecha 21 de julio de 2016, la anota en los libros respectivos, y lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la Notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha nueve (09) de Agosto de 2016, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha 18 de Octubre de 2016, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 26 de Octubre de 2016, se fijó para el día miércoles siete (07) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes del presente asunto, debidamente asistidos de Abogado, quienes manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 19 de Febrero de 2010. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Av. 7, calle 145, parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Igualmente indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 10 de Abril de 2011, situación que persiste hasta la presente fecha; que durante la unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JUAN DIEGO LINARES GAMBOA, aun menor de edad, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor del mismo. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños y/o adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal).
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana JESSICA CAROLINA GAMBOA GUTIERREZ, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en el escrito presentado, se establece el mismo de la siguiente manera: el progenitor compartirá con su hijo los fines de semana de forma alternada desde la 1:00pm a las 4:00pm. También compartirá con su hijo en carnaval, semana santa, vacaciones, navidad y año nuevo de forma alterna con la progenitora y previo acuerdo. El día del padre y de la madre al igual que el día de cumpleaños de cada padre, el niño compartirá con el progenitor que le corresponda. Adicionalmente el progenitor compartirá con su hijo vía telefónica, redes sociales o en el hogar materno en cualquier momento que lo desee siempre que no interrumpa con su horario de descanso y estudio.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 8.000,00). Dicha cantidad será depositada por taquilla o vía electrónica en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, de la cual es titular la progenitora N° 01020392970103950222, los primeros 5 días de cada mes. En cuanto a los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica, estos serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores cuando sean requeridos. En el mes de Julio de cada año el progenitor se compromete a suministrar lo siguiente: 4 shorts, 4 pares de media, 4 interiores, 4 franelas, 2 pantalones y 1 par de gomas o zapatos. Para navidad y año nuevo, suministrará 1 pantalón, 1 camisa, 1 par de zapatos, medias y ropa interior, mas el juguete respectivo propio de la época. Para la época escolar suministrará: 2 camisas, 1 par de zapatos, 1par de gomas, 1 franela y 1 mono de deporte.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentado por las partes.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que el Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: EDGAR JOSE LINARES VIVAS y JESSICA CAROLINA GAMBOA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.946.049 y V-16.586.759, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos ante el Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 13, expedida por la Autoridad respectiva.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los quince (15) días del mes de Diciembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ero MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102016001343.- en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 1642-16 y 1643-16.-
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
EL SECRETARIO


CLMG/WP/aalp.-