REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-007142
ASUNTO : VP02-S-2016-007142

DECISION No. 3649-2016
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Visto que en fecha 14-12-2016, se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de las ACUSACIONES interpuestas por las FISCALÍAS 35 Y 51 DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano GEOVANNY ALBERTO MONTIEL GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 24-12-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de le cédula de identidad N° V.-12.218.747, Hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por la presunta comisión del delito (s) de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 y 260 y TRATO CRUEL 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) y AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, prevista en el articulo 41 ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme de armas y municiones, en perjuicio del Estado venezolano.


II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se constituye el Tribunal con la presencia de la ciudadana Abogada ANDREINA ELENA RAMIREZ, actuando como Jueza Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en compañía de la ciudadana Abogada MICHELA RATINO, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCALA 51° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GISELA PARRA, quien también se encuentra actuando en representación de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publica, el imputado GEOVANNY ALBERTO MONTIEL GONZALEZ, quien fue trasladado de su centro de reclusión, la DEFENSA PRIVADA ABOG. CAROLINA BOSCAN y el ABOG. JUAN CARLOS MORLES, y la victima la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Se deja constancia que la adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) , se encuentra presente en la sala de victimas. De igual forma se procede en este acto a dejar sin efecto la fecha de fijación de la Audiencia Preliminar, acordada por este Juzgado Especializado, con motivo del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 51 del Ministerio Publico, esto en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. GISELA PARRA, quien expone: “En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalia Trigésima Quinta, referente a la adolescente quien se encuentra presente en la sala contigua, en virtud de la denuncia realizada por la adolescente: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) ; inserta en el folio Nº 03 de las presentes actas que deja plasmada la siguiente denuncia narrativa “VENGO A DENUNCIAR QUE EL DIA DE AYER, LUNES 12-08-2016 A LAS 07:00 HORAS DE LA NOCHE APROXIMADAMIENTE, MOMENTOS QUE ME ENCONTRABA EN MI RESIDENCIA EN EL SECTOR EL MANZANILLO, MI PADRE ME PREGUNTO POR MI MADRE JOHANA DEL VALLE NOGUERA, LE DIJE QUE NO SABIA DONDE ESTABA, ES CUANDO ESTE ME COMENZO A GRITARME, Y LUEGO ME ESTABA AHOGANDO CON LA SABANA INTRODUCIENDOMELA POR LA BOCA, LUEGO ME DIJO QUE ME TENIA QUE QUEDAR A DORMIR CON E, A LO QUE NOS ACOSTAMOS EL COMENZO A TOCARME MIS PARTES INTIMAS POR ENCIMA DE LA ROPA. Es todo”. Ratifico el escrito acusatorio, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano GEOVANNY ALBERTO MONTIEL GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 y 260 y TRATO CRUEL 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) . Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano GEOVANNY ALBERTO MONTIEL GONZALEZ, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantengan las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima de los ordinales 5°, 6° y 13°, del artículo 90 de la Ley de Género y se mantenga la Medida Privativa de Libertada de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la acusación presentada por esta Representación Fiscal presentada en fecha 11/12/2016, ratifico el escrito acusatorio, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano GEOVANNY ALBERTO MONTIEL GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, prevista en el articulo 41 ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme de armas y municiones, en perjuicio del Estado venezolano. Así mismo, solicito que se decrete el sobreseimiento con respecto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 174 del Código Pena, por cuanto no se lograron recolectar los suficientes elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano GEOVANNY ALBERTO MONTIEL GONZALEZ, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantengan las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima de los ordinales 5°, 6° y 13°, del artículo 90 de la Ley de Género, solicitamos la indemnización y reparación establecida en el articulo 64 y 65 ejusdem, Ahora bien, el Ministerio Público quiere hacer la aclaratoria que para el momento de ser presentado estaba de guardia la fiscalia 2 del Ministerio Público, quien solicito medida privativa de libertad, por lo que esta Representación Fiscal solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, entendiéndose que el mismo se encuentra