REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-003116
ASUNTO : VP02-S-2014-003116


SENTENCIA N° 038-2016

I
TRIBUNAL

JUEZA. DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA
SECRETARIA DE SALA: ABG. YOLANDA VILLASMIL


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: CARLOS ENRIQUE ASCANIO RINCON, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 20-05-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, titular de la cedula de identificación Nº V-15.286.230, hijo de CARLOS ASCANIO Y ADANIS RINCON, domiciliado en BARRIO PANAMERICANO, CALLE 77, CASA 76-43, CERCA DEL SUPERMERCADO SUPER MARKET, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0426-4238802.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 35° ABG. MARIA LOURDES PARRA

VICTIMA: L.J.O(NIÑA)

DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESÚS QUIJADA

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 ejusdem.


III
ANTECEDENTES

En fecha Quince (15) de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016), este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente asunto signado con el No: VP02-S-2014-003116, seguido contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE ASCANIO RINCÓN, por encontrarse incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo Aparte de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA DE JUICIO ESPECIALIZADO, DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. YOLANDA VILLASMIL. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la Representante de la Fiscalía 35°, ABG. NADIA PEREIRA, el acusado de actas CARLOS ENRIQUE ASCANIO RINCÓN, la DEFENSA PRIVADA ABG.JESÚS QUIJADA. Observándose la incomparecencia de la victima quien se encontraba notificada de conformidad con el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Representante Fiscal, asume la Representación de la misma. En este estado y vista la parcial comparecencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral, tomando la palabra la ciudadana Jueza, abogada CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, quien declara APERTURADO el acto. Seguidamente, se le cede la palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en la oportunidad procesal y solicita sea enjuiciado el acusado de autos CARLOS ENRIQUE ASCANIO RINCON”. A continuación, se procede a imponer al acusado de autos del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido se le da la palabra al acusado CARLOS ENRIQUE ASCANIO RINCON, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 20-05-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, titular de la cedula de identificación Nº V-15.286.230, hijo de CARLOS ASCANIO Y ADANIS RINCON, domiciliado en BARRIO PANAMERICANO, CALLE 77, CASA 76-43, CERCA DEL SUPERMERCADO SUPER MARKET, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0426-4238802, quien expuso lo siguiente: ““Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. De seguidas, se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó que: “de la revisión realizada a la acusación fiscal, específicamente en los hechos narrados por la victima no manifiesta la continuidad de los mismo ni se demuestra la continuidad de los mismos y así como tampoco se puede demostrar que la misma estaba bajo el cuidado y vigilancia de la misma ni que existía una relación de consaguinidad considerando esta defensa que dichos hechos se podrían encuadrar en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por lo cual esta defensa solicita se cambie la calificación de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo Aparte de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al delito anteriormente mencionado de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones antes expuesta. Es todo”. Seguidamente, una vez escuchadas las partes, LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO DR. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia sobre lo siguiente: en virtud de los principios constituciones establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de y como quiera de una revisión de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal en franco acatamiento de los artículos 329 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte sobre la nueva calificación jurídica en este sentido advierte al acusado sobre la posibilidad del cambio de calificación jurídica que en principio relación a los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a anunciar un CAMBIO DE CALIFICATIVO, al delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que tanto la Fiscalía del Ministerio Público ABG. NADIA PEREIRA, como la Defensa Privada ABG. JESUS QUIJADA, no desean acogerse al período de suspensión de la Audiencia. Acto seguido se le concede la palabra a la Representante Fiscal quien expone: “no me opongo al cambio de calificativo. Es todo”. Acto seguido, el Juez procedió a preguntarle al acusado si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional y quedando identificado de la siguiente manera CARLOS ENRIQUE ASCANIO RINCON, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 20-05-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, titular de la cedula de identificación Nº V-15.286.230, hijo de CARLOS ASCANIO Y ADANIS RINCON, domiciliado en BARRIO PANAMERICANO, CALLE 77, CASA 76-43, CERCA DEL SUPERMERCADO SUPER MARKET, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0426-4238802, quien expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional es todo”. Asimismo es impuesto del contenido de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la ADMISIÓN DE HECHOS exponiendo el acusado CARLOS ENRIQUE ASCANIO RINCON lo siguiente: “Admito los hechos que me son imputados, es todo”. En este orden de ideas, en el caso de marras la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ASCANIO RINCON trajo como consecuencia la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A continuación solicita la palabra la Defensa Privada ABG. JESUS QUIJADA, el cual expone lo siguiente: “Mi defendido se someterá a cualquier condición que le imponga el Tribunal solicitando la rebaja de Ley correspondiente y solicito copias certificadas. Es Todo”. En este orden de ideas, en el caso de marras la conducta desplegada por el CARLOS ENRIQUE ASCANIO RINCON trajo como consecuencia la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas se pasa a imponer la pena vista la admisión pura, simple y sin coacción de los hechos en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal: “ EL DIA DOMINGO 18 DE MAYO DE 2014, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 03:00 DE LA TARDE, MOMENTO EN EL CUAL LA CIUDADANA