REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 07 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: OH04-X-2016-000071.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: Abg. FANNY LUZ MARQUEZ. Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-S-2016-000041

I
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 18/11/2016, por la Dra. FANNY LUZ MARQUEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en el procedimiento contentivo de la Solicitud de MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA, signado con el Nº OP02-S-2016-000041, incoado por el ciudadano Juan Eloy Pacheco Acuña, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.895.724, asistido por el abogado JULIO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 178.414, contra la ciudadana Maria Fernanda Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.401.993, y a favor del niño (identidad omitida a tenor del artículo 75 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), se le dio entrada.

En fecha 05/12/2016, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa:
La Juez inhibida entre otros argumentos expresó lo siguiente:
“…ME INHIBO de conocer del asunto No. OP02-S-2016-000041contentivo de Medida Preventiva Anticipada que presentó el ciudadano JUAN ELOY PACHECO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.895.724, actuando en su carácter de padre del niño (identidad omitida a tenor del artículo 75 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 01/11/2013 y cuya progenitora es la ciudadana María Fernanda Guerrero Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.401.993, quien la asiste en este caso el abogado Anatonio Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.121.415. En este sentido, considero necesario realizar la siguiente observación: Es el caso, que por razones personales me encontraba fuera de mi gestión como Jueza cuando se inicio este asunto; en fecha 05/08/2016, la madre del niño comparece con los abogados Javier José Fermín y Antonio Acosta, presentando escrito de oposición a la medida dictada en este asunto el 21/07/2016 encontrándome nuevamente en este juzgado; no obstante, en fecha 30/09/2016 recibí comunicación en mi Despacho de una denuncia realizada por el abogado Antonio Acosta, plenamente identificado, en el mes de octubre de 2015 y que desconocía, tramitada ante la Inspectoría de Tribunales relacionado con un sonado caso llevado ante este Juzgado que por razones de confidencialidad no debo mencionar en este asunto. Lo ocurrido ha creado en mi fuero interno que sienta una indisposición de conocer en los asuntos en los que se encuentre el referido abogado, porque aun cuando todo lo señalado es falso hizo que mi parcialidad como Jueza se quebrante en su contra. Fundamento mi inhibición en el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inhibición que fundamento en concordancia con lo establecido en criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, sentencia de fecha 29/11/2000, que pido sea aplicado al presente caso…” “…y aplique el criterio expuesto al presente caso como presunción de verdad de mis dichos por cuanto en todo caso, es el justiciable quien debe ser amparado por las decisiones de una Jueza totalmente imparcial. Asimismo, invoco sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el N° 2140, de fecha 07-08-2003, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO…” “…Solicito de la Jueza Superiora de este Circuito de Protección acoja y aplique a este caso el criterio expuesto por cuanto la presente inhibición se presenta por razones distintas a las establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a las del Código de Procedimiento Civil. Solicito que sea admitida y declarada Con lugar…”


La Jueza Inhibida adjuntó al acta de inhibición, constante de tres (10) folios útiles, contentivos de copias certificadas del escrito de oposición a la Medida, presentado por la ciudadana Maria Fernanda Guerrero Molina, asistida por los ciudadano JAVIER JOSE FERMIN y ANTONIO ACOSTA NUÑEZ, del cual se desprende que el referido abogado es apoderado judicial de la precitada ciudadana, a dicho documento esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la regla valorativa de la libre convicción razonada dispuesta en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de él se desprende que ciertamente el mencionado profesional del derecho está prestando sus servicios profesionales de abogado a la demandada en el asunto principal de la incidencia que nos ocupa.

II. Esta Superioridad para decidir observa:

La Jueza Segunda de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-S-2016-000071, de conformidad con la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO.

Considera esta juzgadora necesario señalar, que la inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces y juezas a fin de desprenderse del conocimiento de una causa, cuando sientan comprometida su imparcialidad y objetividad para decidir la misma, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez o Jueza debe existir en todo proceso. Así tenemos, que cuando un Juez o Jueza se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté demostrada la causal de inhibición invocada.

