LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia Con Sede En Maracaibo
Maracaibo, Seis (06) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°

DEMANDANTE: VIRGINIA CAROLINA MATEO VILORIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.353.529, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH y ANGEL LARES MENDOZA, Abogados en ejercicio actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 77.195 y 108.385, respectivamente.

DEMANDADA: BODYTEZ MEDICA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2012, bajo el no. 32, Tomo 25-A, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro

APODERADOS JUDICIALES: CIRO ERNESTO GONZÁLEZ FLORES, NORCY CAROLINA GONZÁLEZ RODRÍGEZ, AMENODORO GONZÁLEZ RODRÍGEZ y M,ÓNICA DEL VALLE CHACÓN CALDERÓN, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 83.393, 128.643, 178.974 y 74.620, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 15 de febrero de 2016, ocurre la ciudadana VIRGINIA MATEO, asistida por el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS, e interpuso pretensión para el cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil BODYTEZ MEDICA, C.A., correspondiéndole por distribución para la fase de sustanciación al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 18 de febrero de 2016, se pronuncia sobre la admisión de la demanda y ordena la notificación de la parte demandada.
De seguidas es redistribuido él asunto, a efectos que tenga lugar la audiencia preliminar en fase de mediación, correspondiendo la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el cual se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 28 de marzo de 2016, la cual tras reiteradas prolongaciones se declara concluida en fecha 11 de julio de 2016, y se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
En fecha 21 de julio de 2016, fue realizada la distribución del expediente para la fase de juzgamiento, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, en fecha 25 de julio de 2016 deja constancia de haber recibido el presente asunto.
Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2016, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de octubre de 2016; sin embargo, tras reiteradas suspensiones de la audiencia de juicio, oral y pública, acordadas de común acuerdo por las partes, el Tribunal procedió a reprogramar finalmente la oportunidad para la celebración de la mencionada audiencia de juicio para el día 29 de noviembre de 2016, fecha está en cual se dio cabal celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, dictándose el correspondiente Dispositivo de la causa en la misma oportunidad.
Por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de septiembre de 2012, desempeñando el cargo de Medico Estético, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes, con un horario de trabajo de 09:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 02:00 p.m. a 07:00 p.m.; y los días sábados de 09:00 a.m. a 03:00 p.m., con el día domingo de descanso, devengando un salario variable en base a sus actividades.
Que fue contratada directamente por el ciudadano Dr. Aldo Aranzulla, por medio de un acuerdo verbal en el cual se estableció el horario de trabajo y el modo de pago.
Que sus labores consistían en ser la médico encargado de todo lo que se hacía en los equipos láser, desde realizar los tratamientos a los pacientes, discutir casos con el resto del equipo médico, establecer tratamientos, generar tratamientos nuevos, entrenar el personal tanto administrativo como médico, para la realización de sus actividades, control de los problemas y servicios de las máquinas y jefe del equipo médico, llevar la publicidad y todo el marketing de la clínica.
Que los pacientes llamaban directamente a la clínica y solicitaban al médico de su preferencia, y en caso de no pedir por alguno en específico, que el personal administrativo de la clínica remitía el caso a uno de los médicos, el cual debía posteriormente hacerle seguimiento al paciente.
Que muchas de las actividades que realizaba tales como capacitación de personal, no le fueron canceladas a la trabajadora actora en ningún momento.
Que regularmente se le imponía la obligación de laborar horas extras extendiendo su jornada hasta las 09:00 p.m., así como días feriados y de descanso, que dicha imposición la realizaba el Dr. Aldo Aranzulla, a través de órdenes que le impartía por medio de las secretarias, quienes llevaban la agenda de los pacientes, así como el control de las entradas y salidas.
Alude la actora, que al principio de la relación laboral, como las máquinas que reposan en la empresa, no estaban pagadas, el Dr. Aldo Aranzulla determinó que el pago por los servicios de la trabajadora era el treinta por ciento (30%) del pago que cancelaba el paciente a la clínica, y que se le descontaba un monto por insumos en cada procedimiento, mientras que el resto del monto, es decir, el setenta por ciento (70%) quedaba en beneficio de la empresa; y que luego que las máquinas se pagaron se estableció un cambio al cuarenta por ciento (40%), no se le descontaban los insumos, pero existía un doble precio, es decir, un precio para el paciente y otro precio que se le reflejaba a la trabajadora que realizaba el procedimiento para poder obtener el dinero para los insumos.
Que el precio de la consulta médica era establecido directamente por el presidente de la clínica, antes identificado, y el pago de las mismas, era efectuado directamente ante el personal administrativo, y de ello se restaba un quince por ciento (15%) a la trabajadora por procedimientos administrativos.
Así mismo, establece que el monto que definitivamente cobraba como salario la accionante dependía del monto que ingresaba a la empresa, ya que ésta pagaba a la ex trabajadora en forma quincenal o mensual, en base a los porcentajes antes señalados de lo que facturaba la clínica.
Que se le impuso a la ex trabajadora demandante la obligación de cobrar el monto correspondiente mediante factura que tuvo que elaborar, que servían como único y exclusivo medio para cobrarle a la empresa BODYTEZ MEDICA, C.A., por las labores realizadas en forma quincenal o mensual, facturas estas que solo podía emitir luego que la empresa le indicara que monto le correspondía en base a las consultas efectuadas, es decir que el monto también era impuesto por la patronal.
A posteriori, expresa la demandante que fue despedida en fecha 02 de diciembre de 2015, fecha está en la cual el Dr. Aldo Aranzulla en compañía de una abogada se apersono en la entidad de trabajo y le indico que hasta ese día laboraba para ellos y que debía de retirarse debido a que no existía contrato de trabajo de por medio y ya no necesitaban de sus servicios.
Que se puede inferir que la calificación de una relación jurídica como de carácter laboral, depende de la verificación de los elementos característicos de este tipo de relaciones, para lo cual hace mención en su libelo de demanda de sendas sentencias emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, las cuales definen la presunción de la relación de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Fundamenta su pretensión en base a lo establecido en decisión de fecha 13 de agosto de 2002, de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se dejo sentado lo que se conoce como test de laboralidad, lo cual a su decir, permite definir la situación fáctica del caso de marras.
Establece como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 4.183,26, como último salario normal Bs. 9.098,61, y un último salario integral diario de Bs. 12.586,41.
Que en base a los argumentos antes expuestos, reclama a la patronal por el periodo de tres (03) años, tres (03) meses y un (01) día, el pago de los siguientes conceptos:

