REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 4 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-008659
ASUNTO : VP02-S-2016-008659
DECISION No. 3589-2016
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Visto que en fecha 04-12-2016, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) por la presunta comisión del delito (s) de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en le 319 del código penal y el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)Y EL ESTADO VENEZOLANO.
II
DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal con la presencia de la ciudadana Abogada ANDREINA ELENA RAMIREZ, actuando como Jueza Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en compañía de la ciudadana Abogada MICHELA RATINO, actuando como Secretaria de este Tribunal, luego de haber recibido las presentes actuaciones. Una vez constituido el Tribunal, la ciudadana Jueza Especializada Primera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABOG. DOMINGO GUERRA Y ABOG. KARLY NAVA, previa designación y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALA 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ANA BEATRIZ BOHORQUEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA , por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en le 319 del código penal y el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)Y EL ESTADO VNEZOLANO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO NRO.111, QUINTA COMPAÑIA, con motivo de la denuncia que formulo la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)dejando constancia de las actuaciones policiales las cuales están insertas en el folio Nº 02 de las presentes actas y el acta de denuncia Interpuesta por la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); inserta en el folio Nº 06 de las presentes actas que deja plasmada la siguiente denuncia narrativa “El domingo 27 de noviembre del año 2016 siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde me encontraba yo caminando en el sector Punto de Caimito en un sitio llamado el DESAGUE salio un hombre de la entrada d este sitio y me dijo que me quedara quieta porque el tenia una navaja, al mismo tiempo me agarro por el cuello y me arrastro para unos árboles dentro del desagüé, dentro me dijo que le diera todo lo que tenia, luego de haberme quitado una plata que tenia tiro el bolso a un lado y mi teléfono salio y lo agarro, y luego me dijo que yo no era la que venia a buscar que donde estaba la que tenia el dinero yo le dije que no sabia nada que le di todo que me dejara tranquila, a esto el me respondió que no importa que igual iba a llevar, después de eso me levando la camisa con el sostén dejando mis senos en el aire, empezó a chuparme el pezón y después dijo que le hiciera sexo oral diciendo esto: “ QUIERO QUE ME LO MAMES Y NO ME MIRES LA CARA”, entonces me quito el pantalón y me lo tiro en la cara para que no lo viera. Y me obligo empujándome la cabeza a que le hiciera el sexo oral, yo le dije que no me hiciera nada porque tenia la menstruación, pero de igual manera me volteo y me empezó a tocar el ano y echándome saliva y me penetro por el ano, luego me volteo de nuevo y me quito la toalla sanitaria y me violo, al termina se paro y me dijo que me quedara tranquila que no haría nada y se fue corriendo, luego de eso fui a un comando del CICPC ubicado en la vía al Aeropuerto, y me dijeron que no podían hacer nada si no sabia ni nombre ni cedula ni donde vivía el atacando, debido a eso pase varios visitando diferentes comandos de la policía sin encontrar respuestas hasta que el día de hoy 02 de diciembre del presenta año me encontraba yo en el punto de control de GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ubicada en planta C, esperando mi transporte para ir a la universidad y lo vi pasando en una camión lleno de trabajadores y le dije a los funcionarios que lo detuvieran porque era mi violador, el funcionario detuvo el vehiculo y lo mandaron a bajar, el bajo del vehiculo y fue detenido. ES TODO”. En el procedimiento constan la Acta de Investigación Penal, donde se evidencia las circunstancias, también consta la debida remisión a la Medicatura Forense y un examen medico provisional donde consta que la ciudadana presento lesión en la pierna de coloración morada, de la aprehensión Se acompañan las actuaciones con el acta policial de fecha 02-12-2016, es por ello que SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero y en virtud de la Flagrancia extendida criterio establecido en la decisión 208-15, expediente VP03-R-2015-001167, de fecha 03-07-2015 con ponencia del Juez Superior DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Sección Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo que esta que representación fiscal, en el caso concreto observamos como la victima desde el momento en que ocurrieron los hechos no pudo generar la denuncia por cuanto los funcionarios se negaron a tomar la denuncia generando una impunidad, siendo que hasta esa fecha fue cuando tuvo acceso nuevamente a los organismo policiales donde se le toma la denuncia, es por lo que se considera importante destacar los derechos de la victima que establece la Ley especial en sus artículos 5 y 8 el deber de los organismos del estado para la protección de sus derechos es por lo que se considera