REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: OH04-X-2016-000064.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: ABG. FRANMILYS DÍAZ RODRÍGUEZ. Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-J-2016-001399
I
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha veintiuno (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la Dra. FRANMILYS DIAZ RODRIGUEZ, Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en la causal 1ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Ley supletoria que debe aplicarse de conformidad a lo consagrado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento de Homologación de Obligación de Manutención, signado con el Nº OP02-J-2016-001399, del acuerdo suscrito por los ciudadanos CLAUDIO RAMON NAVARRO CARABALLO y YOHALYS FRANCISCA DIAZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.198.923 y 12.920.681 respectivamente, en beneficio de sus hijas (identidad omitida a tenor del articulo 75 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), se le dio entrada.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del presente año, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa:
La Juez inhibida entre otros argumentos expresó lo siguiente:
“…Es el caso ciudadana jueza superior, que de manera inconciente e involuntaria tal como indico en la referida fecha refrende el acuerdo suscrito por los identificados ciudadanos, momento en el cual revise cuidadosamente el contenido del acuerdo a favor de las hermanas de auto, cuidando que el mismo no vulnerara los derechos de las adolescentes tal como lo impone el artículo 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no percatándome en lo absoluto de la identidad de las partes y progenitores de las adolescentes, siendo que en fecha 10/11/2016 encontrándome en mis labores en la sede de este Circuito Judicial de Protección, la secretaría Abg. Joana Rodríguez, me anuncia que en taquilla estaba una señora que pidió hablar conmigo expresándole “dígale que es YOHALYS, su hermana”, al atender a la ciudadana me informa de una situación referente a una obligación de manutención respecto del padre de sus hijas, en ese preciso momento y a fin de dar una orientación precisa sobre lo planteado, reviso a través del Sistema Juris el asunto OP02-J-2016-001399, percatándome en ese instante que el asunto cursa ante el Tribunal que honradamente dirijo. En este orden de ideas, debo aclarar, respecto de la afirmación realizada por la ciudadana “dígale que es YOHALYS, su hermana”, ciertamente ciudadana jueza, a YOHALYS FRANCISCA DIAZ NAVARRO y a mi persona nos une un vínculo de parentesco en línea consanguínea paterna, ambas somos hijas del ciudadano Francisco José Díaz Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-4.649.143 y de madres indistintas. Asimismo ratifico tal como lo señale al inicio de la presente acta que de manera inconciente e involuntaria refrende el acuerdo suscrito por los identificados ciudadanos, momento en el cual revise cuidadosamente el contenido del acuerdo a favor de las hermanas de auto, cuidando que el mismo no vulnerara los derechos de las adolescentes tal como lo impone el artículo 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no percatándome en lo absoluto de la identidad de las partes y progenitores de las adolescentes.
Es por ello que, en cumplimiento de mi deber de garantizar el Principio de Igualdad que asiste a las partes en todo proceso, he decidido separarme del conocimiento de la misma, por encontrarme inmersa en la causal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ley supletoria que debe aplicarse de conformidad a lo consagrado en el artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues resultaría negativo para mi ética y desempeño profesional, compromiso para la justicia e inconveniente para las partes que sea mi persona a quien le corresponda ejecutar el acuerdo debidamente homologado en razón del incumplimiento que alega la progenitora, aún cuando se realizara lo que es común en este tipo de procedimiento, tal como fijar entrevista con las partes a fin de restablecer el acuerdo suscrito, instar a cumplimiento voluntario y todo lo que corresponda hacer con tal de garantizar la manutención de las adolescentes por parte del obligado alimentario. No obstante al planteamiento y a la causal invocada, en virtud que mi conciencia, mi ética profesional me obligan a mantener la idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en todas las causas que me corresponda conocer, es por lo que planteo a través de la presente acta mi incompetencia para conocer de este recurso por las razones antes expuestas. De igual forma, a los fines de declarar la certeza de los hechos y circunstancias alegadas, considero oportuno mencionar el criterio jurisprudencial emitido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual se establece lo siguiente: “(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan.”