• Por concepto de antigüedad legal, en base al literal “d” del artículo 142 LOTTT, demanda la cantidad de Bs. 1.132.776,90.
• Por concepto de indemnización por despido injustificado, en base a lo dispuesto en el artículo 92 LOTTT, la cantidad de Bs. 1.132.776,90.
• Por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, por los periodos 2012, 2013, 2014 y 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 LOTTT, demanda la cantidad de Bs. 3.548.457,90.
• Por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 192 LOTTT, y en atención a los periodos de 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016, demanda la cantidad de Bs. 955.354,05.
• Por concepto de horas extras no canceladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 LOTTT, demanda la cantidad de Bs. 454.932,00.
• Por concepto de recargo por bono nocturno y las horas extraordinarias laboradas en la jornada diaria, demanda la cantidad de Bs. 159.335,60.
• Por concepto de bono nocturno no cancelado, demanda la cantidad de Bs. 361.303,80.
• Por concepto de días de descanso y feriados no cancelados, demanda la cantidad de Bs. 331.224,12.
• Por concepto de intereses de prestaciones de antigüedad, demanda la cantidad de Bs. 156.316,79.
Que la sumatoria de los conceptos antes discriminados asciende a la cantidad de Bs. 8.232.488,06.
Por último, solicita sea declarada con lugar la demanda, condenado a la patronal a la indexación monetaria a que hubiere lugar para el momento de su ejecución, así como a las costas y costos procesales, y el pago de los honorarios de su representación judicial, e indica la ciudadana demandante los datos de su domicilio procesal y la dirección de la empresa demandada.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La representación judicial de la demandad BODYTEZ MÉDICA, C.A. de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contestó la demanda en los términos siguientes:
De primera mano alega la Falta de Cualidad de la Demandante para intentar la presente demanda en contra de su representada, por cuanto –a su decir- la ciudadana VIRGINIA MATEO, nunca mantuvo una relación de carácter laboral con la sociedad mercantil BODYTEZ MÉDICA, C.A.
Que la demandante convino en el libre ejercicio de su profesión a prestar servicios profesionales en forma independiente, en nombre y por cuenta propia, de acuerdo a su disposición y determinando las horas en las cuales acudiría a realizar sus consultas profesionales, información que de forma voluntaria le hacía llegar a las secretarias de la empresa, y que de no asistir a las consultas no le era requerida información de los motivos ni justificación alguna.
Que solo facturaba a la sociedad mercantil demandada, por sus servicios profesionales, cuyos montos dependían de la cantidad de consultas que realizaba.
Que la demandante no era trabajadora de BODYTEZ MÉDICA, C.A., y que la relación que mantuvieron las partes no fue de índole laboral, sino más bien Civil-Mercantil.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana VIRGINIA MATEO, comenzara a prestar servicios personales, directos e ininterrumpidos, el día 01 de septiembre de 2012, púes para la mencionada fecha BODYTEZ MÉDICA, C.A., aún no había comenzado sus actividades comerciales; que la realidad es que la demandada comenzó a tener actividad comercial a partir del 10 de septiembre de 2012, fecha está en la cual la ciudadana demandante comenzó a prestar sus servicios profesionales en el libre ejercicio de su profesión como médico estético, por lo cual niega, rechaza y contradice que la actora tuviera un horario de lunes a viernes de 09:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 02:00 p.m., a 07:00 p.m., y los días sábados de 09: a.m., a 03:00 p.m.
Niega, rechaza y contradice que a la actora se le haya reclamado por faltas o ausencias, y mucho menos que fueran supervisadas sus actividades o que fuera obligada a cumplir un horario, y que en caso de su ausencia la sociedad mercantil demandada nunca le asignaba suplente alguno a la actora para que cubriera sus consultas.
Niega, rechaza y contradice que el supuesto trabajo de la accionante consistiera en ser el médico encargado de todo lo que se hacía con los equipos láser, entrenar al personal tanto administrativo como médico, y tampoco es cierto que debía llevar el control y servicio de las máquinas, así como niega, rechaza y contradice que la actora fuera la jefa del equipo médico, o fuera la encargada de la publicidad y el marketing de la clínica, por cuanto la ciudadana Virginia Mateo nunca mantuvo una relación de carácter laboral con la demandada, y realmente ejercía libremente su profesión, dedicándose en la empresa única y exclusivamente a realizar Consultas Médicas y Procedimientos Estéticos, haciendo uso de las maquinas Láser, Trilopo y Fotona, equipo este que es de la institución y se encuentra bajo el resguardo de la clínica y a disposición de todos los profesionales con preparación para la manipulación de los equipos.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso que en el caso que los pacientes llamaran y no solicitaran un médico, el personal administrativo de la empresa designaba el médico que correspondía, lo cual no es cierto, por cuanto la atención de un nuevo paciente dependía siempre de la disposición de la accionante, y del tratamiento o especialización que requería el paciente.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Virginia Mateo haya sido trabajadora y que por ende haya sido contratada por el Dr. Aldo Aranzulla, por cuanto la mencionada ciudadana ejercía el libre ejercicio de su profesión médica en las instalaciones de la clínica.
Niega, rechaza y contradice que el señor Dr. Aldo Aranzulla le haya impuesto a la actora un horario de trabajo ni tampoco la forma de pago, por cuanto la relación que existió entre las partes fue de carácter Civil- Mercantil y nunca labora, contando con libertad la actora de establecer la suma que le correspondía por motivo de honorarios profesionales.
Niega, rechaza y contradice que la actora tuviera un horario de lunes a viernes de 09:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 02:00 p.m., a 07:00 p.m., y los días sábados de 09: a.m., a 03:00 p.m., y mucho menos que en ocasiones la clínica le impusiera trabajar hasta las 09:00 p.m., domingos, días de descanso ni días feriados, que todos estos argumentos carecen de veracidad, por cuanto la actora nunca fue trabajadora y por ende no debía cumplir horario alguno.
Niega, rechaza y contradice que las maquinas que reposan en la empresa no estaban pagadas, y el Dr. Aldo Aranzulla haya determinado que el pago por los servicios de la accionante fuera del 30% del pago que cancelaba el paciente a la clínica, también niega rechaza y contradice, que se le descontara a la actora el monto de los insumos de cada procedimiento.
Niega rechaza y contradice que los pacientes cancelaran únicamente al personal administrativo (secretariado), pues lo cierto es que los pacientes solo cancelaban a las secretarias de la empresa la cantidad que correspondía por consultas realizadas, cancelando a través del método que deseara utilizar, pero que la ciudadana Virginia Mateo aplicaba tratamientos estéticos que no eran ofrecidos por la sociedad mercantil BODYTEZ MÉDICA, C.A., estos tratamientos eran realizados con los materiales propios de la accionante, quien establecía l precio o valor de los mismos y los cobraba directamente a los pacientes, ganancia neta que solo recibía la actora cobrándole a su paciente por el tratamiento según el método de su preferencia, llevado a cabo dentro de las instalaciones de la empresa tratamientos de obesidad que realizan con hormonas de crecimiento y aplicación de hormona gonadotropina, así como cualquier otro tratamiento que pudiera aplicar con sus propios insumos y sus propios materiales, no siendo cierto y por eso niega, rechaza y contradice, que el Dr. Aldo Aranzulla, fijara el precio de los tratamientos ni la ganancia que obtendría por los mismos.
Niega, rechaza y contradice que los insumos médicos los asumía la empresa, y que los gastos se incluían en la estructura de costos al momento de estipular el monto a cobrar.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Virginia Mateo haya sido despedida de manera injustificada por el Dr. Aldo Aranzulla en compañía de un abogado, en fecha 02 de diciembre de 2015, por cuanto como ha establecido, toda vez que la relación que mantuvieron las partes fue de carácter Civil- Mercantil, y en tal sentido las partes pueden dar por terminada el vínculo cuando lo decidan y por ende la actora no continuo realizando su actividad profesional en las instalaciones de la clínica.
Niega, rechaza y contradice que se presuma la existencia de una relación de trabajo por cuanto no es cierto que se haya aceptado la misma a través de la emisión de una “constancia de trabajo” emitida por la empresa en fecha 03 de abril de 2014, por cuanto en el documento que hace referencia la actora solo se deja constancia que la ciudadana Virginia Mateo realizaba actividades como especialista en medicina estética y fotónica en el libre ejercicio de su profesión en las instalaciones de la empresa.
Niega, rechaza y contradice que n la relación de carácter civil-mercantil que mantuvieron las partes se puedan encontrar elementos descriptivos de una relación de trabajo, por cuanto tal como se ha establecido de manera expresa en su litis contestación la ciudadana Virginia Mateo solo ejerció el libre ejercicio de su profesión, cobrando a través de facturas sus honorarios profesionales.
De seguidas, la demandada pasa a describir de forma pormenorizada todos los elementos que se discriminan en el test de laboralidad y referidos a la realidad de los hechos, rindiendo los alegatos que a bien considera suficientes para desvirtuar cada uno de ellos en atención al caso de marras, y a la relación de carácter civil-mercantil, que a su decir, fue la realidad de los hechos presentados en el asunto.
Así mismo, niega rechaza y contradice, que la hoy reclamante percibiera un supuesto salario básico y supuesto salario normal, siendo que la actora lo que recibía era el pago de sus honorarios profesionales derivados de las consultas que a bien realizaba a título personal, bajo su propia cuenta y riesgo.
Niega rechaza y contradice que se le adeude a la actora concepto alguno por horas extras, bono nocturno, recarga por bono nocturno generando horas extraordinarias laboradas, salario normal, alícuota bono vacacional, alícuota de utilidades, o algún concepto similar, por cuanto entre las partes no existió una relación de carácter laboral.
Niega, rechaza y contradice que la accionante haya devengado como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 4.183,26, como último salario normal Bs. 9.098,61, y mucho menos como último salario integral la cantidad de Bs. 12.586,41, por cuanto a la actora nunca se le realizo pago de salario alguno, siendo lo que percibía única y exclusivamente el importe correspondiente a sus honorarios profesionales.
Por otra parte, en lo que se refiere a pago de prestaciones de antigüedad, indemnización por despido injustificado, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, horas extras no canceladas, recargo por bono nocturno a las ,horas extraordinarias laboradas en la jornadas diaria, bonos nocturnos no cancelados, días de descanso y feriados no cancelados, intereses sobre prestaciones de antigüedad, intereses moratorios, indexación monetaria, tal y como los discrimina la actora en su libelo de demanda y bajo los montos que los discrimina, en base a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la demanda en su litis contestación, la misma niega, rechaza y contradice que se le deba a la actora monto alguno por dichos conceptos, y mucho menos que todos ellos asciendan a la cantidad de Bs. 8.232,4888,06.
Por último solicita se declare sin lugar la presente demanda, toda vez que la misma configura – a su decir- una acción temeraria en contra de la empresa, al intentar al actora el cobro de conceptos que no le pertenecen aun cuando se encuentra en pleno conocimiento de la condición jurídica real en la que se encontraba, ejerciendo el libre ejercicio de su profesión.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