ajustado solicitar la aprehensión en flagrancia, a los fines de satisfacer la pretensión de la victima, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, además que existen elementos que demuestran la presunción que el ciudadano cometió los hecho punibles que se le imputan el día de hoy, existe peligro de fuga y obstaculización a la investigación, así mismo solicito se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el articulo 90 ordinales 5, 6, 8 y 13 de la Ley Especial de Genero al ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA. -3) Se continúe la presente causa por el Procedimiento Especial establecido en el articulo 97 ejusdem; 4) Se fije Prueba Anticipada, de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de tomar declaración a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). A continuación, la Jueza Especializada Abogada ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA ABOG. DOMINGO GUERRA Y ABOG. KARLY NAVA, previa designación y juramentación de su defensa le solicitó que se pusiera de pie, se le advirtió al imputado RAMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:25 PM, exponen cada uno por separado: “Primero que todo buenas tardes, a mi agarraron como dice allí en los dulces en planta C, yo iba para mi trabajo, en un camión 350 que hace transporte para la compañía, llego la guardia nos pidió cedula y me bajo solo a mi del camión, me pidieron que me pusiera debajo de la carpa le pregunte al sargento que para que me llevaban para allá porque yo rechistaba trabajar porque yo tengo 2 niños que mantener, que me dejaran ir al trabajo, después me dijo vas preso por averiguaciones, yo voy cuando me van a montar en la patrulla, cuando la muchacha me ve me dice parecei y no parecei, yo le digo chama mírame bien porque yo nunca he caído preso, la chama me mira vertale no parecía porque el chamo que a mi atraco tenia una cicatriz en la cabeza y yo le digo chama mírame bien yo no tengo nada y todavía me dijo parecei y no parecei entonces los guardias me llevaron al comando por averiguaciones, en ningún momento me le alce a los guardias, yo no Salí corriendo, me llevaron hacia la meta, hacia el comando, paso el día que me llevaron hasta el comando y ayer me trajeron y no me pudieron atender y yo le dije que como podía ser que yo estuviera preso sino había pruebas ni nada y entonces el guardia hablo con la muchacha que estaba todavía en 3 y 2 y ella nunca se acerco a donde estaba yo porque no la dejaban ella le dijo que ella vino para acá pero que aun no estaba segura pero que como ya habían hecho el acta me trajeron para acá que eso fue una crisis de nervios que a ella le dio y así ella hablo con el muchacho que ella se sentía dispuesta a venir para acá porque ella no presentía que no era yo ya eso es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público ABOG. ANA BOHORQUEZ, quien procede a interrogar: “1.- ¿Por que sector reside usted? Respondió: por el antiguo reten el Marite, Barrio 12 de Marzo, trabajo en una granja de pollo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABOG. DOMINGO GUERRA, quien procede a interrogar: “1.- ¿Diga con quien se encontraba el día viernes 2-12-2016 cuando fue detenido? Respondió: Con un grupo de personas de trabajadores cuando me detuvieron. 2.- ¿Para donde se dirigía en ese momento? Respondió: Para el trabajo, se llama avícola, doña dora, kilómetro 22 vía perija. 3.- ¿Diga usted donde se encontraba el día 27/11/2016 aproximadamente a las 3 de la tarde? Respondió: En mi casa con mi esposa y mis 2 hijos. 4.- ¿Había visto de visto usted de vista o trato a la ciudadana que es victima en estos hecho? Respondió: No ni la conozco no se quien es. Es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA ABOG. DOMINGO GUERRA, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa analizando de manera minuciosa las actas que conforman esta causa en lugar donde fue detenido el ciudadano Ramón Hernández, se puede observar que en dicha acta de inspección técnica inserta en este expediente en folio nro 6, que dichos funcionarios, indican el lugar, la hora y las circunstancias mediante el cual fue aprehendido el ciudadano Ramón Hernández, antes mencionado, a los que esta defensa bóxer, que ninguno de los funcionarios actuantes realizo, la inspección técnica del lugar donde la victima manifiesta que fue objeto de los abusos que la misma manifiesta, siguiente en consideración con lo que se puede observar en la denuncia común inserta en estas actas, donde la ciudadana hoy victima manifestó que los hechos ocurridos fue en fecha 27 de noviembre del presente año en curso, no denunciando para el momento los hechos que ella dijo, con esto podemos observar de manera que el cuerpo policial donde la misma coloco la denuncia se encuentra cerca del lugar que la misma manifestó que habían ocurrido los hechos, llamando esto poderosamente la atención por cuanto la misma manifiesta que fue a colocar la denuncia en el CICPC vía el aeropuerto realizando esta la denuncia en fecha 2 de diciembre del presente año, 5 días después donde resultaron los hechos que la misma manifiesta, pudiéndose ver que el informe medico con fecha 04/12 del presente año, con esto la defensa considera que no se encuentra llenos los extremos del artículo 96 de la Ley especial que rige la materia de violencia