LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia Con Sede En Maracaibo
Maracaibo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°
-ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES AVÍCOLA, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2007, bajo el No. 29, Tomo 17-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MILA BARBOZA FERNÁNDEZ, RÓSELIN CABRALES VICUÑA, ESTHER MARIA MORA, GABRIELLA BELLEN IBARRA VOLPE, GENESIS BEATRIZ FUENMAYOR SOTO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.87.842, 63.560, 108.534, 146.285, 171.823, respectivamente, domiciliadas todas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 00495-16 de fecha 06 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y beneficios de Ley a que hubiere lugar incoada por el ciudadano ELIEZER RINCO, titular de la cedula de identidad No. V.-16.687.811.
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2016, recurso de nulidad constante de treinta y cinco (35) folios útiles, más ochenta y tres (83) anexos en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-N-2016-000099 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ejercido por la sociedad mercantil INVERSIONES AVICOLA, C.A., representada por la abogada MILA BARBOZA.
A posteriori en fecha 16 de diciembre de 2016 se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, quien en la misma fecha dejo constancia de haber recibido el asunto.
DE LA COMPETENCIA
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 00495-16 de fecha 06 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y beneficios de Ley a que hubiere lugar incoada por el ciudadano ELIEZER RINCO, titular de la cedula de identidad No. V.-16.687.811, llevado por dicha Inspectoría del Trabajo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, al determinar lo siguiente:
“(…) aún cuando las inspectorías del trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que lo dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el Laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger a la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.”

Y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.311 del 18 de marzo de 2011, caso Grecia Carolina Ramos Robinson vs el Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, señaló lo siguiente:
“(…) Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en los casos concretos en atención a lo que fuera de conformidad con la Ley –o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en la que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los Tribunales laborales.
Conocer de las acciones de amparos ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo”

Así las cosas, y observándose que el presente recurso se refiere a la nulidad de una providencia administrativa en materia laboral dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Ahora bien, habiéndose declarado competente este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso de nulidad presentado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, debe este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, pasar a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo y al efecto, aprecia:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”


Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 00495-16 de fecha 06 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y beneficios de Ley a que hubiere lugar incoada por el ciudadano ELIEZER RINCO, titular de la cedula de identidad No. V.-16.687.81, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley. No acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, consecuencia ADMITE el recurso de nulidad. Así se establece.-
DEL AMPARO CAUTELAR
Determinados los puntos anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada a tenor de lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se suspendan los efectos del acto impugnado. Como fundamento a su solicitud de expusieron:
Que con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, solicitando la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ha establecido la jurisprudencia reiterada y nuestra legislación que las medidas de suspensión de efectos proceden ante la concurrencia de dos requisitos, esto es, 1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, 2) Que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
La decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. Por ello, la parte actora además de alegar las causales de nulidad debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
Como fundamento a ello expuso:
a. En cuanto al periculum in mora y periculum in damni, sostiene:
Que el periculum in mora vendría dado por la imposibilidad o dificultad de recuperar las grandes sumas de dinero que implicaría el pago de los salarios y demás pasivos laborales, que la entidad de trabajo seguirá adquiriendo en el tiempo que dure el devenir procesal del presente juicio; pasivos laborales que a su decir, emanan de la irrita y arbitraria providencia administrativa que ha impuesto el reenganche de un trabajador que ya de ante mano había presentado carta de renuncia.
En razón de ello, a juicio de quien sentencia se encuentra acreditado el periculum in mora y periculum in damni. Así se declara.-
b.- En cuanto al fumus boni iuris: se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, de una revisión de las actas, sin llegar al análisis de lo que es materia de fondo, se desprenden indicios suficientes para considerar, que está cubierto este extremo para el decreto de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, que se basa en diversos ataques a dicha providencia, por vicios que afectan la constitucionalidad del acto administrativo, es decir, ha quedado demostrado el “humo del buen derecho”, lo que se deriva del examen preliminar de las actas, vale decir, del contenido del expediente administrativo, donde consta la providencia administrativa hoy atacada de nula, sin que ello en forma alguna sea determinante para lo que será materia de fondo, y en modo alguno adelantamiento de la referida decisión, que es ajena a la decisión cautelar. Así se decide.-
En definitiva, este Tribunal verifica que ha quedado la acreditación de la existencia de presunción de buen derecho, el peligro en la demora y la dificultad de reparación del daño, a juicio de quien sentencia se encuentran llenos los extremos para su otorgamiento, este Tribunal declara CON LUGAR la acción de amparo cautelar interpuesta, abriéndose cuaderno por separado para sustanciar el asunto. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la nulidad de la Providencia Administrativa No. 00495-16 de fecha 06 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y beneficios de Ley a que hubiere lugar incoada por el ciudadano ELIEZER RINCO, titular de la cedula de identidad No. V.-16.687.811.
SEGUNDO: ADMITE la solicitud de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00495-16 de fecha 06 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y beneficios de Ley a que hubiere lugar incoada por el ciudadano ELIEZER RINCO, titular de la cedula de identidad No. V.-16.687.811.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra la Providencia Administrativa No. 00495-16 de fecha 06 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y beneficios de Ley a que hubiere lugar incoada por el ciudadano ELIEZER RINCO, titular de la cedula de identidad No. V.-16.687.811.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Sede “Gral. Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, Al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
QUINTO: NOTIFIQUESE al ciudadano ELIEZER RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.687.811, en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado; para lo cual se insta a la parte recurrente a consignar la dirección de la sociedad mercantil, así como la persona sobre la cual recaerá la referida notificación.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEXTO: SE INSTA a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a fin realizar las notificaciones respectivas, y la dirección del tercero interesado.
SEPTIMO: SE ORDENA la apertura de cuaderno de oposición a la medida cautelar decretada en este acto, una vez conste en autos la certificación de las notificaciones ordenadas.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL ÁNGEL GRATEROL

La Secretaria,

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LILISBETH ROJAS


En la misma fecha y siendo las once y treinta y un minutos de la mañana (11:31 A .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201600101


La Secretaria,

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LILISBETH ROJAS

Abg./AH.-