privado de libertad por los delitos imputados por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico. Es todo”. Asimismo se le concede el derecho de la palabra a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de victima, quien manifestó lo siguiente: El día que vine, mi hija estuvo con su abuela y tía y la abuela le dijo que se quedara en su casa el fin de semana y ella se fue a lo que estuvo la abuela le dijo que no podía estar allá porque todos iban a salir y le dijeron que si yo no quitaba la denuncia la que iba a ir presa era yo, que me iban a pasar un carro por encima, y eso y ella estaba mal y estuvo como 2 días llorando porque y que yo también iba presa, Es todo.” Seguidamente, la Jueza DRA. ANDREINA RAMIREZ PACHECO, de conformidad con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano GEOVANNY ALBERTO MONTIEL GONZALEZy le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (01:01 p.m.) expone lo siguiente: “Que lo diga la hija mía por su propia voz que sea ella la que lo que diga yo tengo 2 meses no veo a mi hijos, están pasando hambre, no están estudiando, ellos mismo se lo pueden decir, que los jueces míos sean mis propios hijos, que ellos vean si me van a echar tierra o no, a mi hija Alejandra si quieren la interrogan como la vez pasada, que me pusieron a mi aparte y ella hablo aquí, que ella diga que no la utilicen mas, de toda esa falsa que yo soy inocente, que ella diga con sus propios labios la verdad, a quien han amenazado es a mi hija, que eso es falso, y quien se presento en el carro en mi casa sin decir nada fue ella, que lo diga mi hija para que vea, tengo 4 meses sin verla que no me pude poner de acuerdo con la farsa que están motando aquí, ella en este momento, están sin estudio y con hambre, pasando necesidades, yo lo que quiero es salir a trabajar para sacar a mis hijos adelante, es todo”. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABOG. CAROLINA BOSCAN, quien expuso: “La defensa va a dar contestación en el mismo orden en el que se presentaron las acusaciones:

EN RELACIÓN A LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO, la defensa se opone a la persecución penal mediante la excepciones procesales establecidas en el art. 28 en su numeral 4 literales c e i, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento contravención de lo establecido en el art. 308 del Código adjetivo, específicamente en sus numerales 2, 3 y 5, ciudadana juez en el capitulo 1 del escrito acusatorio en lo que refiere a una relación clara precisa y circunstancial del hecho Publio que se le atribuye al Ministerio Público imputado se han violentado normas de carácter constitucional que convierten el mencionado escrito acusatorio en ilegal por cuanto observa esta defensa técnica que del análisis de las actuaciones policiales las cuales se encuentran agregadas a la presente causa, carece de narración o descripción del hecho que supuestamente fue cometido por nuestro defendido en virtud de que se refiere a hechos ocurridos al momento de la detención del encausado y que se refieren a hechos distintos los cuales fueron investigaciones por otra representación fiscal distinta a la mencionada es por lo que esta defensa considera que se encuentra infringiendo el numeral 2 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo orden de ideas en relación al numeral 3 del artículo ut supra mencionado en lo que se refiere a los fundamentos de la imputación los elementos de convicción que lo motivan observa esta defensa que el Ministerio Público no define de manera clara es ilegible cuales son los elementos de convicción jurídicos procesales que a su juicio le hacen considerar que el ciudadano GEOVANNY MONTIEL participo criminosamente en los hechos por los cuales esta siendo señalado, y así solicitamos sea declarado por este digno tribunal, así las cosas y aunado a lo anterior denunciamos la acusación fiscal presentada por la fiscalia 35 Ministerio Público por insuficiencia probatoria, ciudadana juez, la representante del Ministerio Público ofrece como medios de prueba la experticia ginecológica ano rectal psiquiatrita y psicológica practicada a la adolescente ALEJANDRA MONTIEL en relación a este punto la defensa solicito se oficiara al Ministerio Público a los fines de que consignaran a la brevedad posible la resulta de dichos exámenes a los fines de verificar si efectivamente le fueron practicadas a la presunta victima de autos, es por ello ciudadana juez de control que en el momento de ejercer el control de la acusación fiscal se verifique si ciertamente se llevaron a cabo la practica de dichas pruebas periciales ya que estas no se encuentran agregadas a la presente causa, ciudadana juez, otro punto el cual esta defensa considera que debe oponerse a la petición fiscal que se mantenga la privación judicial de libertad por cuanto considera que esta no se encuentra ajustada a derecho y en relación a esto la defensa pasara a hacer las siguientes consideraciones: tal como se evidencia que la acusación fiscal