II. Esta Superioridad para decidir observa:
La Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-J-2016-001399, de conformidad con lo establecido en la causal 1ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Ley supletoria que debe aplicarse de conformidad a lo consagrado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual tenemos que los mencionados artículos establecen lo siguiente:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables
El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1ª. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la reacusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
Considera esta juzgadora necesario señalar, que la inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces y juezas a fin de desprenderse del conocimiento de una causa, cuando sientan comprometida su imparcialidad y objetividad para decidir la misma, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez o Jueza debe existir en todo proceso. Así tenemos, que cuando un Juez o Jueza se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté demostrada la causal de inhibición invocada.
En estos supuestos, dicha declaración de incompetencia subjetiva origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la declaratoria de la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al cumplimiento de determinados requisitos.
Al respecto, el artículo 88 ejusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma transcrita anteriormente, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido planteada en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del o los hechos que sean motivo del impedimento. Además, deberá expresarse la parte contra quien obre el impedimento.
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su defecto, o que invoque la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expediente 02-24023, en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas taxativamente en la Ley.
Señalado lo anterior, seguidamente pasa esta Juzgadora al examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas.
Observa este Tribunal que en el presente asunto, se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta fue formulada por la prenombrada Jueza, cumpliendo los requisitos dispuestos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que la misma obra con respecto a la ciudadana Yohalys Francisca Díaz Navarro, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.920.681.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como nuestra primera fuente supletoria en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es la segunda fuente por mandato expreso del articulo 452 de la ley especial que nos rige, o en su defecto en la jurisprudencia antes citada.
En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa quien suscribe este fallo, que la Jueza inhibida fundamentó su inhibición en la causal 1ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Ley supletoria que debe aplicarse de conformidad a lo consagrado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “… Causal. 1°: Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive…”.
Al respecto este Juzgadora le observa, que en oportunidades posteriores debe seguir el orden de las fuentes supletorias y solo si la primera de ellas, es decir la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la situación, es que debe acudir a la segunda que es el Código de Procedimiento Civil, señalamiento que se hace en virtud de que el artículo 31 ordinal 1 primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 31 causales de inhibición y de recusación:
Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
Explanados como han sido con suficiente claridad los hechos que configuran la causal invocada por la Jueza Inhibida, quien según indica se aparta del conocimiento de la presente causa por cuanto la une un vinculo de parentesco en línea consanguínea paterna, con la solicitante por cuanto ambas son hijas del ciudadano Francisco José Díaz Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.649.143 y de madres distintas, lo cual hace necesario que se separe del conocimiento de la misma, y siendo que en el caso que nos ocupa, la referida ciudadana en relación a quien obra la misma, no realizo el allanamiento de Ley tal y como lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ni solicitaron la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la jueza inhibida, por lo que los hechos expuestos en el Acta de Inhibición deben tenerse como ciertos, es decir, hacen presunción de su veracidad, y así se establece.
En tal sentido, estima esta Superioridad que está fundada la causal invocada para separarse del conocimiento del asunto, en relación a la ciudadana Yohalys Francisca Díaz Navarro, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.920.681, por lo que se aprecia que la inhibición planteada está legalmente justificada y así se establece.
En consecuencia, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están cumplidos los supuestos consagrados en el ordinal 1ª del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Jueza FRANMILYS DIAZ RODRIGUEZ, propuso su inhibición, en fecha 11/11/2016, de manera motivada y fundada en causa legal, actuando conforme a derecho, al motivar su actuación, apreciándose con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella, siendo la inhibición un deber que la ley impone al juez y será el fuero interno de éste, lo que permita realizar con ética la delicada función de administrar Justicia. Por lo que estando cumplidos los requisitos legales antes mencionados, la presente inhibición procede en derecho y así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. FRANMILYS DIAZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la ciudadana YOHALYS FRANCISCA DÍAZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.920.681, de conformidad con lo establecido en los Artículos 31 causal 1ª, 32 y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Notifíquese a la Jueza FRANMILYS DIAZ RODRIGUEZ, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente sentencia lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y de igual manera, envíese el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al Asunto Nº OP02-J-2016-001399 una vez se cumpla el lapso de Ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los cinco (05) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA SUPERIORA,
Dra. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA
La Secretaria,
Abg. YELITZA GUARAMACO
En la misma fecha, se público y agregó a los autos esta sentencia.
La Secretaria,
Abg. YELITZA GUARAMACO
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