La parte actora, por medio de su apoderado judicial, promovió las siguientes pruebas:

1.- DOCUMENTALES:
1.1. En originales dos (02) talonarios denominados “supuestas facturas”, constantes de 127 folios útiles, los cuales corren del folio 03 al 134 de la pieza de pruebas “A” de la parte actora. En torno a este particular, la representación judicial de la parte demandada alega, que de las mismas se puede evidenciar que es falso que la demandada tuviera el control total de los talonarios tal como lo alega la actora. Este Tribunal considera que las aludidas permiten dilucidar sobre los conceptos cobrados por la actora y la calidad de tales conceptos, los periodos en los cuales se efectuaron dichos pagos, el tipo de relación que existió entre las partes, y los montos acreditados a la actora; en consecuencia les otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2. Original de constancia de trabajo emitida por la patronal, dirigida al Banco Caribe, constante de un (01) folio útil y riela en el folio 135 de la pieza de pruebas “A” de la parte actora. Se observa en dicha instrumental que la ciudadana Virginia Mateo ejercía el libre derecho de su profesión y que fue una carta que la mencionada ciudadana necesito en el momento para un trámite ante la entidad financiera y la empresa le prestó la ayuda para ello. Al respecto este tribunal valora que la presente documental permite dilucidar sobre la condición de la relación que existió entre las partes y la fecha de la misma, motivo por el cual les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3. Relación detallada de atención de pacientes y tratamientos realizados, constante de 123 folios útiles, los cuales corren del folio 136 al 256 la pieza de pruebas “A” de la parte actora. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada desconoció dicha instrumental por cuanto a su decir, las mismas representan un instrumento privado fácilmente manipulable por la actora, y en cuanto al sello que en ellas reposa indica, desconocer el mismo y esgrime “que en el supuesto de hecho, que ese fuera el sello de la clínica, la actora tenia pleno acceso a dicho sello y que por ende pudo haberlo colocado donde creyere conveniente, y que la mayoría de ellas carece incluso de sellos”; a estos efectos, la parte actora insiste en la prueba, por cuanto considera la relación de pacientes como un documento fidedigno.
Ante tal diatriba, el ciudadano Juez que preside este Tribunal haciendo uso de las facultades que le confiere los artículos 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuó pregunta a ambas partas, a fin que las mismas les identificaran al tribunal a que se refieren los conceptos discriminados en la presente documental, para lo cual tomo la palabra la ciudadana Virginia Mateo (parte actora), presente en la audiencia de juicio, respondió y cito:
“en la tabla de relación de pacientes y tratamientos realizados, se plasma el nombre del paciente, el tratamiento que se realizo, el costo del tratamiento, las cesiones y el costo total, que igualmente que cuando dice gastos operativos 12% ésta referido a lo que se restaba la empresa por el uso de la papelería, del personal administrativo y de los equipos, que cuando dice 15% por consulta, es el monto que también se descontaba la empresa por el uso del consultorio y los diferentes gastos que tenia la empresa, que el 30% era solo en algunos procedimientos y dependiendo de lo que yo hacía era lo que me pagaban como por ejemplo para depilaciones láser, o procedimientos mucho más complejos y que requerían de mucho más tiempo y mayores cosas como decir anestésicos y ese tipo de instrumentos, y el costo del 85% era lo que representaba para mí el costo de los tratamientos y lo que le correspondía a ella, es decir que el paciente pagaba el 100% de la consulta a la clínica de lo cual le restaban el 15% y me pagaban el 85%”
En virtud de tales hechos, este Sentenciador considera determinante la presente prueba para dilucidar sobre los puntos controvertidos en el caso de marras, toda vez que la misma hace referencia a la forma de pago efectuada a la actora y ayuda a indagar sobre la condición jurídica de la relación existente entre las partes, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- EXHIBICIÓN:
- La parte actora solicitó a la demandada de autos la exhibición de las originales de las siguientes documentales consignadas en las actas: libro de registro de entrada y salida de los trabajadores; b) libro de horas extras llevados por la patronal; c) autorización de la patronal para laboral horas extras. Así las cosas, se deja constancia que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada, no realizo exhibición de lo solicitado, motivo por el cual en aplicación de la sanción establecida por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá como exacto el texto del documento consignado, y en consecuencia será valorado en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

3.- PRUEBA LIBRE:
- De otra parte, en la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte actora consigno prueba denominada “uniformes y batas de trabajo” las cuales corren en la pieza de pruebas “B” de la parte actora, los cuales si bien no se encuentran promovidos en su escrito de promoción de pruebas por motivos de “un error involuntario” tal como alega en la audiencia de juicio, sin embargo en su libelo de demanda deja constancia que la empresa le proveía los uniformes a los trabajadores. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada desconoce los uniformes consignados toda vez que a su decir, la empresa no le proporciona uniformes a los médicos que ejercen su profesión en las instalaciones de la clínica aunado al hecho que insiste en que tal prueba no fue promovida en la forma debida.
Sobre el asunto, considera este juzgador que la presente prueba forma parte del proceso al ser consignada en la oportunidad legar correspondiente ante el respectivo juez de sustanciación, mediación y ejecución que conoció del asunto; sin embargo, en virtud de las observaciones efectuadas por la demandada y toda vez que el mismo es un instrumento privado presuntamente emanado de la parte contra quien obra, quien en suma los desconoció, y no existiendo otro medio probatorio que respalde la veracidad de los mismos, es decir que le fueron entregados por la parte demandada, este Tribunal las desecha del proceso todo en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La representación judicial de las partes codemandadas sociedad BODYTEZ MÉDICA, C.A, promovió las siguientes pruebas:

