LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Nueve (09) de Diciembre del dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
DEMANDANTE: CARLOS RAMON LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-4.755.443, y domiciliado en el Municipio de San Francisco del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: ANIBAL SEGUNDO CHACIN BLANCO, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No.152.783, domiciliado en el Municipio de San Francisco del Estado Zulia.
DEMANDADA: MULTISERVICIOS J.P, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de agosto del 2000, bajo el TOMO 7-A, bajo el No. 65, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MARIAJOSE HINESTROZA MÉNDEZ y ANDREINA COLMENARES GARCIA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.110.717 y 101.997, respectivamente, domiciliadas en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 14 de Marzo del 2016, presente ante la Unidad de Recepción y Distribución Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia el ciudadano CARLOS RAMON LEAL, asistido por el abogado en ejercicio ANIBAL SEGUNDO CHACIN BLANCO, interpuso formal demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS J.P, C.A; el asunto quedo signado bajo el número VP01-L-2016-000333, y tras distribución efectuada en la misma fecha, le correspondió al Tribunal Séptimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.
Seguidamente, en fecha 05 de Octubre del 2016, el Tribunal Décimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, deja constancia que ha concluido la audiencia preliminar, ordenando en consecuencia la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que por distribución corresponda, así las cosas, tras distribución de causas realizada en fecha 17/10/2016, le corresponde el conocimiento del asunto al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual en la misma fecha procede a darle entrada.
A posteriori, en fecha 18 de Octubre del 2016, procede el Tribunal a admitir las pruebas y fijar la Audiencia de Juicio, Oral y Pública para el día 06 de Diciembre del 2016 a las nueve de la mañana (09:00 A.M.), fecha en la cual previa celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, en el cual el Juez que preside éste Tribunal insto a las partes a alcanzar un posible acuerdo que pusiera fin de manera voluntaria a la presente controversia, así las cosas, la parte demandada ofreció la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), pagaderos en dos cuotas, de la siguiente manera: una primera cuota a ser cancelada el día 07 de Diciembre del 2016, y una segunda cuota a ser cancelada el día 30 de Enero del 2017; a lo cual la parte demandante asistido por su apoderado judicial, acepto el ofrecimiento realizado, por lo que se convino en los términos indicados y solicitaron al Juez homologara el acuerdo alcanzado.
En virtud del acuerdo alcanzado por las partes y estando dentro del tiempo legal correspondiente, el Tribunal para resolver observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Desistimiento, la Transacción y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos de la misma en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, solo en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la mencionada Ley.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1157 de fecha 03 de julio de 2006, se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 982 y 979 de fecha 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, éste Sentenciador considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el artículo 1.713 del Código Civil, donde se establecen los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones; 2) La finalidad de terminar un litigio; y 3) la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe el cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.
Por otra parte, verificada como ha sido la naturaleza de la solicitud efectuada por las partes en la transacción, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el profesional del derecho ANIBAL SEGUNDO CHACIN BLANCO, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No.152.783 posee entre otras facultades la de convenir en el presente litigio, tal y como consta de instrumento poder apud acta que riela del folio ocho (08) y su vuelto del expediente; queda evidenciado que el referido profesional del derecho se encuentra plenamente facultado para convenir y recibir cantidades de dinero inclusive en cheque; y por la parte demandada compareció el profesional del derecho MARIAJOSE HINESTROZA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No.110.717, posee entre otras facultades la de transigir en el presente litigio, tal y como consta de instrumento poder apud acta que riela del folio veintiuno (21) y su vuelto del expediente.
De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en el convenimiento, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral. Así entonces, se ha llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, a los fines de dar por terminado el presente litigio acordando el pago al ciudadano CARLOS RAMON LEAL, por la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), pagaderos en dos cuotas, de la siguiente manera: una primera cuota a ser cancelada el día 07 de Diciembre del 2016 (pago ya efectuado) y una segunda cuota a ser cancelada el día 30 de Enero del 2017.
De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada, no violenta en forma alguna normas de orden público, ni es contraria a las buenas costumbres; es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada de la transacción realizada por las partes, absteniéndose éste Tribunal de darle archivo a la causa hasta tanto no conste en el expediente el cumplimiento de la obligación, tal como ha quedado expresado en la transacción alcanzada ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada entre el demandante, ciudadano CARLOS RAMON LEAL, y la demandada sociedad mercantil MULTISERVICIOS J.P, C.A, todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), pagaderos en dos cuotas, de la siguiente manera: una primera cuota a ser cancelada el día 7 de Diciembre del 2016, y una segunda cuota a ser cancelada el día 30 de Enero del 2017 OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene del archivo del expediente hasta tanto conste en autos el pago de la cantidad convenida.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
El Juez,

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MIGUEL ANGEL GRATEROL

La Secretaria,

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ABOG. LILISBETH ROJAS

En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (8;54 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No.PJ0712016000095.

La Secretaria,

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ABOG. LILISBETH ROJAS

Abg./AH.-