LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia Con Sede En Maracaibo
Maracaibo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°
DEMANDANTE: ANYIMAR TALAVERA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.234.993, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS LEONARDO TOVAR ARANGUREN, ROSSANGEL BOSCAN CARDENAS y ALBA CAROLINA MARTINEZ AVILA, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.855, 85.240 y 132.855, respectivamente.
DEMANDADA: RUSTICOS DEL NORTE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2005, bajo el No. 16, Tomo 92-A, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro.
APODERADOS JUDICIALES: MILA BARBOZA FERNÁNDEZ, RÓSELIN CABRALES VICUÑA, RADAELLI JIMENEZ, JOSE HERNÁNDEZ ORTEGA, MAHA YABROUDI, ESTHER MARIA MORA, YESENIA OLIVEROS BOCARANDA, MAYBELLINE MELENDEZ, KARELIS BARRETO y ANTONIO CAMARILLO, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 87.842, 63.560, 108.149, 22.850, 100.496, 108.534, 108.135, 123.023, 117.338 y 117.337, respectivamente.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 21 de abril de 2015, ocurre la ciudadana ANYIMAR TALAVERA TORREALBA, asistida por la abogada en ejercicio ALBA CAROLINA MARTINEZ, e interpuso pretensión para el cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil RUSTICOS DEL NORTE, C.A., correspondiéndole por distribución para la fase de sustanciación al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 22 de abril de 2015, se pronuncia sobre la admisión de la demanda y ordena la notificación de la parte demandada.
De seguidas en fecha 01 de junio de 2015, se realizo redistribución de causas, a efectos que tenga lugar la audiencia preliminar en fase de mediación, correspondiendo el asunto nuevamente al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el cual se dio inicio a la audiencia preliminar en la misma fecha, la cual tras reiteradas prolongaciones se declara concluida en fecha 23 de septiembre de 2015, y se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
En fecha 05 de octubre de 2015, fue realizada la distribución del expediente para la fase de juzgamiento, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, en fecha 06/10/2015 deja constancia de haber recibido el presente asunto.
Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2015, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de noviembre de 2015; sin embargo, tras reiteradas suspensiones de la audiencia de juicio, oral y pública, acordadas de común acuerdo por las partes, el Tribunal procedió a reprogramar finalmente la oportunidad para la celebración de la mencionada audiencia de juicio para el día 07 de abril de 2016, fecha está en cual el Tribunal considero necesaria la práctica de una Inspección Judicial en la sede de la demandada a efectos de dilucidar sobre lo controvertido, al igual que considera necesario oficiar a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a los fines de que amplíen la información remitida sobre los depósitos realizados a la ciudadana demandante, de igual manera ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, y a las entidades bancarias BANCO PROVINCIAL y BANCO MERCANTIL, a fin de que ilustren al tribunal sobre el procedimiento realizado para el pago de la comisión FLAT, motivo por el cual se procedió a prolongar la mencionada audiencia.
Practicada la aludida Inspección Judicial, y estando debidamente juramentado los expertos para presentar sus observaciones, en fecha 15/11/2016 se instauro la prolongación de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública; fecha está en la cual la parte actora insiste con la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, que al momento aun no constaba en actas, motivo por el cual, el Tribunal acordó prolongar la mencionada audiencia para el día 05 de diciembre de 2016, fecha en la cual se dio cabal cumplimiento a dicha prolongación.
Por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que en fecha 10 de julio de 2010 comenzó a prestar servicios laborales en forma directa, dependiente y subordinada para la sociedad mercantil RUSTICOS DEL NORTE, C.A., devengando un salario inicial mensual de Bs. 1.225,00.