1.- DOCUMENTALES:
1.1. Originales de facturas por cobro de honorarios profesionales, constantes de 30 folios útiles marcados con letra “A”, y que corren del folio 11 al 40 (ambos inclusive) de la pieza de prueba “A” de la demandada. Al respecto la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En este sentido el Tribunal considera que las aludidas permiten dilucidar sobre los conceptos cobrados por la actora y la calidad de tales conceptos, los periodos en los cuales se efectuaron dichos pagos, el tipo de relación que existió entre las partes, y los montos acreditados a la actora; en consecuencia les otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2. Originales de Comprobantes de retenciones varias, realizadas a la accionante por conceptos de honorarios profesionales, constantes de 7 folios útiles marcados con letra “B”, las cuales rielan del folio 41 al 47 (ambos inclusive) de la pieza de prueba “A” de la demandada. Al respecto la representación judicial de la parte actora infirió que las mismas nada aportan al proceso, y en tal sentido desconoce las documentales. Así las cosas, toda vez que la presente documental forma parte de un instrumento privado firmadas (algunas) por la parte contra quien obra, y debidamente desconocidas en juicio, es por lo cual se desechan del proceso todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3. Comprobante de retenciones, que realizaban a todos los proveedores de manera mensual, entre ellos la ciudadana Virginia Mateo, referidas a la forma de retención de impuesto sobre la renta, constante de 06 folios útiles, marcados con letra “C”, las cuales rielan del folio 48 al 53 (ambos inclusive) de la pieza de prueba “A” de la demandada. Al respecto la representación judicial de la parte actora infirió que las mismas nada aportan al proceso, y en tal sentido desconoce las documentales. Así las cosas, toda vez que la presente documental forma parte de un instrumento privado firmadas (algunas) por la parte contra quien obra, y debidamente desconocidas en juicio, es por lo cual se desechan del proceso todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.4. Originales de comprobantes de cheques de pago, emitidos por la empresa BODYTEZ MEDICA, C.A., en su mayoría firmados por la ciudadana Virginia Mateo, constantes de 17 folios útiles marcados con letra “D”, los cuales rielan del folio 54 al 70 (ambos inclusive) de la pieza de prueba “A” de la demandada. Al respecto la representación judicial de la parte actora infirió que las mismas nada aportan al proceso, y en tal sentido impugna las documentales. Así las cosas, toda vez que la presente documental forma parte de un instrumento privado firmadas (algunas) por la parte contra quien obra, y debidamente desconocidas en juicio, es por lo cual se desechan del proceso todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.5. Originales de comprobantes de transferencias electrónicas de pago, realizados por la empresa BODYTEZ MEDICA, C.A. a favor de la ciudadana Virginia Mateo, realizadas a través de la entidad financiera Banesco hacia la cuenta de la accionada en el banco Provincial BBVA, constante de 29 folios útiles marcados con letra “E”, las cuales rielan del folio 77 al 99 (ambos inclusive) de la pieza de prueba “A” de la demandada. Al respecto la representación judicial de la parte actora no ejerció medio de impugnación alguna sobre las presentes documentales. Así las cosas quien aquí decide considera que las mismas son de sumo provecho para determinar, los pagos realizados a la actora, la forma de efectuar tales pagos, la condición o concepto sobre el cual recaían los mismos, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.6. Copia firmada del cheque del cheque emitido por la empresa BODYTEZ MEDICA, C.A., a favor de la ciudadana Virginia Mateo, con la cual se le cancelo la última factura por sus honorarios profesionales, constante 02 folios útiles marcados con letra “F”, y que se encuentran en los folios 100 y 101 de la pieza de prueba “A” de la demandada. Al respecto la representación judicial de la parte actora impugna las mismas por ser copias simples. Así las cosas, toda vez que la presente documental forma parte de un instrumento privado debidamente impugnado por la parte contra quien obra, es por lo cual se desechan del proceso todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.7. Impresiones de declaración de retención de impuesto sobre la renta (ISLR) efectivas de la ciudadana Virginia Mateo, constantes de 22 folios útiles marcados con letras “G”, las cuales corren del folio 102 al 123 (ambos inclusive) de la pieza de prueba “A” de la demandada. Al respecto la representación judicial de la parte actora infirió que las mismas nada aportan al proceso, y en tal sentido impugna las documentales. Así las cosas, toda vez que la presente documental forma parte de un instrumento privado, debidamente desconocidas en juicio, es por lo cual se desechan del proceso todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.8. Impresiones de declaración de retención de impuesto sobre la renta (ISLR) efectivas de la ciudadana Virginia Mateo, constantes de 14 folios útiles marcados con letras “H”, las cuales corren del folio 124 al 137 (ambos inclusive) de la pieza de prueba “A” de la demandada. Al respecto la representación judicial de la parte actora infirió que las mismas nada aportan al proceso, y en tal sentido impugna las documentales. Así las cosas, toda vez que la presente documental forma parte de un instrumento privado, debidamente desconocidas en juicio, es por lo cual se desechan del proceso todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.9. Facturas varias en originales de las reparaciones y mantenimiento, constantes de 7 folios útiles marcados con letra “I”, que se encuentran del folio 138 al 144 (ambos inclusive) de la pieza de prueba “A” de la demandada. Al respecto la representación judicial de la parte actora aludió desconocerlas por cuanto son documentos de terceros no ratificados. Así las cosas, toda vez que la presente documental forma parte de un instrumento privado emanados de terceros, no ratificados en juicio, es por lo cual se desechan del proceso todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.10. Transferencias electrónicas de pago y facturas en original de las reparaciones, constantes de 02 folios útiles marcados con letra “J”, que se encuentran del folio 145 y 146 de la pieza de prueba “A” de la demandada. Al respecto la representación judicial de la parte actora aludió desconocerlas por cuanto son documentos de terceros no ratificados. Así las cosas, toda vez que la presente documental forma parte de un instrumento privado emanados de terceros, no ratificados en juicio, es por lo cual se desechan del proceso todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.11. Facturas varias en copias de las reparaciones y mantenimiento, constantes de 06 folios útiles marcados con letra “K”, que se encuentran del folio 147 al 152 (ambos inclusive) de la pieza de prueba “A” de la demandada. Al respecto la representación judicial de la parte actora aludió desconocerlas por cuanto son documentos de terceros no ratificados. Así las cosas, toda vez que la presente documental forma parte de un instrumento privado emanados de terceros, no ratificados en juicio, es por lo cual se desechan del proceso todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.12. Facturas de publicidad de la empresa AMC ASESORES, C.A., constantes de 01 folio útil marcado con letra “L”, que riela del folio 153 de la pieza de prueba “A” de la demandada. Al respecto la representación judicial de la parte actora aludió desconocerlas por cuanto son documentos de terceros no ratificados. Así las cosas, toda vez que la presente documental forma parte de un instrumento privado emanados de terceros, no ratificados en juicio, es por lo cual se desechan del proceso todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.13. Comprobante de cheque entregado y factura de publicidad de la empresa EXOGRAF, C.A., constantes de 03 folios útiles marcados con letra “M”, que se van del folio 154 al 156 (ambos inclusive) de la pieza de prueba “A” de la demandada. Al respecto la representación judicial de la parte actora aludió desconocerlas por cuanto son documentos de terceros no ratificados. Así las cosas, toda vez que la presente documental forma parte de un instrumento privado emanados de terceros, no ratificados en juicio, es por lo cual se desechan del proceso todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.14. Facturas de publicidad de la empresa MOIMOI, C.A., constante de 01 folio útil marcado con letra “N”, que del folio 157 de la pieza de prueba “A” de la demandada. Al respecto la representación judicial de la parte actora aludió desconocerlas por cuanto son documentos de terceros no ratificados. Así las cosas, toda vez que la presente documental forma parte de un instrumento privado emanados de terceros, no ratificados en juicio, es por lo cual se desechan del proceso todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.15. Facturas de publicidad de la empresa EOS GROUP, constante de 01 folio útil marcado con letra “Ñ”, que del folio 158 de la pieza de prueba “A” de la demandada. Al respecto la representación judicial de la parte actora aludió desconocerlas por cuanto son documentos de terceros no ratificados. Así las cosas, toda vez que la presente documental forma parte de un instrumento privado emanados de terceros, no ratificados en juicio, es por lo cual se desechan del proceso todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.16. Comprobantes de pagos varios, comprobantes de retenciones varios y facturas de publicidad varias de la empresa HIGH