REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 1 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001844
SENTENCIA INTER. Nº PJ0102016001247
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ANDRY AGUSTIN FUENTES SALAZAR Y ROCIO DE LOS ANGELES SANCHEZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.245.809 y V-11.949.933 respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: CAROL SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.003.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: ANDRY AGUSTIN FUENTES SALAZAR Y ROCIO DE LOS ANGELES SANCHEZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.245.809 y V-11.949.933 respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma con original del acta de registro civil de Matrimonio y el acta de registro civil de nacimiento de los hijos habidos en la respectiva unión matrimonial, expedidas por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en la presente fecha.
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad sobre el adolescente será ejercida de común acuerdo por ambos progenitores, conforme a lo establecido por la ley. La custodia la ejercerá el padre, sin perjuicio de que la madre pudiera ejercerla también conforme al régimen que se establece por el presente acuerdo. El domicilio del adolescente será el domicilio que posea su progenitor, que en los actuales momentos es el inmueble ubicado en campo El Milagro, casa N° 79 de la población de Lagunillas, parroquia Venezuela, municipio Lagunillas del estado Zulia. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a cubrir las necesidades de su hijo adolescente, tal como lo establecen los artículos 365 y 366 de la antes mencionada ley, que se refiere a la obligación de ambos padres de proveer a sus hijos un nivel de vida adecuado. En vista de que el adolescente hará su convivencia con el padre, la madre se compromete a fijar a su favor como obligación de manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00). Igualmente, se compromete a aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares y una cantidad adicional para los gastos de fin de año que será de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) los cuales deberán ser entregados antes del día 15 de diciembre de cada año. La obligación aquí fijada se incrementara tomando como base el índice inflacionario anual según los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Ambos progenitores de común acuerdo, establecen que la madre tendrá derecho a visitar al adolescente en el lugar donde este tenga fijada su residencia, previo acuerdo con el padre. Asimismo, tendrá derecho a poder retirar al adolescente cada quince (15) días del domicilio del padre o de cualquier otro lugar donde ambos de común acuerdo lo decidan los días viernes en un horario comprendido de seis de la noche (06:00 p.m.) y devolverlo al mismo lugar el día domingo a las seis de la noche (06:00 p.m.), podrá visitarlo igualmente en cualquier otra oportunidad en cualquier otro lugar donde el adolescente se encuentre, siempre y cuando entre ambos progenitores acuerden la visita. De la misma manera, los progenitores se alternaran en el disfrute de la compañía del adolescente durante las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene en dividir dicho periodo en dos (2) lapsos a saber: el primero, que estará comprendido entre el quince (15) de julio hasta el quince (15) de agosto, ambos inclusive de cada año; y el segundo, comprendido entre el dieciséis (16) de agosto y el quince (15) de septiembre, ambos inclusive, de cada año. Para dar inicio al régimen convenido, los padres acuerdan que para el próximo periodo de vacaciones escolares, es decir, el comprendido entre el 15 de julio al quince de septiembre del año dos mil diecisiete, el padre disfrutara con el adolescente el primer periodo, hasta el quince (15) de agosto y la madre disfrutara con el adolescente el segundo periodo a partir del día dieciséis (16) de agosto. Para el año siguiente los lapsos se alternaran de manera que la mare disfrute del primer periodo y el padre el segundo y así subsiguientemente en los años venideros. El régimen aquí establecido podrá ser modificado por los padres, de común acuerdo entre ellos; en caso de que el acuerdo no se logre, se aplicara lo establecido en los artículos 387, 358 y 359 de la LOPNNA. Las vacaciones correspondientes al periodo navideño las disfrutara el adolescente de manera alternada con los progenitores, de acuerdo a las posibilidades que le permitan las obligaciones laborales de cada uno. Se establece además que el adolescente disfrutara el día 24 de diciembre con el padre y el día 31 de diciembre con la madre y alternaran el año siguiente el día 24 de diciembre con la madre y el día 31 de diciembre con el padre, y así sucesivamente en los años venideros. Con respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa, ambos padre de común acuerdo, acordaran la alternabilidad en el disfrute de las mismas. Es todo. (Sic)
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ANDRY AGUSTIN FUENTES SALAZAR Y ROCIO DE LOS ANGELES SANCHEZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.245.809 y V-11.949.933 respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ANDRY AGUSTIN FUENTES SALAZAR Y ROCIO DE LOS ANGELES SANCHEZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.245.809 y V-11.949.933 respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos ANDRY AGUSTIN FUENTES SALAZAR Y ROCIO DE LOS ANGELES SANCHEZ VIVAS, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo quedan Homologados los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del adolescente antes identificado.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016001247 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO





CLMG/WAPA/jb.-
ASUNTO VP21-J-2016-001844