REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince (15) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

ASUNTO: NP11-R-2016-000147


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el RECURSO DE HECHO interpuesto por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ALBAISA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Diciembre de 2010, bajo el Nro. 87, Tomo 61-A RM MAT, a través de la Abogada CLAUDIA BAVERA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.258, según consta de instrumento Poder Autenticado que riela del folio 3 al 5 del presente expediente, en contra del Auto de fecha 22 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el cual negó oír el Recurso de Apelación interpuesto, contra la sentencia interlocutoria dictada y publicada por ese mismo Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2016, en el procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad Providencia Administrativa, seguido en el expediente número NP11-N-2016-000030, en la cual alega que, declara la negativa de seguir con el procedimiento de la Acción de Nulidad del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, Nro.00028-2016.

ANTECEDENTES

Recibido el presente Recurso de Hecho por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 30 de noviembre de 2016, se le concedió al Recurrente de Hecho, un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que consignara las copias certificadas que considerara pertinentes a los efectos de fundamentar el mismo; siendo consignada las mismas en fecha 8 de diciembre de 2016; así que luego de cumplida con dicha carga procesal, y estando este Tribunal dentro del lapso legal para decidir el presente Recurso, contado a partir del día hábil siguiente a la consignación de las copias certificadas, lo hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente RECURSO DE HECHO se observa en el escrito presentado en fecha 28 de Noviembre de 2016, lo siguiente:

Expone que el Recurso de Hecho fue anunciado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 307 del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el Auto de fecha 22 de Noviembre de 2016 emanado del Juzgado de Juicio que niega oír el recurso de apelación, lo hace fundamentando que el mismo es extemporáneo por tardío, por cuanto a criterio de la Jueza de Instancia, dicho recurso de apelación debía ser ejercido dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de dictado el auto que negó seguir con el procedimiento aperturado de nulidad de acto administrativo; considerando la Recurrente de Hecho, que el lapso para ejercer el recurso es dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de dictado, según lo establece el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresando que al no respetar dicho lapso, la Juzgadora violenta la garantía y derecho Constitucional del Debido Proceso y Derecho a la defensa.

Informa que el Auto de fecha 14 de Noviembre de 2016 que genera el recurso de apelación que fuera negado, no se pretende completar información probatoria, sino por el contrario, desestabilizar un proceso laboral recortando un lapso legal y procesal, lo cual le causa gravamen, siendo ésta la fundamentación por la cual solicita se ordene oír la apelación contra el mismo.

DE LAS COPIAS CERTIFICADAS CONSIGNADAS

Mediante el escrito referido anteriormente, fueron consignadas las siguientes copias fotostáticas simples:

• Copia del instrumento Poder Autenticado que acredita la representación de la Abogada que actúa en nombre de la Entidad de Trabajo recurrente.
• Del folio 6 al 9, la sentencia interlocutoria publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22 de Septiembre de 2016, en el asunto identificado con la nomenclatura NP11-N-2016-000030, MEDIANTE LA CUAL Admite la demanda incoada por la empresa CONSTRUCCIONES ALBAISA, C.A. en contra de la Providencia Administrativa Nro.00030-2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por la cual declara procedente el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la Ciudadana MARLENY JOSEFINA VALDEZ CEDEÑO
• A los folios 10 y 11, Auto de fecha 14 de Noviembre de 2016 emanado del referido Juzgado de Juicio en el expediente indicado, que fuera objeto de la apelación.
• Al folio 12, el Auto de fecha 22 de Noviembre del año en curso, emanado del mismo Tribunal, por el cual Niega oír el recurso de apelación al considerar que fue ejercido en forma extemporánea por tardío.