MAGAZINE, constantes de 36 folios útiles marcados con letra “O”, que se van del folio 159 al 196 (ambos inclusive) de la pieza de prueba “A” de la demandada. Al respecto la representación judicial de la parte actora aludió desconocerlas por cuanto son documentos de terceros no ratificados. Así las cosas, toda vez que la presente documental forma parte de un instrumento privado emanados de terceros, no ratificados en juicio, es por lo cual se desechan del proceso todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.17. Comprobantes de pagos varios, comprobantes de retenciones varios y facturas de publicidad varias del ciudadano LUIS GUILLERMO MATOS GARCÍA, constantes de 12 folios útiles marcados con letra “P”, que se van del folio 197 al 208 (ambos inclusive) de la pieza de prueba “A” de la demandada. Al respecto la representación judicial de la parte actora aludió desconocerlas por cuanto son documentos de terceros no ratificados. Así las cosas, toda vez que la presente documental forma parte de un instrumento privado emanados de terceros, no ratificados en juicio, es por lo cual se desechan del proceso todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.18. Comprobantes de pagos varios, comprobantes de retenciones varios y facturas de publicidad varias de la empresa DIGITAL MEDIA, constantes de 16 folios útiles marcados con letra “Q”, que se van del folio 209 al 225 (ambos inclusive) de la pieza de prueba “A” de la demandada. Al respecto la representación judicial de la parte actora aludió desconocerlas por cuanto son documentos de terceros no ratificados. Así las cosas, toda vez que la presente documental forma parte de un instrumento privado emanados de terceros, no ratificados en juicio, es por lo cual se desechan del proceso todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.19. Comprobantes de pagos varios, comprobantes de retenciones varios y facturas de publicidad varias de la empresa PRODUCCIONES RADIOFONICAS MARGIOTTA, C.A., constantes de 17 folios útiles marcados con letra “R”, que se van del folio 226 al 242 (ambos inclusive) de la pieza de prueba “A” de la demandada. Al respecto la representación judicial de la parte actora aludió desconocerlas por cuanto son documentos de terceros no ratificados. Así las cosas, toda vez que la presente documental forma parte de un instrumento privado emanados de terceros, no ratificados en juicio, es por lo cual se desechan del proceso todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.20. Comprobantes de pagos varios, comprobantes de retenciones varios y facturas de publicidad varias de la empresa PRODUCCIONES SUGA, C.A., constantes de 09 folios útiles marcados con letra “S”, que se van del folio 243 al 251 (ambos inclusive) de la pieza de prueba “A” de la demandada. Al respecto la representación judicial de la parte actora aludió desconocerlas por cuanto son documentos de terceros no ratificados. Así las cosas, toda vez que la presente documental forma parte de un instrumento privado emanados de terceros, no ratificados en juicio, es por lo cual se desechan del proceso todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.21. Comprobantes de pagos varios, comprobantes de retenciones varios y facturas de publicidad varias de la empresa DROGERÍA MARACIBO 3000, C.A., constantes de 02 folios útiles marcados con letra “T”, que se van del folio 252 y 253 de la pieza de prueba “A” de la demandada. Al respecto la representación judicial de la parte actora aludió desconocerlas por cuanto son documentos de terceros no ratificados. Así las cosas, toda vez que la presente documental forma parte de un instrumento privado emanados de terceros, no ratificados en juicio, es por lo cual se desechan del proceso todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.22. Original de notificación del horario de trabajo, realizada ante el ministerio del trabajo de la ciudad de Maracaibo, constante de 01 folio útil marcado con letra “U”, que riela del folio 254 de la pieza de prueba “A” de la demandada. Al respecto la representación judicial de la parte actora aludió desconocerlas por cuanto son documentos de terceros no ratificados. Así las cosas, toda vez que la presente documental forma parte de un instrumento privado emanados de terceros, no ratificados en juicio, es por lo cual se desechan del proceso todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.23. Constancia de revisión de horarios de trabajo, elaborada por el ministerio del trabajo de la ciudad de Maracaibo, constante de 01 folio útil marcado con letra “V”, que riela del folio 255 de la pieza de prueba “A” de la demandada. Sobre la presente documenta, la representación judicial de la parten actora declaro impugnar la misma por tratarse de una copia simple. Así las cosas, toda vez que al ser copia simple y no habiendo sido consigana copia certificada, es por lo cual se desechan del proceso todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.24. Curriculum Vitae elaborado por la ciudadana Virginia Mateo, constante de 07 folios útiles marcados con letra “W” el cual riela del folio 256 al 262 (ambos inclusive) de la pieza de prueba “A” de la demandada. Al respecto la representación judicial de la parte actora no ejerció medio de impugnación alguna. En este sentido el Tribunal considera que la presente prueba es trascendente para dilucidar sobre las relaciones laborales mantenida por la ciudadana Virginia Mateo en los últimos años, así como los estudios realizados por la misma y los periodos en los cuales se efectuaron dichos estudios, todo a fin de desmenuzar los argumentos aportados por las partes en el proceso; en consecuencia les otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.25. Copias simples de un ticket electrónico de salida del país al exterior que compro la ciudadana Virginia Mateo, constante de 03 folios útiles marcados con letra “X”, los cuales corren del folio 263 al 265 (ambos inclusive) de la pieza de prueba “A” de la demandada. Por su parte, la representación judicial de la parte actora declaro impugnar las mismas por tratarse de copias simples “fácilmente manipulables por la contraparte”. Ahora bien, no obstante que la parte demandada haya insistido con el valor probatorio de la presente documental, este Juzgador las desecha del proceso por tratarse de un documento privado debidamente impugnado en juicio, y que contiene datos personales de la ciudadana Virginia Mateo (contra quien obra la prueba), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- INFORMES:
2.1. Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), a los fines que informe a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que las resultas de dicha documental rielan en los folios 90 y 91 del expediente, y que la parte actora no atacó tales resultas de lo solicitado, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y la misma será analizada en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-
2.2. Solicitó se oficiara al SENIAT, a los fines que informe a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que las resultas de dicha documental rielan en el folio 146 del expediente, al respecto la parte actora no atacó tales resultas de lo solicitado; sin embargo, quien Sentencia las desecha del proceso toda vez que la misma nada aporta al tema controvertido de la presente causa. Así se establece.-
2.3. Solicitó se oficiara al BBVA BANCO PROVINCIAL, a los fines que informe a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que las resultas de dicha documental rielan en los folios 103 al 143 del expediente, y que la parte actora no atacó tales resultas de lo solicitado, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que las resultas de dicha documental rielan en el folio 146 del expediente, al respecto la parte actora no atacó tales resultas de lo solicitado; sin embargo, quien Sentencia las desecha del proceso toda vez que la misma nada aporta al tema controvertido de la presente causa. Así se establece.-
2.4. Solicitó se oficiara al BANESCO, a los fines que informe a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que las resultas de dicha documental rielan en los folios 155 al 169 (ambos inclusive) del expediente, y que la parte actora no atacó tales resultas de lo solicitado, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que las resultas de dicha documental rielan en el folio 146 del expediente, al respecto la parte actora no atacó tales resultas de lo solicitado; sin embargo, quien Sentencia las desecha del proceso toda vez que la misma nada aporta al tema controvertido de la presente causa. Así se establece.-
2.5. Solicitó se oficiara al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), a los fines que informe a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que las resultas de dicha documental rielan en los folios 93 al 100 (ambos inclusive) del expediente, y que la parte actora no atacó tales resultas; quien acá decide observa, que el contenido de las presentes resultas son de suma importancia para el proceso dado a que en las mismas se pueden observar con precisión los movimientos migratorios de la actora y los periodos en los cuales se efectuaron estos, permitiendo deliberar sobre la continuidad en la prestación de los servicios laborales pretendidos en la causa. En consecuencia, se les otorgan pleno valor probatorio y evidenciándose que salía e ingresaba constantemente del país varias veces al año . Así se establece.-
2.6. Respecto a las informativas solicitadas a IMPRESOS DE CALIDAD, C.A., DROGUERÍA MARADAIBO 3000, C.A., y la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, este Tribunal expresa, que toda vez que no constan en autos resultas de dichas pruebas, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

