REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 7 de diciembre de 2016
205° Y 157°
EXPEDIENTE: Q-1103-15.
OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE FORMULADA POR LA PARTE QUERELLADA,
Visto el escrito de pruebas consignado en fecha 16 de noviembre de 2016, por el abogado WILHELMSBURG JONATTAN PEREZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.852.092, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.610, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANIEL KARINA BARBOZA VELASQUEZ, constante de cuatro (4) folios útiles, este Juzgado Superior para pronunciarse sobre el mismo, previamente pasa a resolver la oposición formulada por el abogado ANTONIO RAMON ACOSTA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.415, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, mediante la cual se opone a las pruebas documentales consignadas con el escrito de fecha 16 de noviembre de 2016, antes referido, señaladas en el capitulo I, observa el Tribunal que dicha oposición la fundamenta en las siguientes circunstancias, “...la parte actora, en los medios de prueba instrumental que promovió para su admisión identificada con la letra “A”, la constancia de una comunicación (misiva) aparentemente elevada al Vice-Ministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), la misma se trata de documento privado suscrito por su persona y dirigido a dicho Organismo, sin presentar sin ello ni señal de recepción por parte de ese Vice-Ministerio, sino por una persona que aparentemente funge como funcionario de Visipol, aunado a que mi representada no tiene intervención en la misma…” este Juzgado Superior, señala que según el principio de pertinencia, son inadmisibles en juicio las pruebas que no sirvan en absoluto para acreditar los hechos controvertidos en el proceso, de allí que el artículo 398 del Código de Procedimiento, prevea que “(…) el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”. En este orden de ideas, se observa que el autor colombiano Hernando Devis Echandía, señala respecto de la pertinencia, que ésta “(…) contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso voluntario o del incidente según el caso (…)”; por tanto “(…) la noción de prueba no pertinente o irrelevante, pues no será otra que aquélla que se aduce con el fin de llevar al juez al convencimiento sobre hechos que por ningún aspecto se relacionan con el litigio o la materia del proceso voluntario o el incidente, y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión”. (Cfr. ECHANDÍA, Hernando Devis. “Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 1”. Biblioteca Jurídica DIKE. 4° Edición, 1993. Págs. 342 y 343). De tal forma, que una prueba será impertinente cuando no guarde relación alguna con los hechos controvertidos, en el caso de marras este Órgano Jurisdiccional constató que la documental promovida marcada con la letra “A”, contentiva de la copia simple de comunicación sin numero, de fecha 08 de septiembre del 2014, promovida por la representación judicial de la querellante atiende a la serie de abusos, persecución y hostigamientos por parte del Director General Supervisor Jefe Anthony Frontado y el Supervisor Jefe Molero Raúl Frontado, Director de la Oficina de Control de Actuaciones, lo cual a criterio de quien aquí suscribe tiene correspondencia con el asunto debatido puesto que la causa principal (querella funcionarial) versa sobre la destitución de la querellante, igualmente se puede observar en el documento en cuestión, que se encuentra recibida con los datos de un funcionario según lo señala el apoderado judicial de la parte querellante, mas no se observa el sello húmedo de la Institución al cual esta dirigido por tanto tal aseveración resulta dudosa, en virtud de lo cual resulta procedente la oposición formulada en este particular por el apoderado judicial de la parte querellada. ASI SE DECIDE.
ESCRITO DE PRUEBAS DE LA
PARTE QUERELLANTE
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 16 de noviembre de 2016, por el abogado WILHELMSBURG JONATTAN PEREZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.852.092, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.610, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANIEL KARINA BARBOZA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.843.314, constante de cuatro (4) folios útiles, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
Con respecto a las pruebas documentales promovidas en los parágrafos Segundo y Tercero, del Capitulo I, consignadas con el escrito de pruebas, marcadas con las letras “B” y “C”, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En lo atinente a las testimoniales promovidas en el Capítulo II del escrito de pruebas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 483 ejusdem, la admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena la notificaciones de los ciudadanos LUIS FRANCISCO LABORI VELASQUEZ, ESTEBAN GONZALEZ y EDWIN RAFAEL RODRIGUEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-10.199.353, V-11.142.454 y V-12.222.362, respectivamente, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado Superior a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) el primero, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) el segundo y once horas de la mañana (11:00 a.m.) el tercero, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de sus notificaciones. Líbrense boletas.
Ahora bien, en lo que concierne a la prueba de informes promovida en el Capítulo II, del escrito de pruebas, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar a la Defensoria del Pueblo del Estado Nueva Esparta, a los fines de que remita dentro de los cinco (5) días de despacho a que conste en autos su notificación, copias certificadas del Acta de Visita suscrita por funcionarios de la Defensoria del Pueblo Delegación Nueva Esparta de fecha 10 de abril de 2014, donde se deja constancia de la visita a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño. Líbrese oficio.
Con relación a la prueba de informe promovida en el Capítulo II, del escrito de pruebas, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar a la Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de que remita dentro de los cinco (5) días de despacho a que conste en autos su notificación, copias certificadas del libro de novedades del día 10 de abril de 2014. Líbrese oficio.
ESCRITO DE PRUEBAS DE LA
PARTE QUERELLADA
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 17 de noviembre de 2016, por el abogado ANTONIO RAMON ACOSTA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.344.481, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.415, actuando en nombre y representación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, constante de dos (2) folios útiles, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
Con respecto a las pruebas instrumentales promovidas en los numerales 1, 2 y 3, del Capitulo I, consignadas con el escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº Q-1103-15
HBF/jmsb/cesar
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