Que desempeñaba el cargo de ASESORA DE VENTAS, el cual consiste en: atención al cliente, con alto sentido de calidad y asesoramiento de los vehículos. Llevar el proceso de venta de vehículos desde su inicio hasta la entrega definitiva del mismo al cliente; cumplir con las metas establecidas por la gerente de ventas; aperturar expedientes de clientes incluyendo solicitudes de compras, recaudos exigidos por el banco y otros; preparar ofertas y presupuestos de los vehículos para los clientes; dar seguimiento en el trámite de los créditos solicitados por los clientes a las instituciones bancarias, desde su solicitud hasta su aprobación, liquidación y entrega del vehículo; llevar una lista de espera de vehículos y actualizarla constantemente; llevar el control de los vehículos a entregar; ofrecimiento a los compradores potenciales de otros servicios que ofrece el concesionario; entre otras.
Que dichas laboras las realizaba en un horario comprendido entre las 08:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, y los días sábados de 09:00 a.m. a 01:00 p.m., hasta el día 01 de mayo de 2013 que el concesionario dejo de laboral dichos días sábados, generándole en lo adelante dos días de descanso semanal.
Que su remuneración estaba comprendida por un salario base equivalente al salario mínimo nacional, adicionalmente a esto, devengaba comisiones por venta de vehículos y comisiones por venta de accesorios para los vehículos de las marcas vendidas por el concesionario, lo cual le genero como último salario la cantidad de Bs. 4.251,40, que representa la cantidad diaria de Bs. 141,71.
Que una de las comisiones por venta que generaba su trabajo era la cantidad de Bs. 300,00 sobre la utilidad producida por el precio de venta de los vehículos; otra del, uno y medio por ciento (1,5%) de una comisión denominada Comisión “FLAT” sobre el costo del vehículo que le fuera asignado para la venta; el tres por ciento (3%) de la utilidad bruta por la venta de los accesorios para los vehículos vendidos; una comisión por prima de seguro de vehículo vendido equivalente al cuatro y medio por ciento (4,5%) del valor de la suma asegurada por el vehículo.
Que dichas comisiones al principio de la relación laboral le eran entregadas en dinero en efectivo, durante los primeros cinco días de la primera quincena de cada mes, sin ningún tipo de indicación. Qué tal forma de pago fue una práctica habitual hasta el mes de enero de 2012, cuando la patronal le exigió la apertura de una cuenta de ahorros, en la cual, según sus dichos, seria destinada como cuenta de fideicomisos, y en la cual la patronal comenzó a realizar el pago de las aludidas comisiones, a través de depósitos bancarios, que eran realizados por la ciudadana Adriana Colina (asistente administrativo de la empresa) y depositados por el ciudadano Juan Carlos Mesa, en su condición de mensajero.
Esgrime que en fecha 31 de julio de 2014, fue despedida de manera injustificada, por la ciudadana MILA AGIE BARBOZA FERNANDEZ, en su condición de abogada de la empresa, entregándole en el mismo acto su liquidación, cuyos cálculos fueron efectuados de manera errada, con los beneficios mínimos otorgados por la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, realizando el cálculo en base al salario mínimo sin tomar en cuenta las comisiones devengadas.
Precisa que el salario devengado durante la totalidad de la relación laboral, constituía un salario variable y por lo tanto se deberían aplicar las previsiones del artículo 122 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y igualmente en lo relativo al pago de los días de descanso y feriados, tomar en cuenta lo referente al artículo 199 ejusdem.
En cuanto a las prestaciones de antigüedad de conformidad con lo dispuesto al literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y al cuadro descriptivo plasmado en su libelo de demanda, reclama la cantidad de Bs. 134.344,45.
En lo que respecta a intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 16.404,05.
Con respecto a utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 131 ejusdem, demanda la cantidad de Bs. 7.439, 95.
Por pago d días d descanso y feriados de conformidad con lo establecido en al artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que a su decir, la patronal debe calcular y cancelar en base al promedio de las comisiones y salarios devengados en los días hábiles de trabajo, demanda la cantidad de Bs. 175.448,81.
En lo que respecta a indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, toda vez que la actora fue víctima de un despido sin causa justa, demanda la cantidad de Bs. 134.344,45.
Que la sumatoria de las cantidades antes descritas asciende a la cantidad de Bs. 428.606,62, monto este que reclama de manos de la patronal en el presente acto, por razón de diferencia de prestaciones sociales.