de genero, en cuanto al incumplimiento de los lapsos que tiene la victima para denunciar estos hechos y que los mismo sean catalogados como flagrantes siendo esto contradictorio a lo establecido en el artículo 49 y 257 de nuestra constitución nacional y en concordancia a una clara violación de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de nuestra carta magna donde establece claramente que ninguna persona puede ser aprehendida sino es por una orden judicial o aprehendida in fraganti y en el caso en particular sobre la violencia de genera la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia 272 de fecha 15-02-2007 con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán establece claramente de la aprehensión en fraganti y los delitos cometido en flagrancia observando que ninguno de estos 2 supuestos se le han podido atribuir a nuestro defendido, ahora bien, sobre la privativa judicial de libertad establece el artículo 236 numeral 2 que deben elementos y fundamentos de convicción sobre el hecho que se le imputa y que tampoco existe una presunción razonable para que el mismo se le puedan precalificar los delitos de robo agravado, por cuanto al momento de realizarle la inspección corporal a nuestro defendido no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico y como puede observar ciudadana juez la victima da una descripción de la persona que la ataco el día 27-11 del presente año siendo la misma cada una las prendas ropa que tiene ahorita nuestro defendido la cual la victima de forma clara y muy precisa, y le solicitamos de manera respetuosa la nulidad de la presente acta, en vista de la violación de 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicitamos a favor en nuestro defendido la libertad plena y sin restricciones o alguna de las medidas cautelar de las establecidas en el articulo 95 de la Ley especial y las del 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, copia certificada de estas actas. Es todo. “. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Publico y Defensa Privada) en ese sentido a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que EN CUANTO A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionado, tomando en cuenta esta Jurisdicente el criterio establecido por la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante Decisión No. 208-15, Expediente No. VP03-R-2015-001167, de fecha 03-07-2015, con ponencia del Juez Superior DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, que hace referencia a la flagrancia extensiva, que para el caso bajo sub-examine, si bien es cierto la victima refiere que el hecho se suscito el día 27-11-2016, no es menos cierto que la misma ha manifestado en su denuncia que asistió en varias oportunidades ante los cuerpos policiales y no le fue recepcionada la denuncia, lo que no permitió la materialización de la denuncia hasta el día 02-12-2016, cuando estando cerca del comando de la Guardia Nacional Bolivariana vio pasar a su presunto agresor en un camión 350, informando a los funcionarios adscritos a ese comando sobre el hecho del cual fue victima, procediendo a la aprehensión del mismo, por lo que en consideración de esta Instancia a partir de este momento es que empieza a correr el lapso de la flagrancia, tratándose esto de una situación especialísima y excepcional, además de la obligación a lo que están llamadas las Jueces y Juezas de garantizar en todo momento los derechos de la mujer victima de violencia, conforme a los parámetros del articulo 5 de la Ley Especial que rige la materia y por lo cual se procede en este acto analizar el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 02-12-2016, levantada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO NRO.111, QUINTA COMPAÑIA, inserta en el folio tres (03), donde se verifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de como sucedieron los hechos y como resulto aprehendido el mencionado ciudadano; así como del ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 02-12-2016. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso legal que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, en cuanto a la no configuración de la flagrancia.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Esta Juzgadora procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, en relación con el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, los delitos imputados , específicamente el delito de Violencia Sexual se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub-examine se trata de los DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en le 319 del código penal y el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)Y EL ESTADO VENEZOLANO. Por otra parte, en atención a los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABOG. ANA BEATRIZ BOHORQUEZ, y que esta Instancia analiza, los mismos son los relativos a 1) DENUNCIA, de fecha 02-12-2016, realizada por la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante el GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO NRO.111, QUINTA COMPAÑIA, inserta al folio (07) del asunto penal); 2) ACTA POLICIAL, de fecha 02-12-2016, levantada por Funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO NRO.111, QUINTA COMPAÑIA, donde se verifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de como