LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°
RECURRENTE: C.A. CERVECERÍA REGIONAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nro.320, folio 407 al 410 vto, siendo su última modificación estatutaria mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 22 de marzo de 2011, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 301 de mayo de 2011, bajo el Nro.13, Tomo 31-A RM1, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia..
RECURRIDA: Contra el Acta de Visita de Inspección notificada en fecha 21 de agosto de 2015, realizada por la ciudadana Nirida Villalobos Larez, titular de la cédula de Identidad Nro.7.974.384, en su carácter de Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, en atención a la orden de servicio Nro.00557-15 llevado por dicha Inspectoría del Trabajo.
TERCERO INTERESADO
SOLICITANTE DE LA
OPOSICIÓN A MEDIDA
CAUTELAR: CESAR RIVERO, JUAN LOPEZ, JONAY BARROSO y RUBEN PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 16.838.881, V.-18.383.269, V.- 14.748.316 y V.-20.662.891, respectivamente, domiciliados todos en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: MACK BARROZA y RUBEN PIRELA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.107.695 y 205.901, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: OPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.-
PRELIMINARES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2015, recurso de nulidad constante de treinta y tres (33) folios útiles, más veintiún (21) anexos en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-N-2015-121 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ejercido por la C.A. CERVECERÍA REGIONAL, representada por el abogado VICTOR EDUARDO ACOSTA DAVALILLO.
En la misma fecha se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, quien en fecha catorce (14) de octubre de 2015, se pronuncia a través de Sentencia Interlocutoria signada Nº PJ0712015000079, se declaró COMPETENTE, ADMISIBLE el Recurso de Nulidad, y Decreta la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el acta de visita de inspección recurrida en nulidad, de igual manera se ordenó efectuar las notificaciones a los efectos de la celebración de la Audiencia de Juicio una vez conste en actas la certificación de las notificaciones.
A posteriori, en fecha 17 de noviembre de 2015, el profesional del derecho MACK BARBOZA, en su condición de apoderado judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos CESAR RIVERO, JUAN LOPEZ y JONAY BARROSO, interpuso formal escrito de Oposición a la Medida Cautelar decretada en fecha 14 de octubre de 2015.
Sobre la mencionada oposición, éste Tribunal le da entrada en fecha 26 de noviembre de 2015, dejando constancia que la misma se tramitará conforme a derecho una vez conste en actas la totalidad de las notificaciones ordenada a los terceros verdaderas partes, ello en virtud de mantener la unidad del proceso y garantizarle a todos el derecho a la defensa y a un debido proceso.
De otra parte, en fecha 14 de diciembre de 2015, la profesional del derecho KRISTAL BARBOZA, en su condición de apoderada judicial del tercero interviniente, ciudadano CESAR RUBEN PIRELA, interpuso formal escrito de Oposición a la Medida Cautelar decretada en fecha 14 de octubre de 2015.
Entorno a ello, en fecha 16 de diciembre de 2015, éste Tribunal le da entrada a la aludida oposición de la medida cautelar decretada, y en consecuencia ratifica el auto de fecha 26 de noviembre de 2015.
Así las cosas, y verificándose la constancia en actas procesales de la última de las notificaciones en fecha 13 de octubre de 2016, lo que genero la certificación de la presente causa en fecha 21 de noviembre de 2016, se expresa que este tribunal se encuentra en tiempo hábil y en la oportunidad legal correspondiente para decidir sobre el asunto, efectuando las consideraciones infra plasmadas.
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN
De la lectura realizada al escrito de oposición de la medida cautelar, presentado por los terceros intervinientes en nulidad, este Tribunal observa:
Que en el propio escrito de solicitud de amparo cautelar los representantes legales de la entidad de trabajo Cervecería Regional reconocen la existencia de contratistas con las que a su decir mantienen relaciones mercantiles.
Que tal hecho debe entenderse como una tercerización, lo cual de ser así debe reconocerse como un fraude a la ley, por ser una figura prohibida por el ordenamiento jurídico venezolano.
Que son los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, los que establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral.
Coligen los solicitantes en oposición, que la mera acta de visita de inspección no constituye decisión firme en cuanto a la constatación o no de la tercerización, y que el procedimiento administrativo no se debe dar por terminado hasta tanto no contar con providencia administrativa emanada del propio Inspector del Trabajo, y que tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debió ser agotada en su integridad la vía administrativa, para poder accionar en sede judicial.
Hacen mención específica a los artículos 515, 521 y 548 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con una serie de decisiones emanadas de los distintos tribunales laborales de la jurisdicción laboral nacional; y para lo cual aluden, que tales aspectos no fueron tomados en cuenta por el sentenciador al momento de admitir erróneamente el recurso de nulidad en la presente causa, llegando incluso a decretar medida de suspensión de los efectos del acto administrativo.