Por último, solicita sea declarada con lugar la demanda, condenado a la patronal a la indexación monetaria a que hubiere lugar para el momento de su ejecución, así como a las costas y costos procesales, y el pago de los honorarios de su representación judicial, e indica el ciudadano demandante los datos de su domicilio procesal y la dirección de la empresa demandada.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La representación judicial de la RUSTICOS DEL NORTE, C.A. de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contestó la demanda en los términos siguientes:
De primera mano, la ex patronal demandada, admite tanto la fecha de inicio como la fecha de culminación de la relación laboral alegada por la actora en su escrito libelar, sin embarga, respecto a la forma de culminación, si bien admite que la misma culmino por despido debido a motivos económicos, dicho despido fue aceptado por la ex trabajadora y conforme acepto su pago debidamente ajustado a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Asimismo, la ex patronal admite tanto el cargo a legado por la actora en su demanda, a saber, ASESORA DE VENTAS, como el horario de trabajo y la jornada laborada por esta, durante la totalidad de la relación laboral.
De otra parte, niegan, rechaza y contradice, por ser totalmente falso –a su decir- que la actora devengara un salario mixto, y que el mismo estuviera compuesto por la remuneración equivalente al salario mínimo nacional y comisiones.
Niega, rechaza y contradice, que dicho salario estuviera compuesto por las comisiones especificadas por la actora en su demanda, tales como 1) prima por precio de venta de vehículo; 2) comisión FLAT; 3) comisión por venta de accesorios; 4) comisión por seguro de vehículo, o cualquier otra.
Igualmente, niega, rechaza y contradice que las supuestas comisiones fueran pagadas en dinero en efectivo y posteriormente mediante depositó en cuenta ahorro de la demandante, pues lo cierto es que dichas comisiones jamás se generaron o fueron canceladas de forma alguna.
Establece como hecho cierto que la demandante siempre devengo un salario equivalente al salario mínimo nacional, siendo su último salario normal mensual la cantidad de Bs. 4.251,40, que se traducen en un último salario normal diario de Bs. 141,71; y que efectivamente a la actora le fue aperturado un fideicomiso a su favor en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, con motivo de la acreditación de los montos correspondientes a su prestación de antigüedad.
Sobre los conceptos e indemnizaciones reclamadas, específicamente respecto a la prestación de antigüedad, reiteran ser falso que la demandante devengara un salario variable, y que en base a ello, niegan, rechaza, y contradicen por ser falsos los salarios esgrimidos por la actora en el “CUADRO DE INGRESOS MENSUALES Y ANTIGÜEDAD ACUMULADA”, en consecuencia, niega que se le adeude a la ex trabajadora la cantidad de Bs. 134.344, 45, por concepto de prestaciones de antigüedad, dado que dicho monto no es cierto, y que la cantidad que conforme a derecho le corresponde a la actora por dicho concepto ya le fue debidamente cancelado oportunamente.
Asimismo, niega, rechaza, y contradicen por ser falsos se le adeude a la ex trabajadora la cantidad de Bs. 16.404,05, por concepto de intereses de prestaciones de sociales, dado que dicho monto no es cierto, y que la cantidad que conforme a derecho le corresponde a la actora por dicho concepto ya le fue debidamente cancelado oportunamente.
En cuanto al concepto denominado utilidades fraccionadas, niega rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 7.439,95, ni cantidad alguna por tal concepto ni ninguna diferencia, por cuanto lo que le correspondía a la ex trabajadora ya le fue debidamente cancelado oportunamente.
Respecto a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, niega rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 134.344,45, ni cantidad alguna por tal concepto ni ninguna diferencia, por cuanto lo que le correspondía a la ex trabajadora ya le fue debidamente cancelado oportunamente.
Sobre el pago de los días de descanso y feriados según el artículo 122 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reiteran ser falso que el salario de la ex trabajadora se encontrara compuesto por el salario mínimo nacional y las comisiones antes descritas, hecho este que niegan, rechazan y contradicen; establece que toda vez que su último salario normal diario (real) era la cantidad Bs. 141,71, los días de descanso y feriados le fueron pagados conforme a derecho, no existiendo diferencia alguna, por lo cual su representada nada adeuda a la actora.