sucedieron los hechos y como resulto aprehendido el mencionado ciudadano, inserta en el folio (03 y 04); 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02-12-2016, practicada por Funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO NRO.111, QUINTA COMPAÑIA , inserta desde el folio (06); 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS LEIDOS AL IMPUTADO, de fecha: 02-12-2016, en donde se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al ciudadano: RAMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA , levantada por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO NRO.111, QUINTA COMPAÑIA, inserta en el folio (05); 5) OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DE LA MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO ZULIA, de fecha: 02-12-2016, inserta en el folio (12), 6) INFORMA MEDICO DE LA VICTIMA DE FECHA 04-12-2016, insertada en el folio (15).
Siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Publico en audiencia oral.
En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto se trata de un delito que merece pena privativa de libertad superior a 10 años y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. Del articulo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, esta Juzgadora determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, razón por la cual considera que lo procedente es decretar LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RAMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad No. V-20.984.364, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando el ingreso del imputado de autos en la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO NRO.111, QUINTA COMPAÑÍA, en un área donde se resguarde su integridad física. Líbrese el respectivo oficio al órgano aprehensor informando lo aquí decidido. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA DEL MNISTERIO PUBLICO Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA, EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES O LA APLICACIÓN EN SU DEFECTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, por cuanto considera esta Jurisdicente que las mismas son proporcionales y suficientes para garantizar las resultas del proceso.
SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO.
EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5, 6, 8 y 13 del artículo 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. ORDINAL 8.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio residencia de la mujer agredía por el tiempo que se considere conveniente, que para el presente asunto penal va ha estar dirigida a las rondas de patrullaje, dirección que será aportada por el Ministerio Publico y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Líbrese el respectivo oficio. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
EN CUANTO A LA FIJACION DE LA PRUEBA ANTICIPADA: SE DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA VINDICTA PUBLICA, y se acuerda fijar para el día DOMINGO CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE 2016 A LA UNA DE LA TARDE (01:00 P.M), ello con el propósito de escuchar la declaración de la victima, conforme a las previsiones del articulo 289 de la Norma Adjetiva Penal. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA extensiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 12 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RAMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO: 30-05-1993 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V.-20.984.364 CON RESIDENCIA : FRENTE AL ANTIGUO RETEN EL MARITE BARRIO EL MODELO, CALLE 109, CASA 74C-116, ENTRANDO POR EL MERCALITO TELEFONO: 0426-2634199, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en le 319 del código penal y el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)Y EL ESTADO VNEZOLANO. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA DEL MNISTERIO PUBLICO Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA, EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES O LA APLICACIÓN EN SU DEFECTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, por cuanto considera esta Jurisdicente que las mismas son proporcionales y suficientes para garantizar las resultas del proceso. CUARTO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales 5, 6, 8 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial de Género. Se ordena oficiar al Órgano Aprehensor, es decir, al comando de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO NRO.111, QUINTA COMPAÑIA, a los fines de participar lo aquí decidido, ordenando su ingreso a ese Comando, de igual manera se hace de su conocimiento que deberá ubicar al imputado ut supra mencionado, en un área donde se resguarde su integridad física. Líbrense los respectivos oficios. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la Defensa. Asimismo, Se ordena fija Acto de Prueba Anticipada para el DOMINGO CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE 2016 A LA UNA DE LA TARDE (01:00 P.M). Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando las partes notificadas de lo aquí decidido. Terminó, se leyó y conformes firman. Así se decide.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABOG. ANDREINA RAMIREZ PACHECO
LA SECRETARIA
ABG. MICHELA RATINO
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