Posteriormente, en el lapso otorgado por este Juzgado Superior para la consignación de las copias certificadas que considere pertinentes, en fecha 8 de Diciembre de 2016, procede a consignar las que a continuación se indican:

• Del folio 16 al 38, riela Escrito de demanda de Nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, signada con el Nro.00030-2016, EXPEDIENTE Nro.044-2015-01-00825, que fue declarada en contra de la empresa CONSTRUCCIONES ALBAISA, C.A., en procedimiento de solicitud de Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida interpuesta por la Ciudadana MARLENY JOSEFINA VALDEZ CEDEÑO.
• A los folios 39 y 40, Auto de fecha 14 de Noviembre de 2016 emanado del referido Juzgado de Juicio en el expediente indicado, que fuera objeto de la apelación.
• A los folios 41 y 42, diligencia presentada en el expediente NP11-N.2016-000030 por la Abogada CLAUDIA BAVERA GARCIA en su carácter acreditado, mediante el cual Apela del Auto anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Al folio 43, el Auto de fecha 22 de Noviembre del año en curso, emanado del mismo Tribunal, por el cual Niega oír el recurso de apelación al considerar que fue ejercido en forma extemporánea por tardío.

MOTIVA

A los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Hecho interpuesto, este Tribunal Superior observa que:

El recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos que, a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto. b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso; y c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aplica lo expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”; por lo que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, es menester para esta Alzada señalar que en el caso que nos ocupa, siendo una Acción de Contencioso Administrativa de Nulidad de Providencia Administrativa de efectos particulares, el texto normativo aplicable es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone en sus artículos 87, 88 y 89 lo siguiente:

Artículo 87.—Lapso de apelación. De las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación.
Artículo 88.—Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.
Artículo 89.—Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.

Las disposiciones transcritas establecen el lapso de apelación de las sentencias definitivas que deben apelarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación y deben ser oídas en ambos efectos (artículo 87); en cambio, de las sentencias interlocutorias no establece lapso alguno, sólo que serán oídas a un solo efectos, a menos que sean de aquellas que puedan causar un “gravamen irreparable” por lo que deberán ser escuchadas en ambos efectos (artículo 88). Y en ambos supuestos, el Tribunal ante el cual se ejerció la apelación, se dispone el lapso en el cual debe pronunciarse (artículo 89).

En el caso que nos ocupa, la recurrente fundamenta su apelación en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al considerar la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, como interlocutoria; más entiende este Sentenciador de la lectura del escrito en que fundamenta el recurso de hecho, considera que dicha decisión le causa una gravamen a la Entidad de Trabajo que representa, y por ello estima que el lapso para ejercer la apelación debía ser de cinco (5) días y no de tres (3) días hábiles como indicó la Sentenciadora de Juicio en el Auto que se pronuncia negando su trámite.

Como puede observarse, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto a las sentencias definitivas en forma expresa se dispone que se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación; sin embargo, no dispone en forma expresa cual es el lapso para ejercer el recurso de apelación en caso de dictarse o publicarse sentencias interlocutorias, salvo que éstas causen un gravamen irreparable, por lo que se oirán en dos (2) efectos.

Del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso de hecho, este Juzgador Superior evidencia que el supuesto procesal que lo fundamenta se encuentra circunscrito al caso de haber oído la Jueza A quo, lo hace contra del Auto que niega el Recurso de Apelación de fecha 14 de Noviembre de 2016, considerando que no es procedente por ser ejercido en forma extemporánea por tardía, informando además que, debía apelar dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la emisión del Auto y no al quinto (5to) día como lo hizo; es decir, para la Jueza de Instancia el Auto que dictó en esa fecha es recurrible.

En virtud de lo anterior, y tal como se expresara anteriormente, el artículo 31 eiusdem que dispone:

Artículo 31.—Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

Conforme a dicha norma, es procedente la aplicación de normas supletorias cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, como en el caso de autos, que si bien señala como debe ser oído un recurso de apelación de la sentencia interlocutoria que es a un solo efecto o en ambos si causa gravamen irreparable, más sin embargo, no señala expresamente el lapso o término en el cual la parte pueda ejercer el mismo. Así las cosas, en el Código de Procedimiento Civil, se establece la procedencia para oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, para lo cual es menester traer a colación lo pautado en los artículos 288 al 291 y 298 del referido Código a saber:

Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Artículo 298: El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.

En este sentido, debemos señalar que, en nuestro sistema judicial, la categoría de sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales, y a su vez admite una subdivisión en: 1) Interlocutorias simples y 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental.

