REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000807
SENTEN. INTER. Nº PJ0102016001324

CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: MIRTHA JOSEFINA CUICAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.840.296, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.421.
PARTE DEMANDADA: MARCO TULIO CHOURIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.966.408, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.659.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad.

Se inició la presente causa en fecha catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda presentada por la ciudadana MIRTHA JOSEFINA CUICAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.840.296, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, antes identificado, en contra del ciudadano MARCO TULIO CHOURIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.966.408, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, por Revisión de Sentencia Obligación de Manutención a favor de su menor hijo, antes identificado.
Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, se admitió la presente reforma de la demanda ordenándose lo conducente, entre ello la notificación del Ministerio Publico y la notificación de la parte demandada.
Consta al folio catorce (14) del presente asunto, la boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada en la presente causa, la cual fue debidamente certificada por la suscrita coordinadora de secretaria mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre del presente año.
Consta al folio dieciséis (16) del presente asunto, la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la suscrita coordinadora de secretaria mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre del presente año.
Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre del presente año se procedió a fijar para el día trece (13) de diciembre del presente año, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
En fecha trece (13) de diciembre del presente año, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte actora en el presente procedimiento de Jurisdicción Contenciosa, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano MARCO TULIO CHOURIO RODRIGUEZ, antes identificado, asistido por el Abogad en ejercicio CARLOS RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.659.

PARTE MOTIVA
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana MIRTHA JOSEFINA CUICAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.840.296, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los originales de los documentos insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERO M. S. E,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0102016001324 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

CLMG/WAPA/jb.-
ASUNTO VP21-V-2016-000807