Establecen que a su juicio en el presente caso, la presunción del buen derecho es de imposible verificación, ya que se deriva claramente de la impugnación de un acto que carece de fuerza definitiva, siendo necesaria la culminación del procedimiento administrativo con providencia definitiva emanada de la Inspectoría del Trabajo para que se pueda determinar o verificar el acto, tiene las posibles consecuencias denunciadas por el accionante en el escrito de amparo cautelar, toda vez que como se ha alegado en exceso, por cuanto el acta de visita de inspección es un acto de mero trámite no recurrible en vía administrativa y no es para nada definitivo.
Que en base a los argumentos esgrimidos, no existe modo de verificar la presunción del buen derecho en un acto de mero trámite, como tampoco es posible verificar el peligro de la mora, por razones evidentemente prácticas, ya que, el incumplimiento de las observaciones realizadas en el acta de visita de inspección, no pasan de ser señalamientos que conforme a la ley está obligado hacer, pero que no revierten carácter de obligatoriedad alguna, ya que pueden ser revertidos a lo largo del procedimiento administrativo.
Que la medida típica de suspensión de efectos presenta dos características fundamentales, esto es, su contenido especial, en cuanto que solo está dirigida a la suspensión de efectos de un acto administrativo, enerva la eficacia del acto, pero no afecta la validez del mismo que constituye la pretensión deducida en el juicio principal, y la causal de revocabilidad especial, en caso de falta de impulso procesal.
Que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece una serie de trámites y procedimientos que se deben cumplir, por lo cual durante el decurso del presente recurso de nulidad se ven en la obligación de no poder realizar la re inspección por parte de la Inspectoria, a los fines de determinar la existencia de la tercerización o no, tal situación les causaría perjuicio, ya que no podrían llevar a cabal termino el procedimiento administrativo, hasta tanto no sea resuelto el recurso de nulidad que hace sobre el asunto principal de ésta causa, ocasionando así el periculum in damni hacia los trabajadores, ya que desde el momento que termina el procedimiento administrativo con providencia administrativa, es cuando es exigible el cumplimiento de la misma.
Que mientras dure o transcurra este proceso los trabajadores beneficiarios del acta de visita de inspección, tienen negada la posibilidad de acceso a la justicia al menos por un año, que es en promedio el mínimo que tardaría en discurrir el asunto principal en la presente causa.
Así mismo, alegan en cuanto al primer requisito, como sustento del “fumus boni iuris” de manera contundente debe esta representación denunciar que la presunción del buen derecho en la presente causa no es en extremo evidente, y no está suficientemente demostrada en autos. Por otra parte, sobre el peligro de la mora, la cual no fue acreditada de ningún modo.
Por último, y a razón de los argumentos de hecho y de derecho en su escrito expuestos solicita se declare con lugar la presente solicitud de oposición y se decrete la revocatoria de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contentiva en este expediente.
En cuanto a las pruebas, éste Tribunal deja constancia que en el fundamento de Oposición a la Medida Cautelar no hubo medio probatorio alguno promovido y/o evacuado por la parte, motivo por el cual este Juzgado tomara en cuenta los elementos probatorios que ya hacen en actas y los cuales fueron promovidos afectos de la respectiva Solicitud de amparo Cautelar. Quede así entendido.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, se advierte como necesario transcribir el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece pautas a seguir en materia cautelar, y que dispone lo siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589. (Subrayado agregado)
Como se desprende de las normas señaladas, la articulación probatoria se inicia aun en defecto de oposición de parte, como en el caso de autos, y pasada la articulación, de inmediato el estadio procesal subsiguiente es el de proferir Sentencia.
En este sentido, oportuno es transcribir extracto de Sentencia N° RC.00352, Expediente N°06-294, de fecha 11/05/2007, de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, que expresó en relación a la tramitación cautelar lo siguiente:
“Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.”
Igualmente, es de interés transcribir extracto de Sentencia N° 200, Expediente N°99-255, de fecha 14 de Junio de 2000, en la que la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, indicó la necesidad de análisis probatorio, en el procedimiento cautelar, como se expresa de seguidas:
“De acuerdo con la doctrina expuesta, la forma imperativa del texto contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, está indicando claramente que las pruebas de la incidencia deben ser consideradas por el juzgador, el cual está obligado a pronunciarse respecto de ellas.-
Siguiendo al autor antes citado (léase HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV Pág. 54), las pruebas deberán orientarse a la legalidad o no del decreto de la medida solicitada y acordada, sin producir hechos nuevos, los cuales si deberán ser rechazados. Igualmente debe tomarse en cuenta sí las pruebas fueron promovidas en el lapso para hacer la oposición o en el lapso para promoverlas y evacuarlas.” (Subrayado y contenido en paréntesis, agregado)
A la fecha, vencido el lapso probatorio, y que se produce con independencia de la presencia o no de oposición, se observa que en ese orden la decisión sobre la medida cautelar in comento puede tomar varias aristas o direcciones o bien confirmatoria, o bien revocatoria, o incluso modificatoria, ampliando, reduciendo, o sustituyendo la medida, según se desprenda de las alegaciones y probanzas.
