REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001884
Sentencia Interlocutoria. PJ0122016001333.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ISMAY JOSE LIZARDO NAVA y DAYANA CAROLINA MINDIOLA RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.632.908 y V-17.821.493, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO: JULIO AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 4.730.

PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: ISMAY JOSE LIZARDO NAVA y DAYANA CAROLINA MINDIOLA RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.632.908 y V-17.821.493, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de certificado de Matrimonio Civil y Copia certificada del acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, en dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: Los niños quedarán bajo la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad ejercida en forma conjunta por ambos padres y La Custodia será ejercida por su legítima madre DAYANA CAROLINA MINDIOLA RINCON. SEGUNDO: El progenitor tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio tomando en consideración la edad de los niños y/o adolescentes, y que su domicilio actual esta ubicado en el sector Delicias Nuevas, Calle Venezuela, Casa N° 31, Parroquia Ambrosio, del Municipio Cabimas del estado Zulia. Ambos progenitores han decidido de mutuo acuerdo que el progenitor podrá visitar a sus menores hijos en los fines de semana desde las diez de la mañana hasta las seis de la tarde (10:00 a.m. – 06:00 p.m.) El día de la Madre, lo compartirán con su progenitora y el día del Padre lo compartirán con su progenitor; los días 24 y 31 de diciembre con su progenitora y 25 de diciembre y 01 de enero lo pasaran con el progenitor; Semana Santa del próximo año con la progenitora y Carnaval con el Progenitor, y el siguiente año ser alternado. TERCERO: El progenitor ISMAY JOSE LIZARDO NAVA, se compromete a suministrar sus menores hijos la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000), quincenal, TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) mensuales, los primeros cinco días de cada quincena por concepto de obligación de manutención en una cuenta bancaria que la progenitora aperturara para tal fin. CUARTO: Para el año 2017 los progenitores suministraran el 50% cada uno de los útiles y uniformes escolares, transporte y vivienda. QUINTO: En cuanto a la asistencia medica sera cubierta por el progenitor en un 50% por cada progenitor. SEXTO: En época de navidad, cada progenitor suministrara el 50% de la vestimenta, calzado y el respectivo juguete de los niños de autos. SEPTIMO: Ambos progenitores se comprometen a comprarles ropa de diario adicional a sus hijos.
Se deja constancia de que en virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los conyugues y los bienes que cada uno adquiera serán propios de cada quien, no perteneciendo a la comunidad conyugal.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ISMAY JOSE LIZARDO NAVA y DAYANA CAROLINA MINDIOLA RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.632.908 y V-17.821.493, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ISMAY JOSE LIZARDO NAVA y DAYANA CAROLINA MINDIOLA RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.632.908 y V-17.821.493, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos ISMAY JOSE LIZARDO NAVA y DAYANA CAROLINA MINDIOLA RINCON, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños ya identificados.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ 1ero MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
EL SECRETARIO


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ01220160001333.- en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
EL SECRETARIO

CLMG/WP/aalp.-