ELIDA ROSA MADARIAGA SANCHEZ SE ENCONTRABA EN SU RESIDENCIA UBICADA EN EL SECTOR EL MARITE, PARROQUIA ANTONIO BORHJAS ROMERO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, REALIZANDO LAS LABORES PROPIAS DEL HOGAR, CUANDO SE PERCATA QUE EN EL PATIO DE SU RESIDENCIA SE ENCUENTRAN TENDIDAS AL SOL LA ROPA INTERIOR DE SU NIETA L.J.ODE NUEVE AÑOS, DONDE OBSERVO QUE LA MISMA PRESENTABA MANCHAS DE SANGRE, MOTIVO POR EL CUAL SE ALARMA Y PROCEDE A PREGUNTARLE A LA NIÑA QUE LE HABIA SUCEDIÓ QUE EXPLICARA LA PRESENCIA DE DICHA MANCHA EN SU ROPA INTERIOR. UNA VEZ QUE LA CIUDADANA ELISA ROSA MADARIAGA SANCHEZ REALIZA EL PLANTEAMIENTO A LA REFERIDA NIÑA LA MISMA LE INFORMA QUE SU TIO CARLOS ENRIQUE ASCANIO RINCON EN VARIAS OPORTUNIDADES LA CONDUCIA HASTA LA HABIATACION DE LA VIVIENDA DONDE LUEGO DE COLOCARLA BOCA ABAJO Y DESVESTIRLA LE INTRODUCIA SU PENE ERECTO POR SU REGION ANO RECTAL, TAPANDOLE LA BOCA PARA EVITAR QUE LA MISMA PRODUJERA RUIDOS PARA LUEGO AMENAZARLA CON PEGARLE SI LA MISMA MENCIONABA ALGO DE LO SUCEDIDO. UNA VEZ EN CONOCIEMIENTO DE LO SUCEDIDO LA CIUDADANA ELIDA ROSA MADARIAGA, SE DIRIGE HASTA LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA REGION ZULIA, DONDE INTERPUSO FORMAL DENUNCIA POR LOS HECHOS SUSCITADOS SIENDO QUE AL MOMENTO DE PROCEDER LA COMISION POLICIAL A REALIZAR LA INSPECCION TECNICA DEL SITIO , AVISTARON AL SUJETO SEÑALADO POR LA NIÑA COMO LA PERSONA QUE HACIA ESCASOS MINUTOS HABIA ABUSADO SEXUALMENTE DE ELLA, DONDE PRACTICARON LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO CARLOS ENRIQUE ASCANIO RINCON”
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el acusado se subsume en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la niña L.J.O.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos: PRUEBAS TESTIMONIALES: A) DE LOS EXPERTOS: 1.-DECLARACIÓN TESTIFICAL JURADA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LA DR. MARIA GIUSEPPINA DI PAOLA, MEDICO FORENSE, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENCES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA REGION ZULIA; 2.- DECLARACIÓN TESTIFICAL JURADA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LA PSICOLOGA FORENSE ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENCES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA REGION ZULIA; B) DE LOS FUNCIONARIOS: 3.- DECLARACIÓN TESTIFICAL JURADA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LOS DETECTIVES ANGEL BRICEÑO Y JOYNER ROJAS, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA REGION ZULIA. C)DE LOS TESTIGOS: 4.- DECLARACIÓN EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LA CIUDADANA ELIDA ROSA MADIARIAGA SANCHEZ, EXTRANJERA, DE 56 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-83.454.839; D.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 5.- EXAMEN MEDICO LEGAL DE FECHA 20-05-2014, SUSCRITO POR LA DOCTORA MARIA GIUSEPPINA DI PAOLA, MEDICO FORENSE, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENCES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA REGION ZULIA. 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 19-05-2014, SUSCRUTA POR EL DETECTIVE ANGEL BRICEÑO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA REGION ZULIA. 7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SITIO CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 19-05-2014, SUSCRITA POR LOS DETECTIVES ANGEL BRICEÑO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA REGION ZULIA. 8.- VIDEO DE GRABACION Y/O ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA SOLICITADA POR LA FISCALIA 35° DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 21-05-2014. 9.- RESULTADO DE LA EVALUACION PSICOLOGICA Nº 24-F-35-1.206-2014, SUSCRITO LA PSICOLOGA FORENSE ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENCES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA REGION ZULIA. POR SER ÚTILES, NECESARIAS Y PERTINENTES PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS. Y ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez o Jueza de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos: el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS de prisión, siendo el término a aplicar de QUINCE (15) AÑOS, siendo el termino inferior de conformidad con el articulo 74.4 del Código Penal. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer por ser un delito que atenta contra la integridad sexual de las niñas, niños y adolescentes, siendo esta la de CINCO (05) AÑOS, quedando la pena en abstracto a cumplir en DIEZ (10) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; se ratifican las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir a la presunta agresora el acercamiento a las niñas y adolescentes victimas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir a la presunta agresora, que por si misma o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las niñas y adolescentes agredidas o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- la prohibición para la presunta agresora de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. ASÍ SE DECLARA.

VII
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: CARLOS ENRIQUE ASCANIO RINCON, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 20-05-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, titular de la cedula de identificación Nº V-15.286.230, hijo de CARLOS ASCANIO Y ADANIS RINCON, domiciliado en BARRIO PANAMERICANO, CALLE 77, CASA 76-43, CERCA DEL SUPERMERCADO SUPER MARKET, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0426-4238802, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña L.J.O. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de Privación preventiva de libertad establecida en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección establecidas en la oportunidad legal, contenida en los ordinales: ORDINAL 5.- Prohibir a la presunta agresora el acercamiento a las niñas y adolescentes victimas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir a la presunta agresora, que por si misma o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las niñas y adolescentes agredidas o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- la prohibición para la presunta agresora de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. CUARTO: Se Mantiene como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Coro. QUINTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICA el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, Se leyó y conformen firman.

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO,


DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA

LA SECRETARIA,

ABG. YOLANDA VILLASMIL