LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, nueve (09) de Diciembre del dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

DEMANDANTE: DANIEL AUGUSTO QUERO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-13.644.720, y domiciliado en el Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: WILLIAM ROMERO, JESUS SANCHEZ y JOSÉ NOROÑO, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos.148.336, 178.961 y 175.673, domiciliados en el Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: VENEZOLANA DE RIESGOS S.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Diciembre del 2008, bajo el TOMO 66-A, bajo el No. 43, posteriormente reformado por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de abril de 2013, el cual quedó asentado en el prenombrado Registro Mercantil, bajo el No. 05, Tomo 17-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS MOLERO, CARLOS MALAVE GONZALEZ, NANCY ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNANDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, ANDRES FEREIRA, LUIS ORTEGA, CARLOS FERNANDEZ, ANA ORTEGA, APALICO HERNANDEZ Y JOANDERS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.989, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 127.613, 221.985, 171.957 y 56.872, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 28 de Enero del 2016, presente ante la Unicidad de Recepción y Distribución Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia el ciudadano DANIEL QUERO, asistido por el abogado en ejercicio JESUS SANCHEZ, interpuso formal demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE RIESGOS, S.A; el asunto quedo signado bajo el número VP01-L-2016-000075, y tras distribución efectuada en la misma fecha, le correspondió al Tribunal Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, quien en fecha 29 de enero de 2016, procede a admitir la causa y ordena las respectivas notificaciones.
Seguidamente, en fecha 02 de Mayo del 2016, el Tribunal Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, deja constancia que ha concluido la audiencia preliminar, ordenando en consecuencia la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que por distribución corresponda, así las cosas, tras distribución de causas realizada en fecha 31/05/2016, le corresponde el conocimiento del asunto al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual en la misma fecha procede a darle entrada.
A posteriori, en fecha 15 de junio del 2016, procede el Tribunal a admitir las pruebas y fijar la Audiencia de Juicio, Oral y Pública para el día 27 de Julio del 2016 a las nueve de la mañana (09:00 A.M.), la cual tras ser diferida en reiteradas oportunidades, de común acuerdo por las partes, queda pautada su celebración para el día 7 de Diciembre del 2016, fecha en la cual previa celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, el Juez que preside éste Tribunal insto a las partes a alcanzar un posible acuerdo que pusiera fin de manera voluntaria a la presente controversia, así las cosas, la parte demandada ofreció la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), pagaderos en tres cuotas, de la siguiente manera: una primera cuota a ser cancelada el día 20 de Diciembre del 2016, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), una segunda cuota a ser cancelada el día 30 de Diciembre de 2016, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), y una tercera y última cuota a ser cancelada para el día 15 de Enero del 2017, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00); a lo cual la parte demandante asistido por su apoderado judicial, acepto el monto ofrecido, así como la forma de pago, por lo que se convino en los términos indicados y solicitaron al Juez homologara el acuerdo alcanzado.
En virtud de haberse alcanzado el referido medio de autocomposición procesal y estando dentro del tiempo legal correspondiente, el Tribunal para resolver observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Desistimiento, la Transacción y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos de la misma en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, solo en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la mencionada Ley.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1157 de fecha 03 de julio de 2006, se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 982 y 979 de fecha 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, éste Sentenciador considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el artículo 1.713 del Código Civil, donde se establecen los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones; 2) La finalidad de terminar un litigio; y 3) la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe el cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.
Por otra parte, verificada como ha sido la naturaleza de la solicitud efectuada por las partes de transar en la demanda, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que en el acto conciliatorio estuvo presente el ciudadano DANIEL QUERO, plenamente identificado en actas, parte demandante en el caso de marras, asistido por el profesional del derecho abogado JESUS SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 178.961, quien posee entre otras facultades la de convenir en el presente litigio, tal y como consta de instrumento poder apud acta que riela del folio ocho (06) del expediente; y por la parte demandada compareció la profesional del derecho ANA CAROLINA BORJAS, inscrita en el INPREABOGADO BAJO EL No. 221.985, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien posee entre otras facultades la de convenir en el presente litigio, tal como se desprende de instrumento poder apud acta que riela de los folios 15 y 16 del expediente.
De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en el convenimiento, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral. Así entonces, se ha llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es a una transacción, a los fines de dar por terminado el presente litigio acordando el pago al ciudadano DANIEL QUERO, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), pagaderos en tres cuotas, de la siguiente manera: una primera cuota a ser cancelada el día 20 de Diciembre del 2016, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), una segunda cuota a ser cancelada el día 30 de Diciembre de 2016, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), y una tercera y última cuota a ser cancelada para el día 15 de Enero del 2017, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).
De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que el convenimiento realizado, no violenta en forma alguna normas de orden público, ni es contraria a las buenas costumbres; es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada al convenimiento en la demanda realizado por las partes, absteniéndose éste Tribunal de darle archivo a la causa hasta tanto no conste en el expediente el cumplimiento de la obligación, tal como ha quedado expresado en el convenimiento alcanzado. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la Transacción celebrada entre el demandante, ciudadano DANIEL QUERO, y la demandada sociedad mercantil VENEZOLANA DE RIESGOS, S.A, todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), pagaderos en tres cuotas, de la siguiente manera: una primera cuota a ser cancelada el día 20 de Diciembre del 2016, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), una segunda cuota a ser cancelada el día 30 de Diciembre de 2016, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), y una tercera y última cuota a ser cancelada para el día 15 de Enero del 2017, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene del archivo del expediente hasta tanto conste en autos el pago de la cantidad convenida.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL ANGEL GRATEROL

La Secretaria,

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ABOG. LILISBETH ROJAS


En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta y nueve minutos de la mañana (9;49 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No.PJ0712016000096
La Secretaria,

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ABOG. LILISBETH ROJAS

Abg./AH.-