3.- RATIFICACIÓN DE TERCEROS:
- La parte demandada solicito las testimoniales juradas de los representantes legales de las empresas ENDOCLINIC ALTA TECNOLOGÍA, CORPORACIÓN PROFIMED, AMC ASESORES, C.A., DIGITAL MEDIA, PRODUCCIONES SUGA, C.A. y DROGERÍA MARACAIBO 3000, C.A. A estos efectos, al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, no se apersonaron los representantes legales de las mencionadas empresas, motivo por el cual este Tribunal observa que se aplicara la consecuencia que a bien establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los documentos privados emanados de terceros, promovidos en juicio, y que debían ser ratificados a través de la presente prueba. Así se establece.-

4.- TESTIMONIALES:
4.1. Promovió testimonial jurada de la ciudadana MARY CARMEN URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.938.163, quien estando presente al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, rindió las siguientes declaraciones:
De las preguntas efectuadas por la parte demandada:
“Que labora para BODYTEZ MEDICA, en el cargo de secretaria; que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Virginia Mateo, que ella era medico y que no tenia horario; que la ciudadana Virginia Mateo cobraba honorarios profesionales a razón de cada paciente atendido por ella; que la ciudadana Virginia Mateo laboraba y tenía su propio talonario; que la ciudadana Virginia Mateo desidia a que paciente iba a ver y a qué hora, y eso se lo indicaba a ella .”
De las preguntas efectuadas por la representación judicial de la parte actora:
“Que labora para la empresa BODYTEZ MEDICA, desde el 15 de febrero de 2015; que nunca le toco laborar el recibo de pago de la ciudadana Virginia Mateo, porque esta llenaba sus propios talonarios; que todos los meses cuando ella (la ciudadana Virginia Mateo) terminaba de ver sus pacientes les entregaba sus facturas a las secretarias cada quince y ultimo para que le realizaran el pago; que no sabe, ni le consta como se determinaba el monto de los pagos que se le realizarían a la ciudadana Virginia Mateo, porque eso lo hacia el administrador; que no sabe desde que fecha comenzó a trabajar la ciudadana Virginia Mateo en BODYTEZ, porque ella entro en febrero de 2015, y ya la ciudadana Virginia Mateo laboraba ahí.”

Sobre las presentes declaraciones, este Tribunal observa que las mismas son relevantes a efectos de determinar el tipo de relación laboral mantenido por la actora con la sociedad mercantil BODYTEZ MEDICA, al igual que la manera como se le efectuaban los pagos a la ciudadana Virginia Mateo, y el tipo de relación que a bien mantenía con el personal secretariado de la aludida empresa. Así las cosas, y toda vez que las mismas provienen de un testigo presencial trabajador de la entidad demandada y que mantenía relaciones continuas en su área laboral con la actora de la presente causa, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio y serán valoradas en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-

4.2. De otra parte se promovió la testimonial jurada del ciudadano ROBERT ANTONIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.775.535, quien estando presente al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, rindió las siguientes declaraciones:
De las preguntas efectuadas por la parte demandada:
“Que labora para la empresa BODYTEZ desde enero de 2014, que es licenciado en nutrición y hace consultas en BODYTEZ; que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Virginia Mateo, que ella era medico en BODYTEZ; que cobran sus honorarios profesionales luego de haber prestados sus servicios y presentado las facturas a la empresa; que la empresa les depositan en las cuentas los honorarios que ellos van generando según los pacientes que van atendiendo, que al momento de entrar a trabajar para BODYTEZ una de las primeras cosas que le dijeron fue que tenía que tener su propio talonario de facturas como condición; que el programa las citas de los pacientes según su propio tiempo .”
De las preguntas efectuadas por la representación judicial de la parte actora:
“Que labora desde enero de 2014; que antes de comenzar a laborar para BODYTEZ no poseía talonario de facturas, porque el antes era técnico superior en administración y se graduó a finales de 2013, justo antes de comenzar a laborar para BODYTEZ, y que esta empresa tuvo que esperar un mes para que pudiera generar su talonario; que él trabaja con la ropa que él quiera, que el personal administrativo (secretarias) si utiliza uniforme; que para cobrar sus honorarios el lleva su lista de pacientes en una agenda, y que los montos de los tratamientos se acuerdan entre las partes, es decir, el determina sus honorarios y ellos (la empresa) determina la parte administrativa; que la empresa le paga de forma quincenal luego de haberles dado sus facturas; que el trajo para la clínica algunos pacientes que ya el atendía en la policlínica Maracaibo, que otros le eran asignados por la clínica conforme iban llegando a la misma a solicitar a un profesional, y que poco a poco ha ido armando su cartera de clientes; que nadie más que el mismo elabora sus facturas .”

De acuerdo con las transcritas declaraciones este Tribunal valora que las mismas son de suma trascendencia para él devenir procesal y para los puntos controvertidos en la presente causa, toda vez que son parte de los alegatos expuestos por un testigo presencial que es además Médico que presta servicios en la sociedad mercantil BODYTEZ MÉDICA, en condiciones presuntamente similares o parecidas a las cuales prestaba sus servicios la ciudadana Virginia Mateo en la misma empresa, y en consecuencia ilustran sobre la verdadera relación que a bien existió entre las partes del proceso. Motivo por el cual, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio y serán valoradas en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-