En el caso sub-judice la decisión que fue motivo del recurso de apelación, resolvió una incidencia dentro del proceso, la solicitud de continuación de la sustanciación procedimental previa consignación de constancia emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que por el hecho que la Jueza de Juicio se pronunciara sobre la inadmisibilidad de oír el recurso de apelación propuesto, señalando que era una sentencia interlocutoria, que a tenor de la clasificación anterior, catalogamos como “interlocutoria simple”, se tiene como resuelto el punto referente al carácter interlocutorio de la decisión, por lo que el asunto a decidir, es el considerar cual es el lapso para proponer el medio impugnativo de apelación, debe otorgarse en estos casos.

Al efecto, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece como término para intentar la apelación, que es de cinco (5) días, salvo disposición especial’

Observa esta Alzada, que la Jueza del Juzgado de Primera de Juicio considera que el lapso para el ejercicio de la apelación contra el Auto emitido por ella, que equipara a una sentencia interlocutoria es de tres (3) días. Al respecto conviene señalar que la importancia de lo decidido en dicho Auto o sentencia interlocutoria, radica en sus efectos, que pueda estimarse que tal decisión pueda tener carácter de una sentencia que cause gravamen irreparable, y es allí que se pueda generar la interpretación en cuanto al lapso para el ejercicio de la apelación.

No obstante lo anterior, uno de los principios fundamentales en el derecho son de orden público. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro.877 de fecha 5 de mayo de 2006, lo siguiente:

“El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.”

Y en cuanto al principio de legalidad, podemos citar una sentencia de la Sala de Casación Civil, Nro. 626 de fecha 29 de octubre de 2013, en la que establece:

“En ese sentido la Sala ha señalado, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.”

Analizado lo anterior, hay que precisar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no planteó un lapso o término especial o menor para ejercer el recurso de apelación contra una sentencia interlocutoria, solo prevee la forma como el Tribunal que debe pronunciarse sobre su admisión o no, debe tramitarlo, si causa o no un gravamen irreparable, - (a excepción de lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem en caso del pronunciamiento sobre la admisión de las demandas que establece un lapso específico de tres (3) días) -, así como lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria de la norma especial, el cual tampoco dispone un lapso especial o menor para una sentencia interlocutoria o aquella interlocutoria que cause gravamen irreparable, como lo puede ser la decisión enunciada en el Auto de fecha 14 de noviembre de 2016 mediante la cual no le da continuidad al tramite o sustanciación en el expediente NP11-N-2016-000030, considerando la A quo el no cumplimiento de unos requisitos legales, que la Recurrente considera que si fueron cumplidos.

En consecuencia, considera este Tribunal Superior, en lo que respecta al recurso de apelación de las sentencias interlocutorias, sean estas simples o con fuerza de definitiva, aplicar como norma supletoria especial el Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a su ejercicio, oportunidad y forma para hacerlo valer. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto, necesariamente se debe concluir que estando frente a esta clase de resoluciones, la disposición aplicable es la norma procesal general ante la norma especial que otorga como lapso útil para ejercer contra las sentencias interlocutorias el recurso de apelación, de cinco (5) días de despacho siguientes; y al constatar con el calendario judicial de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, contando desde la fecha del Auto el lunes catorce (14) de noviembre de 2016 exclusive, los cinco (5) días de despacho siguientes fueron martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18 y lunes 21 de noviembre de 2016; y precisamente, conforme lo demuestra con las copias certificadas consignadas en Autos, la diligencia mediante la cual ejerce el recurso de apelación fue presentada el 21 de noviembre de 2016, es decir, al quinto (5to) día de despacho siguiente. Así se establece.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior debe declarar Con Lugar del Recurso de Hecho interpuesto contra la Negativa de oír el Recurso de Apelación, Revocar el Auto de fecha 22 de Noviembre de 2016, al comprobar que el recurso de apelación fue ejercido en tempestivamente; y ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, proceda a la admisión y tramite del Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ALBAISA, C.A., contra el auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, tramitado en el expediente NP11-N-2016-000030. SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 22 de noviembre de 2016, y TERCERO: ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMITA y tramite, el recurso de apelación ejercido por la Recurrente.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión. Se ordena participar de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (20165). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN





En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. . FERNANDO ACUÑA BRAZÓN