REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001853
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Isyani Rivas Moya y Paolo Molinari Farias, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros V-19.584.001 y V-20.326.051 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 03-02-2012, de cuatro (04) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia): La madre voluntariamente le otorga al padre de su hijo “ EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA”. La madre se compromete a tener contacto directo, con su hijo y por lo tanto el niño debe convivir con quien ejerza la Custodia. Régimen de Convivencia Familiar: La madre compartirá con su hija los días sábados, desde las nueve de la mañana (09:00am) hasta las cuatro de la tarde (04:00pm), y los días domingos desde las nueve de la mañana (09:00am) hasta las tres de la tarde (03:00pm). Los periodos de Vacaciones y Navidad serán compartidas entre ambos progenitores de común acuerdo. Se debe respetar las horas de Estudio, Descanso, Recreación entre otros. La madre debe resguardar la seguridad e integridad física de su hija durante la convivencia .En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Abg. Yvette Moy Pavan
La Secretaria
Abg. Katty Solorzano
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