REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 1 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001849
SENTENCIA INTER. Nº PJ0102016001248
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ALAN DANIEL ESCALONA VILLARROEL Y NORAIDA BEATRIZ PEROZO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.342.137 y V-19.485.326respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: YEFFERSON ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.974.
NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: ALAN DANIEL ESCALONA VILLARROEL Y NORAIDA BEATRIZ PEROZO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.342.137 y V-19.485.326respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma con copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y el acta de registro civil de nacimiento de las hijas habidas en la respectiva unión matrimonial, expedidas por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en la presente fecha.
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: Nuestras hijas, quedaran bajo la responsabilidad de crianza y patria potestad ejercida en forma conjunta por ambos padres y la custodia será ejercida por su legitima madre NORAIDA BEATRIZ PEROZO CHAVEZ. SEGUNDO: El progenitor, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio tomando en consideración la edad de nuestras hijas, y que su domicilio acta esta ubicado en la avenida 51, parroquia San Benito, municipio Cabimas del estado Zulia. Ambos progenitores hemos decidido de mutuo acuerdo que el progenitor podrá visitar a sus menores hijas en cualquier horario y los fines de semana podrá retirar a la menor desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) a seis de la noche (06:00 p.m.). El día de la madre, lo compartirán con su progenitora y el día del pare compartirán con su progenitor; los días 24 y 31 de diciembre con su progenitora y 25 de diciembre y 01 de enero lo pasaran con el progenitor; semana santa del año próximo con la progenitora y carnaval con el progenitor y el próximo año será alternado. TERCERO: El progenitor ALAN DANIEL ESCALONA VILLARROEL, se compromete a suministrar a sus menores hijas, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00), los primeros cinco (5) días de cada mes por concepto de obligación de manutención en una cuenta bancaria que la progenitora aperturará para tal fin. Asimismo, informamos a este Tribunal que en el presente año 2016 el progenitor cubrirá con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) y la progenitora con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los útiles y uniformes escolares, zapatos escolares los suministrará el progenitor. Es todo. (Sic)
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ALAN DANIEL ESCALONA VILLARROEL Y NORAIDA BEATRIZ PEROZO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.342.137 y V-19.485.326respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ALAN DANIEL ESCALONA VILLARROEL Y NORAIDA BEATRIZ PEROZO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.342.137 y V-19.485.326respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos ALAN DANIEL ESCALONA VILLARROEL Y NORAIDA BEATRIZ PEROZO CHAVEZ, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo quedan Homologados los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de las niñas antes identificadas.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016001248 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO





CLMG/WAPA/jb.-
ASUNTO VP21-J-2016-001849