Culminada la evacuación de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, el ciudadano Juez que preside este Tribunal, haciendo uso de las más amplias facultades oficiosas e inquisitivas que a bien le confiere el nuevo régimen procesal del trabajo, y con el objeto de inquirir la verdad sobre los hechos, solicito la DECLARACIÓN DE PARTE de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista que se encontraba presente en la audiencia la ciudadana Virginia Mateo, parte actora de la presente causa, a efectos que rindiera sus declaraciones e ilustrara al tribunal según sus propios dichos sobre cómo se desarrollo la relación laboral demandada. De lo cual declaro lo siguiente:
“Que antes de ingresar a laboral para BODYTEZ, tuvo varias reuniones con el señor Aldo Aranzulla, y en se encontraba en proceso de comprar DEPILINE, pero el señor Aldo Aranzulla la persuadió para que ingresara con ellos a crear BODYTEZ, que iba a laborar no solamente como trabajadora sino también como socia y poderse dedicar ella más a la empresa; que todas esas conversaciones se dieron en mayo de 2012, y que para ese momento ellos estaban consientes que debía viajar constantemente fuera del país por sus estudios, y que incluso ellos se ofrecieron a pagar los mismos, cosa que nunca ocurrió; que cuando las actividades en BODYTEZ comenzaron ella estaba fuera del país por sus actividades del post grado, lo cual ya ellos (Aldo Aranzulla) tenían claro que debía salir constantemente por sus horas de clases del post grado; que ella trabajaba fuerte en función de terminar de pagar las maquinas; que ella era la principal cara de BODYTEZ, que ellos le imprimieron las tarjetas representativas, un lado de BODYTEZ y del otro lado de la tarjeta su nombre (Virginia Mateo); que cuando iban hacer la publicidad era ella la que iba por BODYTEZ, representando a la empresa y decidiendo lo que se colocaría, aun que lo pagaba la empresa; que las facturas no estaban bajo su poder, que se encontraban bajo el poder de las secretarias que eran las que hacían las facturas para el cobro; que ella no llevaba el control de los pacientes, que eran las secretarias las que llevaban el control de los pacientes que atendería ella; que ella tiene el facturero porque el día que es despedida le fue entregado el facturero; que los insumos médicos los compraba el cuñado del señor Carlos, que es el señor Karls Hanses, que ella no llevaba el control de los insumos, que incluso ella hizo el favor al señor Aldo Aranzulla de comprar unos insumos de botox que aplico él en sus propios tratamientos y que no le reintegro; que durante todo el tiempo para ella poderse ir a sus estudios en España iba con la condición de que el Dr. Canaán Arteaga le pudiera cubrir su trabajo; que ella con sus propios conocimientos creo los tratamientos que hoy se aplican en la clínica y que por eso no le reconocieron nunca nada; que en la empresa siempre hubo errores en la parte administrativa, que le descontaban los insumos médicos cuando ella no tenia porque pagarlos, que el señor Aldo Aranzulla le restaba 60 mil bolívares mensuales por los insumos que ella trabajaba; que no había una estructura de costos y nada trabajaba como se debida; que las secretarias decidían quien entraba y quien no, y que eran las secretarias quienes les impartían las ordenes a ella que dictaba el señor Aldo Aranzulla, o que era este señor por vía telefónica que le indicaba que podía y que no podía hacer, porque él nunca estaba allí; que ella trabajaba en horario continuo que habían pacientes que le tomaban incluso hasta 06 horas continuos; que le descontaban doblemente los insumos médicos, insumos que el señor Aldo Aranzulla no sabía que usaba y que no usaba, y no sabía lo que de verdad se gastaba por cada procedimiento; que trabajo para empresa DEPILINE desde el 2011 al 2012, que por ms que en su Curriculum indica que laboro para esa empresa desde 2011 al 2013, eso lo puso ella misma así en el Curriculum a efectos de la universidad para que se verificara una continuidad laboral; que sus viajes no representan que no trabaje para la empresa, porque ella viajaba únicamente para cumplir con sus horas de clases bajo permiso .”
Así las cosas, rendidas como han sido las presentes declaraciones este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, dado a que forman parte esencial en la misión de deliberar sobre ocurridos en la relación existente entre las partes, y es la declaración y apreciación propia de la ciudadana actora del presente proceso. En consecuencia, serán valoradas en conjunto con el cúmulo del material probatorio constante en las actas procesales. Así es establece.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:
Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Ahora bien, visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede este Juzgador a efectuar sus consideraciones sobre lo controvertido en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes. Por lo que, siendo que el Tribunal ya ha establecido los límites de la controversia, se hace necesario recapitular; que la accionada en su escrito de contestación a la demanda manifestó que la demandante ciudadana VIRGINIA MATEO, no le corresponden los beneficios solicitados en el escrito liberar, toda vez que la misma no es trabajadora de la empresa, por cuanto lo que existió entre las partes fue una relación de carácter civil-mercantil y en ningún caso laboral; delimitándose la litis entorno al hecho de corroborar el carácter de la relación que existió entre las partes, y en consecuencia de establecerse que la misma fue de naturaleza laboral, estudiar la procedencia o no de los conceptos peticionados por la actora.
En tal sentido, es de estudiar la presunción establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Artículo 55: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En éste orden de ideas, basta como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); asimismo: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.
Siendo así, señala el referido autor con respecto a la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
(…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español Luís Muñoz Sabaté en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:
a) Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;
b) Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y
c) Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.
“El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.
“4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:
a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;
b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo público, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.
c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción” (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001).

Cabe recordar que, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo en los Artículos 39, 65 y 67, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral.
De tal manera, que el alcance de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer. Es menester señalar que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:

a) Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador.
b) Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.
c) Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.
d) Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador.
e) Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

En base a la jurisprudencia patria, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, caso Nabil Saad contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:

“Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luís De Casas Bauder contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:
“Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un
estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).
Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:
“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Como antes se indicó la presunción de laboralidad viene contemplada con la sola prestación de servicios, como se desprende del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo,(1997) que establece que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…)”. La presunción es desvirtuable, empero es menester que de actas se desprendan los elementos para ello.
En el caso sub iudice, se tiene que es de interés transcribir extracto de Sentencia N°0226, Expediente 07-902, de la Sala de Casación Social de fecha 04/03/2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, en la que en causa similar, se indican precisiones respecto a la presunción de laboralidad y el test de laboralidad, como sigue:


“En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Es por ello que tomando el sentido del criterio establecido en la sentencia citada, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.”


Del extracto de Sentencia antes indicada, se observa, que la presunción de laboralidad es desvirtuable cuando existen pruebas que llevan al Juez al convencimiento de que no existe el trabajo por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Y en la misma sentencia, respecto a las directrices para determinar si se está en presencia de una relación laboral prevé:

“Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal, como lo argumenta la parte actora, una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato mercantil.
En este sentido y adminiculando al caso concreto la doctrina y jurisprudencia explanadas precedentemente, surge la necesidad de indagar si la naturaleza laboral que alega el actor investía a la relación jurídica analizada, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena y para ello, debe acudirse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.
Pues bien, se constata, que es admitido por la accionada, en el escrito de contestación a la demanda, que el actor le prestó servicios de manera personal desde el 02 de febrero del año 2001 hasta el 30 de abril del año 2005; pero que con anterioridad, entre el 07 de julio de 1997 y el 31 de enero del año 2001 lo que existía era una relación mercantil, entre ella y la empresa ASESORÍA TÉCNICA PUBLICITARIA, C.A., de la cual el demandantes es accionista. Ahora bien, advierte la Sala el hecho de que la prestación de servicio comenzó a realizarse, presuntamente, mediante una sociedad mercantil y luego de tres años pasó a ser personal y con relación de dependencia, pero siempre ejecutándose la misma labor.
Asimismo, del libelo de la demanda, de la contestación a ésta y de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, entre otras, de la declaración de parte rendida por el ciudadano PEDRO LÓPEZ, se evidencia que la prestación de servicio, se ejecutaba de forma exclusiva, en materia de venta de publicidad y exigiendo la demandada, al comienzo de la relación, una sociedad mercantil, por lo cual él presentó el Registro Mercantil de una empresa que había constituido con su hermana, a nombre de la cual le era cancelada la contraprestación por el trabajo realizado; sin embargo, debía rendir cuentas al final del día a la demandada respecto de los espacios vendidos, estaba sometido al cumplimiento de metas de ventas fijadas por la accionada y ya a partir del 02 de febrero del año 2001, fecha en la cual, la empresa demandada comenzó a pagarle directamente a él, luego de la firma de un finiquito de contrato, admitió ésta expresamente la relación laboral con posterioridad a tal fecha.
Ahora, bien, observa la Sala que no se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que le generen convicción, respecto a la verdadera naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis y en virtud de ello, considera necesario aplicar el criterio seguido en sentencia N° 1683, de fecha 18 de noviembre del año 2005, en la cual se estableció:
En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.
En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.
En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, esta Sala con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo, para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en particular, al ubicarse la prestación personal de servicio realizada por la parte actora en una de las llamadas zonas grises, la relación jurídica que vinculó a las partes debe considerarse de naturaleza laboral. Así se decide.