presentada por la fiscalia 35 del Ministerio Público, específicamente de los delitos por los cuales solicita el enjuiciamiento del acusado resultan en abuso sexual a adolescente agravado previsto y sanción en el artículo 260 con remisión expresa al encabezado del artículo 259 y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y trato cruel según los previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, ciudadana juez de control, han desaparecido los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la pena aplicable en el encabezado del artículo 259 resulta de 2 a 6 años la agravante prevista en el segundo aparte solo establece el aumento de 2/3 a 1/3 de la pena en relación al artículo 254 la pena resulta 2 a 4 años, de los anterior se deduce que no le asiste la razón al Ministerio Público en solicitar se mantenga la medida privativa de libertad ya que han desaparecido los supuestos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existe tal peligro de fuga ya que la pena a imponer en caso de una eventual admisión de los hechos no sobrepasa los 5 años, así tampoco los delitos sobrepasan los 5 años, honorable juez, la representante fiscal en su escrito acusatorio no motiva o razona motivadamente, la solicitud de que mantenga privado de libertad a nuestro defendido, ya que a criterio de esta defensa ha desaparecido la posible obstaculización de la investigación, ya que como se puede constatar que el ministerio publico presento acto conclusivo consistente en acusación fiscal por lo que mal podaría nuestro defendido destruir u obstaculizar el testimonio de un testigo o modificar elementos de convicción en la presente causa. En razón de lo antes expuesto solicitamos la sustitución de la medida cautelar que pesa en contra de nuestro defendido. Por ultimo, en caso de que usted no comparta el criterio sostenido por esta defensa en cuanto a la sustitución de la medida cautelar la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba en lo que beneficia a nuestro imputado y ofrece las siguientes testimoniales por ser pertinentes, útiles y necesarias, ya que constituyen un mecanismo importante la defensa del ciudadano GEOVANNY MONTIEL ya que estas personas son testigo presénciales de los hechos imputado al señor Geovanny, debidamente identificados, en el escrito de contestación al escrito de acusación.

EN RELACIÓN A LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA 51 DEL MINISTERIO PÚBLICO, como mecanismo procesal a persecución penal plantea en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de l CRBV, la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i por cuanto resulta la acusación en una acción promovida ilegalmente por lo que esta defensa técnica hace un llamado a este digno tribunal de control a ejercer la acción propia de esta fase del proceso y velar por la incolumidad de la constitución y ejercer el control formal y material de la acusación fiscal, tal y como lo ordena el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo invocamos sentencia vinculante de fecha 20/06/2005, en sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el ponencia del magistrado francisco carrasqueño la sentencia que invocamos en la 1303, en virtud de que la acusación presentada por la fiscalia 51 del MINISTERIO PÚBLICO, fue a todas luces extemporánea como bien se puede observar que el acto conclusivo fue presentado mas de 22 meses después de haber precluido sin que haya habido solicitud de prorroga, sin haber oficiado el fiscal superior del MINISTERIO PÚBLICO, lo cual invalida la acusación fiscal por extemporánea ya que el plazo fijado supera por mucho el plazo fijado el art. 82 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en este sentido traemos a colación de 701 de fecha 14/08/2014 con ponencia de la magistrado YANIRA CARABIN la cual establece entre otras cosas que un acto procesal realizado de forma extemporánea incluso la presentación de la acusación fiscal no puede serle reconocida validez alguna toda vez que los lapsos establecidos en la ley así como su observancia por parte de los órganos del poder publico constituyen un medio fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica es por ello que la defensa denuncia la acusación fiscal por insuficiencia probatoria y solicitamos se declare infringido el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente si considera este digno tribunal no compartir el criterio de la defensa, manifestamos esta inconformidad con la solicitud fiscal de sobreseimiento en cuanto al delito de privación ilegitima de libertad por cuanto considera ajustado a derecho igualmente tal y como se advierte en la presente acusación se insta al Ministerio Público al subsanar un error formal en cuanto al delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme de armas y municiones, por ultimo solicitamos sean admitidos los elementos y medio de prueba ofrecidos en el escrito de descargo y nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba.. Solicito copia. Es todo”.