De la revisión de las actas, se observa que los alegatos y las pruebas son las mismas que se tomaron en cuenta a los efectos del dictado de la medida cautelar en fecha 14/10/2015, vale decir, las copias del expediente administrativo que derivó en del Acta de Visita de Inspección atacada en nulidad.
No hay prueba en contra, y no se trata de una sentencia de fondo, y no se pretende suplir la tarea propia que ha de desplegarse en aquella. Y es concluyente que no hay oposición, y en todo caso, empero el material probatorio que lleve a cambiar de decisión debe ser de la convicción del Ciudadano Juez, con la fortaleza para doblar lo decidido incidentalmente, dentro de las facultades en materia cautelar. Así se reproducen los fundamentos del Decreto de la Medida Cautelar, como sigue:
“a.- En cuanto al periculum in mora y periculum in damni, sostiene:
Que el periculum in mora vendría dado por la imposibilidad o dificultad de recuperar las grandes sumas de dinero que implicaría el pago de los salarios y demás a los que tendrían derecho los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva, o la multa en el caso de negarse a ello y difícilmente podría serle reintegrada en el caso de declararse con lugar el recurso.
Alega igualmente la parte accionante, que por encima del perjuicio económico que puede significar la ejecución de la absorción de los mal llamados tercerizados, afecta igualmente las relaciones comerciales entre ella y los verdaderos patronos, debido a que ésta se verá afectada por la cesación o afectación de los servicios prestados entre ambos, o creará la necesidad de contratación de personal extra que tendrían estabilidad laboral pasados como sean 30 días, hechos estos que por máximas de experiencia o experiencia común son conocidas por quien sentencia, en razón de ello, a juicio de quien sentencia se encuentra acreditado el periculum in mora y periculum in damni. ASÍ SE DECLARA.-
b.- En cuanto al fumus boni iuris: se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, de una revisión de las actas, sin llegar al análisis de lo que es materia de fondo, se desprenden indicios suficientes para considerar, que está cubierto este extremo para el decreto de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, que se basa en diversos ataques a dicha providencia, por vicios que afectan la constitucionalidad del acto administrativo, es decir, ha quedado demostrado el “humo del buen derecho”, lo que se deriva del examen preliminar de las actas, vale decir, del contenido del expediente administrativo, donde consta la providencia administrativa hoy atacada de nula, sin que ello en forma alguna sea determinante para lo que será materia de fondo, y en modo alguno adelantamiento de la referida decisión, que es ajena a la decisión cautelar. ASI SE DECIDE.
En definitiva, este Tribunal verifica que ha quedado la acreditación de la existencia de presunción de buen derecho, el peligro en la demora y la dificultad de reparación del daño, a juicio de quien sentencia se encuentran llenos los extremos para su otorgamiento, este Tribunal declara CON LUGAR la acción de amparo cautelar interpuesta, abriéndose cuaderno por separado para sustanciar el asunto. ASÍ SE ESTABLECE.”
En atención a la medida cautelar decretada, se tiene que a juicio de este administrador de justicia, en relación al fumus boni iuris y al periculum in mora, de una revisión de las actas, sin llegar al análisis de lo que es materia de fondo, se desprenden indicios suficientes para considerar como en efecto se observa cubierto el extremo para el decreto de la suspensión de la providencia administrativa, sin que esto influya sobre la cuestión de fondo a decidir, ya que lo acá discutido es una materia diferente a la del juicio principal.
En suma, a la luz de la revisión probatoria bajo el prisma cautelar, vale decir, enmarcado en la verosimilitud se llega a la conclusión de que a juicio de este juzgador se cumplen los extremos necesarios para la procedencia de medida cautelar o dicho de otra manera, mantener la medida decretada en decisión No. PJ0712015000079, de fecha 14/10/2015, y así firme la medida solicitada por la Recurrente, sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., se mantiene la suspensión de la mencionada Acta de Visita de Inspección de fecha 21 de agosto de 2015, dictada por la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo División de Supervisión Maracaibo, en consecuencia, suspensión esta hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta tanto se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar, lo cual se determinara de manera, expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR La Solicitud de Oposición de Medida Cautelar intentada por los ciudadanos CESAR RIVERO, JUAN LOPEZ, JONAY BARROSO y RUBEN PIRELA, contra la decisión No. PJ0712015000079, dictada por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2015. Por no haber promovido o evacuado algún medio probatoria capaz de cambiar o modificar dicha decisión cautelar.
SEGUNDO: SE RATIFICA la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acta de Visita de Inspección de fecha 21 de agosto de 2015, dictada por la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo División de Supervisión Maracaibo.
TERCERO: No Se condena en costas a los ciudadanos CESAR RIVERO, JUAN LOPEZ, JONAY BARROSO y RUBEN PIRELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL ÁNGEL GRATEROL
La Secretaria,
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LILISBETH ROJAS
. En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 a .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120160094
La Secretaria,
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LILISBETH ROJAS
Abg./AH.-
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