REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 1 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001852
SENTENCIA INTERL. Nº PJ0102016001244

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: BRAYAN LUIS AVILA OQUENDO Y ANA BELITZA VELASQUEZ HUERTA, venezolanos, mayor de edad el primero y la segunda menor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.905.121 y 29.877.068 respectivamente, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia.

NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de once (11) meses de edad.


PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Miranda del estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en la presente fecha, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos BRAYAN LUIS AVILA OQUENDO Y ANA BELITZA VELASQUEZ HUERTA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de once (11) meses de edad.
PRIMERO: El niño anteriormente identificado, permanecerá con la progenitora como lo ha venido haciendo, permitiendo y reconociendo al progenitor el derecho de convivir con su hijo. SEGUNDO: Se establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del progenitor, que se llevara a cabo los días sábado en un horario comprendido de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a doce del medio día (12:00 p.m.), bajo las siguientes condiciones: 1) el progenitor será responsable de la alimentación y el cuidado del niño mientras se lleve a cabo la respectiva convivencia; 2) si se llegase a presentar algún inconveniente de cualquier tipo y especialmente en el área de salud, el progenitor respectivo debe comunicar al progenitor que no este ejerciendo la convivencia al momento; 3) dicho régimen no podrá entorpecer las horas de sueño y descanso del niño. TERCERO: Se establece una Obligación de Manutención de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) SEMANALES, que serán entregados en compras de alimentos a la progenitora, la cual deberá firmar recibos en señal de aceptación y cumplimiento por parte del progenitor. CUARTO: En este mismo acto, se le notifica al progenitor que deberá asumir otros gastos de educación, salud, vestimenta, entre otros y la progenitora deberá colaborar con los mismos. QUINTO: Se establece que el progenitor deberá aumentar de manera automática el monto de la manutención cuando mejoren sus posibilidades económicas. SEXTO: Los días feriados u época navideña, la convivencia con el niño será alternada. El día del padre lo compartirá con el progenitor, el día de la madre con la progenitora y el día del niño y así como el de su cumpleaños, compartirá con ambos progenitores.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los convenimientos celebrados por las partes en fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), no son contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO LOS CONVENIMIENTOS suscritos por las partes en fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016001244.

EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

CLMG/WAPA/jb.-
ASUNTO: VP21-J-2016-001852.-