Ahora bien, en el caso bajo análisis la prestación del servicio es para la demandada lo cual no se discute, sin embargo se encuentra controvertido la naturaleza del servicio realizado, por cuanto la demandada alega que la ciudadana Virginia Mateo en su condición de Medico Estético prestaba servicios profesionales en las instalaciones de la clínica bajo su propio nombre, cuenta y riesgo, y que la relación existente entre las partes fue estrictamente de carácter civil-mercantil.
Así las cosas, este Juzgador se permite observar, que de las pruebas documentales que rielan en autos se destaca “carta de Constancia de trabajo” la cual riela del folio 135 de la pieza de pruebas “A” de la parte actora, constancia esta entregada por la empresa BODYTEZ MEDICA, C.A. a la ciudadana Virginia Mateo en fecha 03/04/2014, y en la que se evidencia entre su contenido, cito: “…la Dr. Virginia Carolina Mateo Viloria de CI. V- 16.353.529, labora en nuestra institución desde el mes de septiembre de 2012, ejerciendo el libre derecho de su profesión como especialista en Medicina Estética y Fotónica…” (Subrayado propio del tribunal).
En este sentido, si bien en la aludida documental la demandada admite que existe una relación entre la sociedad mercantil BODYTEZ MEDICA y la ciudadana Virginia Mateo desde el mes de septiembre de 2012, en la misma se hace expresa mención que la prenombrada ciudadana ejerce el libre ejercicio de su profesión como Medico Estético, lo que en consecuencia va de la mano con sus alegatos esgrimidos en la presente causa respecto que entre las partes existió una relación de carácter mercantil.
De igual modo se tiene que en cuanto el carácter personal de la relación se tiene que de las resultas de la informativa emanada del Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) se evidencian de los registros de movimientos migratorios de la ciudadana Virginia Mateo, que esta ha efectuado numerosas salidas y entradas del país por espacios prolongados de tiempo en los últimos años, lo cual quedo reconocido por la misma actora en sus declaraciones, donde además indico, que “si bien debía viajar constantemente a razón de sus estudios, para poder ausentarse su consultas eran cubiertas por el Dr. Canaán Arteaga”.
Estas pruebas generan la suficiente convicción para presumir que no se configura el carácter personal en la prestación del servicio, ya que, mal puede pretenderse que un trabajador que se asunte de sus actividades cotidianas de trabajo por periodos prolongados de tiempo de forma constante y reiterada, y que además es sustituible en sus funciones, y a su decir presta un servicio que se dice ser de carácter personal, dado que como bien es sabido en materia laboral, un trabajador que cuenta con una jornada de trabajo fija y que además debe cumplir un horario de trabajo, al asuntarse de sus funciones a sí sea por permisos justificados y menos aun tener la capacidad de designar a su suplente o sustituto, le causa perjuicio a la actividad económica de la empresa, hecho este que a todas luces no se configura en el caso de marras, en consecuencia no se configura plenamente la prestación de servicio personal.
Asimismo, en cuanto al salario y forma de efectuarse el mismo, se tiene que es un hecho admitido por la misma actora que la forma de pago era a razón de los honorarios profesionales que generaban sus consultas, dichos honorarios variaban en cuanto al número de consultas que realizaba y eran pagados de cada quince y ultimo de cada mes, de manos del pretendido patrono. Al respecto se observa que de las documentales denominadas “talonarios de facturas” se evidencia que la ciudadana Virginia Mateo facturo para la primera quincena el mes de noviembre de 2015 la cantidad de Bs. 55.037,14, para la segunda quincena del mismo mes facturo la cantidad de Bs. 69.713,03, y para la primera quincena del mes de diciembre de 2015 la cantidad de Bs. 125.497,87, por concepto de Honorarios Médicos, lo cual evidencia una ganancia superior al salario mínimo vigente para la fecha, el que a saber, según decreto presidencial de fecha 19/10/2015 publicado en Gaceta Oficial No. 40.769, estaba fijado en la cantidad de Bs. 7.175,18 mensuales.
Tal es el caso, que si bien no existe una limitante a la remuneración que puede obtener un trabajador en base a su trabajo, en el caso sub examine se observa una remuneración excesivamente superior a la remuneración obtenida por el groso de la masa laboral venezolana para la fecha, ello aunado al concepto en torno al cual se derivan los pagos (honorarios profesionales) lo cual no es controvertido y se encuentra admitido en la declaración efectuada por la ciudadana Virginia Mateo, se evidencia en consecuencia que no se configura el carácter salarial de los pagos realizados a la actora, siendo ellos meramente el reintegro de los honorarios profesionales que le correspondían a esta a razón de sus consultas prestadas, tal como lo discrimino en sus declaraciones al momento de explicar la documental denominada “relación de atención de pacientes y tratamientos aplicados”, donde se dejo constancia de la ganancia obtenida por la profesional por cada tratamiento aplicados y la condición del deducible que le era producido a la misma, no configurándose en consecuencia el carácter de ajenidad en la prestación del servicio.
De otra parte, se constata que la ciudadana Virginia Mateo en su condición de Medico Estético ejercía su actividad bajo su propio nombre, por cuenta propia y según su propio riesgo, costeando además parte de los insumos y tratamientos que aplicaba a sus pacientes, tal como ha quedado demostrado de autos, tanto de la declaración de la misma parte actora, como de la declaración rendida por el ciudadano Robert Antonio Quintero, quien es Licenciado en Nutrición y hace consultas en la empresa BODYTEZ MEDICA, C.A., en condiciones parecidas a las cuales prestaba sus servicios la ciudadana actora, en la misma entidad medica. Es de destacar además, que la ciudadana Virginia Mateo indico que al momento de iniciar la relación la entidad de trabajo imprimió las tarjetas de presentación a doble cara, colocando por un lado la presentación de BODYTEZ MEDICA, C.A. y por el otro su nombre (Dra. Virginia Carolina Mateo Viloria) dado a que era ella la imagen principal y el especialista a quien acudiría el paciente.
A todo evento la pretendida patronal se auto definió como centro médico especializado en medicina estética, la cual tiene la propiedad de los equipos y maquinas necesarias para que los Médicos Especialistas puedan efectuar sus procedimientos y consultas, cobrándole de ellas un porcentaje equivalente al 15% del valor total de la consulta, a razón la utilización del equipo médico, palería y del consultorio.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales up supra analizados y al estudio de las pruebas aportadas al proceso, evidente es, que no quedo demostrado que en el caso de marras nos encontremos ante la presencia de una relación de carácter laboral, prestando la ciudadana actora sus servicios profesionales, bajo su propia cuenta y riesgo, en uso de sus propios insumos, en el horario o los periodos de tiempo que a bien le eran convenientes, tal como se desprende de su propia relación migratoria, y de las declaraciones rendidas por la ciudadana Mary Carmen Urdaneta, recibiendo de manos de la pretendida patronal no más que el pago correspondiente a sus honorarios profesionales, previo cálculo del porcentaje deducible a razón de la utilización del consultorio como se evidencia de la relación detallada de pacientes y tratamientos realizados.
Por lo tanto, al no haber quedado probado en las actas la existencia de una relación de carácter laboral a favor de la ciudadana hoy actora, debe quien Sentencia declarar sin lugar la pretensión incoada por la ciudadana VIRGINIA CAROLINA MATEO VILORIA, en contra de la sociedad mercantil BODYTEZ MEDICA, C.A., siendo en consecuencia improcedentes todos y cada uno de los conceptos identificados en el escrito liberal. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por prestaciones sociales sigue la ciudadana VIRGINIA CAROLINA MATEO VILORIA, en contra de la sociedad mercantil BODYTEZ MÉDICA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

_______________
MIGUEL ÁNGEL GRATEROL
La Secretaria,

___________________________
LILISBETH ROJAS
. En la misma fecha y siendo las diez y treinta y seis minutos de la mañana (10:36 a .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120160093
La Secretaria,
_________________
LILISBETH ROJAS


Abg./AH.-