REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: OH04-X-2016-000066.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: ABG. CARMEN MILANO VASQUEZ. Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2016-000542
I
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 15/11/2016, por la Dra. CARMEN MILANO VASQUEZ, Jueza del Tribunal Primero (1ro) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con la causal genérica contenida en la sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil,) en el procedimiento contentivo de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES, signado con el Nº OP02-V-2016-000542 se le dio entrada.
En fecha 05/12/2016, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa:
La Juez inhibida entre otros argumentos expresó lo siguiente:
“…Entregado el presente asunto para su revisión con posterioridad a la incorporación a mis labores luego del disfrute de periodos vacacionales, recibido en este Circuito Judicial por declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constato que la ciudadana LAURA MORANTES DEFFIT, identificada en autos, es representada por la abogada MARÍA FERNANDA LUJAN, inscrita en el inpreabogado bajo el número 93.856, quien funge como su apoderada judicial (F 49), respecto de quien es preciso señalar que me encuentro incursa en causal de inhibición, por haberse predispuesto mi animo respecto de la mencionada profesional del derecho, en virtud de denuncia presentada ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, conjuntamente con su representado en otros asuntos, ciudadano Luis Camara Freitas, por presuntos retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos a mi cargo para dicho momento, quienes profirieron aseveraciones infundadas e injustas, las cuales predispusieron mi animo, dada la falsedad de dichas afirmaciones, que en mi parecer se constituyen en ofensas e injurias graves, quedando así comprometido mi animo al dudarse de la imparcialidad y transparencia en el procedimiento; inhibiciones que el Juzgado Superior de este Circuito Judicial declaró Con Lugar en asuntos OH04-X-2010-000008 y OH04-X-2010-000009 en fecha 24.05.2010; en asunto OH04-X-2013-000060 en fecha 07.10.2013, en asunto OH04-X-2014-000020 en fecha 18.02.2014; y en la última decidida en fecha 16.07.2014, que fuera tramitada en asunto OH04-X-2014-000074, planteada respecto de la abogada en asunto OP02-J-2012-001877 relativo a solicitud de separación de cuerpos y bienes, y posterior conversión en divorcio, cuyos solicitantes eran precisamente las mismas partes del asunto que hoy día nos ocupa, toda vez que en la referida solicitud la mencionada abogada también prestaba sus servicios a la ciudadana LAURA MORANTES DEFFIT, todo lo cual puede verificarse de las actuaciones del Sistema Juris 2000. Expuesto lo anterior, en aras de garantizarle a las partes, una justicia imparcial, objetiva y transparente; es por lo que ME INHIBO de conocer por encontrarse mi fuero interno afectado, y siendo que mi conciencia y ética profesional me obligan a mantener la idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en todas las causas que me corresponda conocer, es por lo que manifiesto mi incompetencia subjetiva para conocer de la causa por las razones antes expuestas, y en tal virtud sustento la presente inhibición en la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO…” “…. La presente inhibición obra contra la abogada MARÍA FERNANDA LUJAN, inscrita en el inpreabogado bajo el número 93.856. Finalmente solicito de la Jueza Superiora que ha de conocer de la presente incidencia que declare CON LUGAR la inhibición propuesta…”
La Jueza Inhibida adjuntó al acta de inhibición, constante de cinco (05) folios útiles, copia simple de oficio de fecha 30-04-2010 enviado a la Coordinación de este Circuito Judicial, suscrito por la Abg. María Fernanda Lujan y copia de la denuncia formulada ante la Rectoría del estado Nueva Esparta, suscrita por el ciudadano Luís Camara Freitas, titular de la cédula de identidad N°: V.- 4.770.421, debidamente asistido por la Abogada Maria Fernanda Lujan C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.856. Asimismo se evidencia por notoriedad judicial, a través del Sistema Juris 2000, que ante este Juzgado Superior cursaron asuntos signados con la nomenclatura OH04-X-2010-000008, OH04-X-2010-000009, y OH04-X-2013-000060, OH04-X-2014-000020 y OH04-X-2014-000074 contentivos de las Inhibiciones formuladas por la Dra. Carmen Milano, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, bajo los mismos supuestos de hecho de la que hoy nos ocupa, las cuales fueron declaradas con lugar.