PUNTO PREVIO
En relación al escrito de contestación presentado por la Defensa Privada, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 35 del Ministerio Público, por cuanto de la verificación de las actas que conforman el presente asunto penal, el mismo fue presentado en tiempo hábil, -vale decir- en fecha 15-11-2016, lo que resulta tempestivo; asimismo considera esta Tribunal Especializado que en relación a lo alegatos esgrimidos por la Defensa Técnica, esta Jurisdicente lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Con respecto a las excepciones opuestas por la Defensa al oponerse a la persecución penal mediante la excepción procesal establecida en el articulo 28 en su numeral 4, literales c, e, i, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento contravención de lo establecido en el articulo 308 del Código Adjetivo Penal, específicamente en sus numerales 2, 3 y 5, esta Jurisdicente procede a emitir pronunciamiento en forma conjunta, estableciendo que revisado como ha sido el escrito acusatorio, el mismo cumple con las exigencias previstas en el articulo 308 ejusdem, por lo que se DECLARA SIN LUGAR, la excepción opuesta por la defensa técnica.
Expreso la defensa en su escrito de contestación y en el marco de la audiencia preliminar lo siguiente: “… Del análisis de lo anterior se deduce, que la representación fiscal no considero al momento de la presentación del acto conclusivo las circunstancias favorables para la EXCULPACION del encausado, situación esta que en criterio de esta defensa violenta de manera flagrante el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”, procediendo esta Juzgadora a informar a las partes (Ministerio Publico y defensa) que la etapa de investigación permite promover todas las diligencias de investigación que coadyuden a esclarecer el hecho, de manera que una vez culminado el lapso de investigación la presentación del acto conclusivo en este caso el escrito acusatorio hace presumir a la Vindicta Publica que tiene suficientes elementos de convicción que el presunto agresor ha sido el autor o participe en la comisión de un hechos punible, de manera que el escrito acusatorio tenga un capitulo que establezca medios de exculpación no seria procedente, pues de ser así otro seria el acto conclusivo emitido por el Ministerio Publico –vale decir- archivo fiscal o sobreseimiento.
En lo atinente a la nulidad absoluta, interpuesta por la Defensa Privada, ante la imposibilidad de saneamiento de la Investigación Penal, esta Tribunal lo DECLARA SIN LUGAR, por cuanto no se observa violación de los derechos y garantías constitucionales.
En referencia a lo esgrimido por la Defensa, en cuanto a que este Juzgado verifique si consta en la investigación resultado medico forense practicado a la victima de autos, tal y como lo mencionada el escrito acusatorio, procedió esta Instancia a solicitar a la Fiscalia 35 del Ministerio Publico a cargo de la Dra. Nadia Pereira si efectivamente consta en la Investigación signada bajo el No. MP-452229-2016, dicho resultado, indicando la misma que si bien es cierto no consta en físico el resultado, no es menos cierto que la adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) , asistió a la medicatura forense a practicarse el examen acordado.
En alusión a la SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA que hiciera en este acto la Defensa Técnica donde solicita se decrete a favor de su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, en este caso la prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora la declara SIN LUGAR, atendiendo a que las circunstancias que motivaron la imposición de esta medida de coerción personal extrema, aun permanecen vigentes, entendiéndose que se configuran los supuestos que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aun cuando la Fiscalía 35 del Ministerio Público, emitió como acto conclusivo como es la acusación formal donde le atribuye al ciudadano GEOVANNY ALBERTO MONTIEL GONZALEZ, la presunta responsabilidad como autor en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 y 260 y TRATO CRUEL 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) , además de atender la magnitud del daño causado, pues se trata de delitos pluriofensivos que atentan contra la integridad e indemnidad sexual en este caso de una adolescente, debiendo prevalecer el interés superior del niño, niña y adolescente, la prioridad absoluta y la obligación del estado de garantizar los mismos, conforme a la previsiones del articulo 5 de la Ley Especial que rige la materia.
SE ACUERDA LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, aun de aquellas a las que renunciare el Ministerio Público.
SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos y ciudadanas: YASMELKIN DEL CARMEN MONTIEL GONZALEZ; GENESIS CHIQUINQUIRA ESLAVA MONTIEL; MARLENI BORJAS MONTIEL; YAMILE CAROLINA PEREZ GONZALEZ; JULIO ENRIQUE PARRA MONTIEL Y JHONNY JOSE CUENCA LEAL.
En lo atinente al escrito de contestación a la acusación de la Fiscalia 51 del Ministerio Publico, presentado por la Defensa Privada, por cuanto de la verificación de las actas que conforman el presente asunto penal, el mismo fue presentado en tiempo hábil, -vale decir- en fecha 13-12-2016, lo que resulta tempestivo; asimismo considera esta Tribunal Especializado que en relación a lo alegatos esgrimidos por la Defensa Técnica, esta Jurisdicente lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Con respecto a la excepción opuesta por la Defensa al oponerse a la persecución penal mediante la excepción procesal establecida en el articulo 28 en su numeral 4, literal i, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar la acción promovida ilegalmente, al tomarse en cuenta el lapso legal, con el que contaba el Ministerio Publico, para presentar su acto conclusivo, esta Instancia lo DECLARA SIN LUGAR, por cuanto como ya se estableció en el acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 30-11-2016, una vez que esta tribunal verifico todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, que no se encontraba inserta en actas el escrito acusatorio por parte de la Fiscalia 2 del Ministerio Publico, procediendo a realizar llamada telefónica informando “…la ABG. ANA BOHORQUEZ, en su carácter de fiscal Auxiliar Segunda quien manifestó a esta instancia que una vez conocida la flagrancia los procedimientos pasan por distribución siendo asignado el presente asunto penal a la Fiscalia Quincuagésima Primera, según Numero de Investigación MP-454936-2016, en razón de ello y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y dando cumplimiento a los establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se oficiar a la Fiscalia 51 del Ministerio Publico, a los fines de que dicte acto conclusivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el. Es por lo que este Tribunal ACUERDA DIFERIR el presente ACTO fijada para el día de hoy, refijarlo para el día MIERCOLES CATORCE (14) DICIEMBRE DE 2016. A LAS ONCE (11:00AM) HORAS DE LA MAÑANA…”, ello en atención de lo dispuesto en el articulo 106 de la Ley Especial que rige la materia, siendo presentado el escrito acusatorio por la representación Fiscal en tiempo hábil.
Con respecto al punto de haberse infringido el numeral 5 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Especializado lo DECLARA SIN LUGAR, pues considera esta Jurisdicente que la acusación presentada por el Ministerio Publico, cumple con todos y cada uno de los requisitos del articulo 308 de la Norma Adjetiva Penal.
SE ACUERDA LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, aun de aquellas a las que renunciare el Ministerio Público.
SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos y ciudadanas: YASMELKIN DEL CARMEN MONTIEL GONZALEZ; GENESIS CHIQUINQUIRA ESLAVA MONTIEL; MARLENI BORJAS MONTIEL Y JHONNY JOSE CUENCA LEAL.
NO SE ADMITE LA PRUEBA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA DEFENSA, (copia de mensajes de whatsapp, conversaciones sostenidas entre el ciudadano GEOVANNY MONTIEL y la presunta victima), por cuanto la misma fue negada por la Vindicta Publica, al no cumplir con los parámetros que le permitan a tal elemento de convicción convertirse en prueba documental, de manera que la Defensa Privada, ante la negativa de tal solicitud debió utilizar el control judicial que le da la potestad al Juez o Jueza de intervenir dicha diligencia de investigación. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Ante lo esgrimido por la Defensa Técnica, al expresar lo siguiente “…igualmente tal y como se advierte en la presente acusación se insta al Ministerio Público al subsanar un error formal en cuanto al delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme de armas y municiones, por ultimo solicitamos sean admitidos los elementos y medio de prueba ofrecidos en el escrito de descargo y nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba.. Solicito copia. Es todo…”; se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico quien en este procede a subsanar el error de transcripción en cuanto a la ley aplicable para el delito ut supra mencionado, siendo este declarado con lugar por esta Instancia.
