REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001109
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102016001331
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: OSMERBI ALEXANDER PIRES LOPEZ Y LEIDYS MARIA RODRIGUEZ NIEVES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.793.013 y V-19.749.466, respectivamente, domiciliados en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: ANA CONTRERAS Y LISBETH PEROZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 262.743 y 162.405, respectivamente.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos OSMERBI ALEXANDER PIRES LOPEZ Y LEIDYS MARIA RODRIGUEZ NIEVES, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LISBETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.405, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha dieciocho (18) de julio del año 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la notificación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 26 de octubre del presente año, este Tribunal procede a fijar la Audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día lunes doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se acordó la oportunidad para oír la opinión del niño de autos.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos OSMERBI ALEXANDER PIRES LOPEZ Y LEIDYS MARIA RODRIGUEZ NIEVES, asistidos por las Abogadas en ejercicio ANA CONTRERAS Y LISBETH PEROZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 262.743 y 162.405, respectivamente. Seguidamente, los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura del Registro Civil de la parroquia La Victoria del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha seis (06) de julio de 2006; que una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la carretera Vieja, sector Vaca Negra, parroquia La Victoria, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2009, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, por lo cual han decidido solicitar se decrete su divorcio fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del niño procreado en dicha unión y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su progenitora, la ciudadana LEIDYS MARIA RODRIGUEZ NIEVES y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; acuerdan que el progenitor compartirá con su hijo cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio; y los fines de semana en el horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 a.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.), adicionalmente los días festivos por motivo de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidad y año nuevo, serán alternados entre ambos progenitores. El día de cumpleaños del niño compartirá con la progenitora medio día y el otro medio día con el progenitor.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 15.000,00). En cuanto a los gastos de educación, recreación, salud, navidad y año nuevo, estos serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos OSMERBI ALEXANDER PIRES LOPEZ Y LEIDYS MARIA RODRIGUEZ NIEVES, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha seis (06) de julio de 2006, por ante la Jefatura del Registro Civil de la parroquia La Victoria del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 55, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar a la Jefatura del Registro Civil de la parroquia La Victoria del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia y al Registro Principal del estado Zulia, bajo los números 1615-16 y 1616-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de diciembre dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRIMERO M. S. E.,


ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016001331 y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

CLMG/WAPA/jb.-
VP21-J-2016-001109