En estos supuestos, dicha declaración de incompetencia subjetiva origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la declaratoria de la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al cumplimiento de determinados requisitos.

Al respecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o reacusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por este Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.


De la norma transcrita anteriormente, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido planteada en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del o los hechos que sean motivo del impedimento. Además, deberá expresarse la parte contra quien obre el impedimento.
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto se invoque la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expediente 02-24023, en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas taxativamente en la Ley.

Señalado lo anterior, seguidamente pasa esta Juzgadora al examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas.
Observa este Tribunal que en el presente asunto, se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta fue formulada por la prenombrada Jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que la misma obra con respecto al abogado ANTONIO ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.415 .

Realizada la anterior observación, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como nuestra primera fuente supletoria en materia de Derecho de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es la segunda fuente por mandato expreso del articulo 452 de la ley especial que nos rige, o en su defecto en la jurisprudencia antes citada.
En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa quien suscribe este fallo, que la Jueza inhibida fundamentó su inhibición en la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO que señala lo siguiente:

“…“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...”. (Negrillas de este Tribunal)


Explanados como han sido con suficiente claridad los hechos que configuran la causal invocada por la Jueza Inhibida, quien según indica se aparta del conocimiento de la presente causa, por cuanto la denuncia realizada tramitada en el mes de octubre de 2015, ante la Inspectoria de Tribunales por el referido abogado, ha creado en su fuero interno que sienta una indisposición de conocer en los asuntos en los que se encuentre el referido abogado, por cuanto la misma hace que su imparcialidad como Jueza se quebrante en su contra. Situación que sanamente apreciada predispone el ánimo de dicha jurisdicente, comprometiéndose así su imparcialidad al momento de conocer de la presente causa, lo cual hace necesario que se separe del conocimiento de la misma, y siendo que en el caso que nos ocupa, el abogado ANTONIO ACOSTA en relación a quien obra la misma, no solicitó la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la jueza inhibida, es por lo que los hechos expuestos en el Acta de Inhibición deben tenerse como ciertos, es decir, hacen presunción de su veracidad, tratándose entonces de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, pero que a falta de oposición como en el presente caso, se tienen como ciertos, ello en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha 29/11/2000.
Por lo que en atención a que no existe prueba que desvirtúe lo planteado por la Jueza en su inhibición, y por cuanto no fue allanada en su debida oportunidad, tal y como lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Superioridad que está fundada la causal invocada para separarse del conocimiento del asunto, por lo que se aprecia que la inhibición planteada en al abogado ANTONIO ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.415, está legalmente justificada y así se establece.

En consecuencia, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están cumplidos los supuestos de la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, por cuanto la Jueza FANNY LUZ MARQUEZ, propuso su inhibición, en fecha 18 de noviembre de 2016, de manera motivada y fundada en causa legal, actuando conforme a derecho, apreciándose con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella, siendo la inhibición un deber que la ley impone al juez y será el fuero interno de éste, lo que permita realizar con ética la delicada función de administrar Justicia. Por lo que estando cumplidos los requisitos legales antes mencionados, la presente inhibición procede en derecho y así se decide.

III. DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. FANNY LUZ MARQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 34 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con ocasión a la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO.

Notifíquese a la Jueza Dra. FANNY LUZ MARQUEZ, lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al asunto principal distinguido con el Nº OP02-S-2016-000041, conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, Sala Constitucional, Magistrada ponente Dra. Carmen Zuleta Merchán.
Asimismo, se ordena la remisión del presente asunto al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes d esta Circunscripción Judicial, a fin de remitirle constante de una (01) pieza útil, la totalidad de las actuaciones que integran el presente asunto, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Superior,
MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ

La Secretaria,
YELITZA GUARAMACO
En la misma fecha, siendo las tres (02:30) horas de la tarde, se publicó y agregó a los autos esta sentencia.
La Secretaria,
YELITZA GUARAMACO
MRR/em