Acto Seguido este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en la causa instruida al ciudadano GEOVANNY ALBERTO MONTIEL GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 y 260 y TRATO CRUEL 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) , por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, exceptuando las pruebas instrumentales, asimismo dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A-PRUEBAS TESTIMONIALES: .- EXPERTOS: 1.- Dra. JAZMIN OARRA, médico forense experto, profesional III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia. 2.- PSICOLOGO FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia. 3.- Detective YORMAN GONZALEZ, funcionario experto adscrito al Area de Tecnica de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Criminalisticas y Penales. –FUNCIONARIO: 4.- DETECTIVES TORRES ELLISON, LEONARDO MEJIAS, CARLOS LINARES Y YORMAN GONZALEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Criminalisticas y Penales, sub Delegacion San Francisco. –TESTIGOS: YOHANA DEL VALLE NOGUERA NOGUERA. B- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/09/2016, efectuada y suscrita por DETECTIVES TORRES ELISON, LEONARDO MEJIAS, CARLOS LINARES Y YORMAN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Criminalisticas y Penales, sub delegacion San Francisco. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1283-2016, CON IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 13/09/2016. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-126-SDSF-AT-0707-16, de fecha 14/09/2016. 4.- ACTA Y/O GRABACIÓN Y/O CD CONTENIDO DE TOMA DE ENTREVISTA COMO PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha 15/09/2016, tomada ante el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer. 5.- INFORME MEDICO FORENSE, practicado por el Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia. 6.- INFORME MEDICO FORENSE, practicado por el experto profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, PRESENTADA POR LA FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, en la causa instruida al ciudadano GEOVANNY ALBERTO MONTIEL GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, prevista en el articulo 41 ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme de armas y municiones, en perjuicio del Estado venezolano, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, exceptuando las pruebas instrumentales, asimismo dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. CUARTO: SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: VICTIMA/ TESTIGO: 1.- Declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ser victima del hecho investigado. EXPERTO: 2.- Declaración testimonial en base al órgano de prueba de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 14/09/2016, realizada por el experto Profesional YORMAN GONZALEZ, DETECTIVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Criminalisticas y Penales, sub delegación San Francisco. -FUNCIONARIOS: 3.- Declaración testimonial del funcionario EDWARD IBARRA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipio San Francisco. 4.- Declaración testimonial del funcionario SAMUEL FABREGAS, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipio San Francisco. DE LA PROFESIONAL DE SALUD: 5.- Declaración testimonial de la DRA. YENILETH RIOS, adscrita al HOSPITAL MANUEL NORIEGA TRIGO. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL DE ÑA APREHENSIÓN FLAGRANTE, de fecha 28/07/2016, suscrita por el funcionario SAMUEL FABREGAS, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipio San Francisco. 2.- INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 28/07/2016, suscrita por el oficial EDWARD IBARRA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipio San Francisco. 4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 14/09/2016, realizada por el funcionario YOMARN GONZALEZ, detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Criminalisticas y Penales. 4.- CONSTANCIA MEDICA, de fech 28/07/2016, suscrita por la DRA. YENILETH RIOS, quien se encontraba en el HOSPITAL MANUEL NORIEGA TRIGO. TESTIGOS APORTADO POR LA DEFENSA: 1.- Declarción de la ciudadana MARLENI BORJAS MONTIEL. 2.- Declaración de las ciudadanas GENESIS CHIQUINQUIRAESLAVA MONTIEL. 3.- Declaración de la ciudadana YASMELKIN DEL CARMEN MONTIEL GONZALEZ. 4.- Declaración del ciudadano JOHNNY JOSE CUENCA LEAL. QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO con respecto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300 numeral 4, a favor al ciudadano GEOVANNY ALBERTO MONTIEL GONZALEZ. SEXTO: Una vez admitida ambas Acusaciones y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza DRA. ANDREINA ELENA RAMIREZ, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado GEOVANNY ALBERTO MONTIEL GONZALEZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (2:20 PM), expone lo siguiente: “No admito los hechos me voy a Juicio, es todo”. En virtud que este Tribunal admitió ambas acusaciones presentada por las Fiscalías 35 y 51 del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mediante el presente AUTO ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano: GEOVANNY ALBERTO MONTIEL GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 y 260 y TRATO CRUEL 