REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 3 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-006078
ASUNTO : VP02-S-2016-006078
DECISION NO. 3584-2016
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por las Abogadas MARIA LOURDES PARRA OQUENDO, ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ Y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, en su condición de Fiscala Principal y Auxiliar SEGUNDA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano JEFFERSON ENRIQUE CAICEDO REVILLA, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)de conformidad con lo previsto en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora emite pronunciamiento sobre la base de las consideraciones siguientes:

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

Las Abogadas MARIA LOURDES PARRA OQUENDO, ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ Y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, en su condición de Fiscala Principal y Auxiliar SEGUNDA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron a este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas, la aprehensión del ciudadano: JEFFERSON ENRIQUE CAICEDO REVILLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-15.406.716, en los siguientes términos:

“…Siendo que el imputado, no acudió a la citación pautada por este despacho fiscal, aun cuando se cumplieron los extremos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 168 y 169, a los fines de la realización del acto de imputación, aunado a la resistencia en el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad, se constituye su conducta en una actitud contumacia y rebeldía hacia el proceso penal que se le sigue, toda vez que con la conducta empelada por el denunciado, se constituyen en actos dilatorios del proceso que hacen presumir que el mismo se evadirá del proceso penal que se le sigue, es por lo que, por los motivos antes expuestos, de hecho y de derecho, esta fiscalia solicita que decrete medida de privación judicial preventiva de libertad…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ante el caso bajo examen, observa esta Juzgadora, que la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, solicitó la aprehensión judicial del ciudadano: JEFFERSON ENRIQUE CAICEDO REVILLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-15.406.716, identificado previamente, por encontrarse cubiertos los extremos que prevé el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte se trata de una investigación donde se le atribuye presunta responsabilidad al investigado como autor o partícipe del ilícito penal de género: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)que imponen una pena de prisión, y cuya acción penal no se encuentra prescrita; y además, por existir suficientes y fundados elementos de convicción que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción solicitada, entre los cuales se describen: 1.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27-07-2016, realizada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico; 2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 27-07-2016, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; 3.-OFICIO NO. 24-DPDM-F2-06060-2016, de fecha 29-07-2016, dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; 4.-NOTIFICACION DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 29-07-2016; 5.-ACTA DE NOTIFICACION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 10-08-2016; 6.-BOLETA DE NOTIFICACION, de fecha 10-08-2016, positiva practicada al ciudadano JEFFERSON ENRIQUE CAICEDO; 7.-DENUNCIA VERBAL Y AMPLIADA, de fecha 01-12-2016, realizada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; 8.-ACTA POLICIAL, de fecha 02-12-2016, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.
Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con esta Ley, se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin más limitaciones que las derivadas del derecho de los demás y del orden público y social. Por ello el Estado ésta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan vulneración de derechos.
En este orden de ideas, la Ley Especial de Genero, en su articulo 15.3.4 define la “…Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él…” y “…VIOLENCIA FISICA: Toda acción u omisión que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier maltrato que afecte su integridad física…”; de lo que se puede dilucidar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, además de que se evidencia, por los aspectos señalados ut supra, el peligro de obstaculización a que se contrae el articulo 237.2, del texto adjetivo penal, con la pena que podría llegar a imponerse y en cuanto al articulo 238 numeral 2 ejusdem.
En relación a este punto es conveniente señalar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” Por su parte el artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. Por lo que a criterio de esta Sentenciadora se debe hacer comparecer mediante orden de aprehensión al ciudadano: JEFFERSON ENRIQUE CAICEDO REVILLA, para que rinda su declaración sobre los hechos que se le están atribuyendo, en pleno resguardo de las garantías constitucionales que le son inherentes, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del artículo 44 ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, ESTA JURISDICENTE considera necesario y procedente en derecho, que estando SATISFECHOS los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 44 ordinal 1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por la representante de la Fiscalia SEGUNDA del Ministerio Público, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: JEFFERSON ENRIQUE CAICEDO REVILLA, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el referido ciudadano en mención, deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima por extensión si estuviere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. Así se Declara.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por las Abogadas MARIA LOURDES PARRA OQUENDO, ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ Y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, en su condición de Fiscala Principal y Auxiliar SEGUNDA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia ORDENA LA APREHENSION del ciudadano JEFFERSON ENRIQUE CAICEDO REVILLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-15.406.716, identificado previamente, por encontrarse cubiertos los extremos que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte se trata de una investigación donde se le atribuye presunta responsabilidad al investigado como autor o partícipe del ilícito penal de género: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido los ciudadanos en mención, los mismos deberán ser conducidos en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima por extensión si estuviere, decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Así se Decide-Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

MSc. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO
LA SECRETARIA
ABOG. YANELIS PEREDA