REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Cabimas, 13 de diciembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP21-J-2015-001743.
SENTENCIA No. PJ0122016001323.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: LAURA MARIA MONTERO MEDINA y HAMSY EDWARD SCANDELA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.023.829 y V-13.023.549, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA: LORENA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.744.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 E LA LOPNNA) de once (11) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició por ante este Juzgado la presente solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos LAURA MARIA MONTERO MEDINA y HAMSY EDWARD SCANDELA RODRIGUEZ, antes identificados, en la cual manifiestan: que contrajeron matrimonio civil el día Catorce (14) de Febrero del 2.004, por ante la ciudadana Jueza y Secretario del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,; según consta en copia certificada de Acta Matrimonial N° 04 y manifestaron que de mutuo amistoso acuerdo han convenido separarse de cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 188. 189 y 190 del Código Civil Vigente.
En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2015, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102015001461, de fecha Veintidós (22) de Octubre de dos mil quince (2015).
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.016, comparecen los ciudadanos LAURA MARIA MONTERO MEDINA y HAMSY EDWARD SCANDELA RODRIGUEZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio LORENA MONTERO, y exponen: “…manifestamos formalmente en forma expresa en el presente escrito, que nos hemos reconciliado de manera definitiva en nuestra relación marital, por lo que solicitamos se deje sin efecto el presente rocedimiento de fecha 22 de octubre de 2015 y declarada la reconciliación en fecha 04 de junio de 2016, ordenando el archivo del presente expediente…”

PARTE MOTIVA

La separación legal de cuerpos y de bienes, es la situación jurídica en que se encuentran los casados cuando, subsistiendo el matrimonio, haya quedado suspendido entre ellos el deber conyugal de convivencia por sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos. En estos casos ambos conyugues de mutuo acuerdo solicitan la separación y el Juez competente, con vista a la solicitud, dicta el decreto de separación de cuerpos y de bienes, pasado un año después de decretada la separación de cuerpos se podrá declarar el divorcio, siempre y cuando no se haya producido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En el presente caso los solicitantes anteriormente identificados, manifestaron que se había producido entre ellos la reconciliación. Al respecto el Código Civil señala en el artículo 188 lo siguiente: “La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”.
Así mismo el artículo 194 del mismo texto legal establece:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecución; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales” De acuerdo con la norma antes transcrita, si la reconciliación ocurriere estando en curso la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, pone fin a esta, cualquiera que sea el estado en que se encuentre, dejando sin efecto el decreto de separación de cuerpos y de bienes.”
En el presente caso, los esposos SCANDELA MONTERO, presentaron ante este Juzgado, escrito de desistimiento en fecha 23 de Noviembre de 2016. De lo anteriormente expuesto se evidencia que los conyugues SCANDELA MONTERO, se reconciliaron estando en curso la solicitud de Separación de Cuerpos.
Ahora bien, por cuanto la reconciliación de los cónyuges en solicitud de Separación de Cuerpos pone fin a la solicitud realizada por los cónyuges, tal como lo establece el artículo 194 del Código Civil; considera este Juzgado que lo procedente en derecho es dejar sin efecto legal alguno, el decreto de separación de cuerpos de fecha Veintidós (22) de Octubre de dos mil quince (2015) y dar por terminada la presente causa como lo hará en la parte dispositiva de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1°) SIN EFECTO el decreto que declaró separados de cuerpos a los esposos SCANDELA MONTERO, dictado en fecha Veintidós (22) de Octubre de dos mil quince (2015), por este Juzgado.
2°) Se da por TERMINADA la CAUSA que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos LAURA MARIA MONTERO MEDINA y HAMSY EDWARD SCANDELA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.023.829 y V-13.023.549, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, por haber ocurrido entre ellos reconciliación.

Publíquese. Regístrese. Archívese.
Déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado. Expídanse copias certificadas a las partes intervinientes. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016001323.-



ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO



CLMG/WP/mg.-