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) y AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, prevista en el articulo 41 ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme de armas y municiones, en perjuicio del Estado venezolano. SEPTIMO: En cuanto a la Indemnización establecida en el articulo 64 y la REPARACION establecida en el articulo 65 de la Ley Especial que rige la materia, esta Juzgadora no emitirá pronunciamiento, pues corresponde al Juez o Jueza de Juicio pronunciarse ante tal solicitud. OCTAVO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5°, 6° y 13 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la victima, las cuales consisten en: ORDINAL 5 Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6 Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13 No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. NOVENO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en su debida oportunidad legal, en contra del ciudadano GEOVANNY ALBERTO MONTIEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V.-12.218.747, de manera que en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por la Fiscalia 51 del Ministerio Publico, en su escrito acusatorio, no es procedente, pues al mantenerse esta medida de coerción personal, seria difícil el cumplimiento de la presentación periódica cada 15 días. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa en secretaria. De igual forma constatado por este Juzgado Especializado la situación de salud presentada y manifestada por el ciudadano GEOVANNY ALBERTO MONTIEL GONZALEZ, SE ORDENA EL TRASLADO A MEDICATURA FORENSE, a los fines que le sea practicado EXAMEN MEDICO FORENSE COMPLETO, PARA EL DIA 16 DE DICIEMBRE DE 2016 A LAS 8:00 DE LA MAÑANA. LIBRENSE LOS RESPECTIVOS OFICIOS. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITEN los escritos de contestaciones a los escritos acusatorios presentados por las Fiscalias 35 y 51 del Ministerio Publico, en los términos ut supra mencionados, SEGUNDO: Se declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada por las razones contenidas en el punto previo de este fallo. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en la causa instruida al ciudadano GEOVANNY ALBERTO MONTIEL GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 y 260 y TRATO CRUEL 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) , por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, exceptuando las pruebas instrumentales, asimismo dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. CUARTO: SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes. QUINTO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, PRESENTADA POR LA FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, en la causa instruida al ciudadano GEOVANNY ALBERTO MONTIEL GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, prevista en el articulo 41 ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme de armas y municiones, en perjuicio del Estado venezolano, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, exceptuando las pruebas instrumentales, asimismo dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEXTO: SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes. SEPTIMO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO con respecto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300 numeral 4, a favor al ciudadano GEOVANNY ALBERTO MONTIEL GONZALEZ. OCTAVO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano: GEOVANNY ALBERTO MONTIEL GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 y 260 y TRATO CRUEL 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) y AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, prevista en el articulo 41 ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme de armas y municiones, en perjuicio del Estado venezolano. NOVENO: En cuanto a la Indemnización establecida en el articulo 64 y la REPARACION establecida en el articulo 65 de la Ley Especial que rige la materia, esta Juzgadora no emitirá pronunciamiento, pues corresponde al Juez o Jueza de Juicio pronunciarse ante tal solicitud. DECIMO PRIMERO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5°, 6° y 13 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la victima, DECIMO SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en su debida oportunidad legal, en contra del ciudadano GEOVANNY ALBERTO MONTIEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V.-12.218.747, de manera que en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por la Fiscalia 51 del Ministerio Publico, en su escrito acusatorio, no es procedente, pues al mantenerse esta medida de coerción personal, seria difícil el cumplimiento de la presentación periódica cada 15 días. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa en secretaria. De igual forma constatado por este Juzgado Especializado la situación de salud presentada y manifestada por el ciudadano GEOVANNY ALBERTO MONTIEL GONZALEZ, SE ORDENA EL TRASLADO A MEDICATURA FORENSE, a los fines que le sea practicado EXAMEN MEDICO FORENSE COMPLETO, PARA EL DIA 16 DE DICIEMBRE DE 2016 A LAS 8:00 DE LA MAÑANA. LIBRENSE LOS RESPECTIVOS OFICIOS, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

MSc. ANDREINA RAMIREZ PACHECO

LA SECRETARIA
ABOG. MICHELA RATINO