REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho de Diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001888
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación de Obligación de Manutención presentada por la Abogada. Maigualida Meneses, Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Eliannys del Jesús Bermúdez Fernández y Jolfri Daniel Lugo Torcat, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-24.597.013 y V- 24.598.308 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de dos (02) años de edad, quedando establecido de la siguiente manera: Obligación de manutención: Primero: El padre acuerda hacerle un mercado quincenal a su hijo por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), como monto mínimo; así mismo asumirá el 50% de los gastos educativos, por los gastos médicos, el niño tiene un seguro medico por el trabajo de su padre y para bono de fin de año el padre manifestó asumir los gastos de ropa, calzado y juguetes. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por cuanto en el expediente no reposa el acta de nacimiento del niño de autos, este Tribunal ordena oficiar a la Defensoria del Municipio Gómez a los fines de solicitar la remisión de la misma. Líbrese Oficio. Cúmplase.
La Jueza,
Yvette Moy Pavan
La Secretaria,
Katty Solórzano
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