REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001940.
SENTENCIA No. PJ0102016001319.-
MOTIVO:

SOLICITANTES: MAIGLORIS DEL CARMEN REYES ARTEAGA y ALBERTO ENRIQUE ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad No. V-23.762.298 y V-20.742.253, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 11 meses de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito, suscrito por el Abogado Magíster VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado entre los ciudadanos MAIGLORIS DEL CARMEN REYES ARTEAGA y ALBERTO ENRIQUE ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad No. V-23.762.298 y V-20.742.253, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de su hija, hoy día bajo la custodia de su progenitora:
PRIMERO: El ciudadano ALBERTO ENRIQUE ROMAN, se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente nombrada, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,o) a materializarse específicamente los días Lunes de cada mes, todo lo cual será entregado por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE ROMAN, directamente a la ciudadana MAIGLORIS DEL CARMEN REYES ARTEAGA, o mediante una tercera persona, previo recibo firmado, por esta última, en función de coadyuvar con los gastos de alimentos de la referida niña.
SEGUNDO: El ciudadano ALBERTO ENRIQUE ROMAN, se compromete a proporcionar a favor de su hija anteriormente señalada, Una (01) provisión de prenda de vestir, que constituye Vestido, Calzado y Ropa Interior, ello particularmente en la época Navidad y año Nuevo, procurando que lo referido sea cumplido sin exceder del día Veinte (20) de diciembre de cada año, cantidad de prendas que puede ser incrementada si las condiciones económicas del obligado así lo hacen posible y la entrega en la aludida época del regalo u obsequio que se estila, de acuerdo a la capacidad económica del referido. Así mismo el ciudadano ALBERTO ENRIQUE ROMAN, se compromete a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos relacionados al rubro salud, a saber: consultas, Medicamentos, Pruebas de Laboratorio, Etc, a favor de la niña en mención, que por cualquier razón, motivo o circunstancia no pudiese ser cubierto mediante el Servicio Publico Salud, que previamente será agotado por parte de la ciudadana MAIGLORIS DEL CARMEN REYES ARTEAGA.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016001319.-



ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO










CLMG/WP/mg.