II. Esta Superioridad para decidir observa:
La Jueza Primera de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-V-2016-000542, de conformidad con el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura No.2140, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, en la cual se estableció:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Ahora bien, la Inhibición como mecanismo procesal, relativo a la “competencia subjetiva de los funcionarios” permite garantizar la imparcialidad del Juez o de cualquiera de los demás funcionarios señalados por la Ley, pues a través de ella, dichos funcionarios atendiendo a una situación de tipo personal que a su juicio les impida ejercer su rol con la independencia y la objetividad debida, puede separarse del conocimiento de una causa por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador y por la jurisprudencia.
Sobre este aspecto, es oportuno citar al doctrinario Arístides Rengel Romberg, quien define la Inhibición como:
“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Igualmente, conviene resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la importancia que reviste la imparcialidad del juez en el acto de administrar justicia, en decisión Nº 2138 de fecha 7 de agosto 2003, (caso: Luís Andrés Alibrandi Terán), donde estableció lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.
De acuerdo a los postulados antes expuestos tanto por la Doctrina como por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es menester hacer un breve y conciso análisis de los términos en que fue expuesta la inhibición que nos ocupa.
La Inhibida fundamenta la incidencia en la denuncia presentada ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial por parte de la abogada Maria Fernanda Lujan C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.856 con su representado en los asuntos Nros OH04-X-2010-000008 y OH04-X-2010-000009, OH04-V-2013-000060, OH04-X-2014-000020 y OH04-X-2014-000074, los cuales pudo evidenciarse tanto del acta de inhibición, como la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, observándose así la veracidad de lo expuesto por la jueza que plantea su incompetencia subjetiva, ya que en efecto este Juzgado Superior declaró con lugar su inhibición en los prenombrados cuadernos separados contentivos de la misma, siendo propuesta en relación a la Abogada Maria Fernanda Luján, en virtud de sentirse afectada.
En este sentido la jueza inhibida invoca el contenido de la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, en la cual se establecieron causales genéricas distintas a las establecidas en las leyes, por las cuales los jueces pueden inhibirse, criterio al cual se acoge esta sentenciadora, Así se establece.
En virtud de lo anterior, visto que tanto la inhibición como la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en la utilización de las mismas de manera ociosa e infundada, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un operador de justicia predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, quien suscribe considera que la presente inhibición debe prosperar, siguiendo el criterio explanado en la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente 02-24023, en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas taxativamente en la ley, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Por lo que, en atención a lo antes expuesto, considera esta Superioridad que la incompetencia subjetiva planteada por la Jueza de marras, está fundada en los hechos invocados para separarse del conocimiento del asunto, apreciándose que la misma es en relación a la abogada Maria Fernanda Lujan C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.856, y así se establece.
Finalmente, esta Alzada, luego del análisis anterior, considera que la inhibición propuesta por la Dra. CARMEN MILANO VASQUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, efectivamente encuadra en la causal genérica establecida en la Sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. CARMEN MILANO VASQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la abogada MARIA FERNANDA LUJAN C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.856, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura Nº 2140.
Notifíquese a la Jueza Dra. CARMEN MILANO VASQUEZ, lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al asunto principal distinguido con el Nº OP02-V-2016-000542, conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, Sala Constitucional, Magistrada ponente Dra. Carmen Zuleta Merchán.
Asimismo, se ordena la remisión del presente asunto al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes d esta Circunscripción Judicial, a fin de remitirle constante de una (01) pieza útil, la totalidad de las actuaciones que integran el presente asunto, a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Superior,
MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ
La Secretaria,
YELITZA GUARAMACO
En la misma fecha, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se publicó y agregó a los autos esta sentencia.
La Secretaria,
YELITZA GUARAMACO
MRR/em
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