Por último solicita se sean valorados sus argumentos y en consecuencia se declare sin lugar la presente demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
La parte actora, por medio de su apoderado judicial, promovió las siguientes pruebas:
1.- DOCUMENTALES:
1.1. Original de contrato de trabajo, constante de 10 folios útiles marcados con letra “A” los cuales corren del folio 14 al 23 (ambos inclusive) de la pieza única de pruebas. Al respecto la representación judicial de la parte demandada, no efectuó observación alguna; en este sentido, toda vez que la mencionada instrumental es de sumo valor al momento de valorar las condiciones bajo las cuales se rigió la relación de trabajo, las obligaciones de la ex trabajadora, y la forma de remuneración de la misma, motivo por el cual este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2. Constante de 01 folio útil marcado con letra “B”, ejemplar de planilla de liquidación de prestaciones sociales y conceptos laborales por culminación de la relación de trabajo, la cual corre en el folio 24 de la pieza única de pruebas. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada declaro impugnar la misma, por tratarse de una copia simple que a su decir no emana de su representada. Así las cosas, toda vez que dicha instrumental fue formalmente impugnada por la parte contra quien obra, y al tratarse de una copia simple, este Tribunal la desecha del proceso todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3. Constante de 05 folios útiles marcados con letra “D”, Estados de Cuenta emitidos por la entidad financiera Banesco, los cuales rielan del folio 37 al 41 (ambos inclusive) de la pieza única de pruebas. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada declaro impugnar la misma, por tratarse de una copia simple que a su decir no emana de su representada. Así las cosas, dado que dicha instrumental fue formalmente impugnada por la parte contra quien obra, y se trata de una copia fotostática emanada de un tercero, este Tribunal la desecha del proceso todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.4. Constante de 12 folios útiles, marcada con letra “C”, lista de facturas de ventas de vehículos y accesorios para vehículos, la cual corre del folio 25 al 36 (ambos inclusive) de la pieza única de pruebas. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada declaro impugnar la misma, por tratarse de una copia simple que a su decir no emana de su representada. Este Tribunal la desecha del proceso dado que más allá de tratarse de una copia fotostática debidamente impugnada, es un documento privado que versa sobre puntos que nada aportan al tema controvertido en el caso bajo análisis, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.5. Constante de 15 folios útiles marcados con letra “E”, Estados de Cuenta emitidos por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, los cuales rielan del folio 42 al 56 (ambos inclusive) de la pieza única de pruebas. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada declaro impugnar la misma, por tratarse de una copia simple que a su decir no emana de su representada. Así las cosas, dado que dicha instrumental fue formalmente impugnada por la parte contra quien obra, y se trata de una copia fotostática emanada de un tercero, este Tribunal la desecha del proceso todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.6. Constantes de 108 folios útiles, marcados con letra “F”, recibos de pago, los cuales hacen del folio 57 al 165 (ambos inclusive). Sobre el asunto la parte demandada declaro reconocer los mismos, por lo cual no efectuó observación alguna. De acuerdo a ello, siempre que los mencionados recibos de pago permiten dilucidar sobre los conceptos pagados a la ex trabajadora durante la totalidad de la relación laboral, el salario real devengado y la forma como se estructuraba el mismo, es por lo cual éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán valorados en conjunto con el acervo probatorio en la parte motiva del fallo. Así se establece.-
2.- INFORME:
2.1. Solicitó se oficiara a la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines que informe a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, en fecha 20 de noviembre de 2015, la mencionada entidad financiera dio respuesta de lo solicitado, la cual consta en actas desde el 15/01/2016, del folio 141 al 148 (ambos inclusive) de la pieza I del expediente; la misma da respuesta integra a los particulares solicitados, identificando el número de cuenta de la ciudadana ANYIMAR TALAVERA, la fecha de apertura de la misma, y se acompañan estados de cuenta desde el año 2010 al año 2013. Al respecto la representación judicial de la parte demandada, observo que la forma en la cual se formularon los particulares solicitados fue de una manera impositiva y afirmativa, por lo cual a su parecer resulta en una prueba insuficiente, por la forma en la cual induce a una respuesta asertiva de manos de la entidad financiera. Sobre el asunto, este Tribunal considera que la presente prueba es fundamental entorno al estudio de lo controvertido, y permite analizar los pagos que le eran efectuado a la ciudadana actora en sus diferentes cuentas bancarias, si dichos pagos provenían de manos de la ex patronal demandada, y el concepto por cuanto eran cancelados, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2. Solicitó se oficiara a la institución financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, a los fines que informe a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, en fecha 04 de diciembre de 2015, la mencionada entidad financiera dio respuesta de lo solicitado, la cual consta en actas desde el 12/01/2016, del folio 89 al 136 (ambos inclusive) de la pieza I del expediente, en tales resultas consta que la ciudadana ANYIMAR TALAVERA, es cuenta habiente de dicha entidad y posee la cuenta de ahorros No. 01080326890200063875, asimismo se efectuó remisión de los movimientos bancarios correspondientes a los periodos del 01/01/2013 al 30/06/2015; se remitió igualmente disco compacto (CD) contentivo -según lo expuesto en las resultas- del “cuadro de las operaciones liquidadas durante el periodo julio 2010 a junio 2014, correspondiente a la sociedad mercantil RUSTICOS DEL NORTE, C.A.”.
Al respecto, dicho disco compacto, ha hace en condiciones de deterioro y sumamente maltratado, lo cual hace imposible su revisión, motivo por el cual se dejo constancia al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, las partes manifestaron estar en conocimiento de ello, y consiguientemente se orden oficiar nuevamente a la mencionada entidad financiera a efectos que remitirá nuevamente la información solicitada, lo cual para la fecha aun no consta en actas. En este sentido, al no haber material probatorio el cual valorar, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno sobre la información contenida en el disco compacto. Quede así entendido.-
Sobre la información que ya hace en documental, contenida en las estudiadas resultas, este Tribunal considera que la presente prueba es fundamental entorno al estudio de lo controvertido, y permite analizar los pagos que le eran efectuado a la ciudadana actora en sus diferentes cuentas bancarias, si dichos pagos provenían de manos de la ex patronal demandada, y el concepto por cuanto eran cancelados, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.3. Solicitó se oficiara a la institución financiera BANCO MERCANTIL, a los fines que informe a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, en fecha 01 de diciembre de 2015, la mencionada entidad financiera dio respuesta de lo solicitado, la cual consta en actas desde el 22/01/2016, del folio 169 al 188 (ambos inclusive) de la pieza I del expediente, posteriormente tras solicitud de partes, la mencionada entidad financiera remitió ampliación de los particulares solicitados, en fecha 03 de junio de 2016, que hace en actas desde fecha 20/06/2016, en el folio 47 y su vuelto de la pieza II del expediente; en tales resultas consta que la ciudadana ANYIMAR TALAVERA, es titular de la cuenta corriente No. 1071-42904-3, la cual “…que dicha, ciudadana, obtuvo abonos por concepto de comisión flat, como lo puede observar en los estados de cuenta anexo…” en atención a ello, anexa igualmente estados de cuenta correspondiente a los periodos 01/07/2010 hasta el 30/06/2014.
Asimismo, en la ampliación de la informativa que corre en el folio 47 de la pieza II del expediente, se constata, cito:
“…Conforme a la normativa legal vigente, Mercantil Banco cobra una comisión flat a sus clientes por concepto de gastos de manejo, tramitación y administración del otorgamiento de los contratos de crédito automotriz. Ahora bien, por las características de mercado y condiciones de negocio, es común que la banca, y en este caso, Mercantil Banco, acuerde con ciertos concesionarios de vehículos el pago a dichos concesionarios, bajo programas de incentivos con la finalidad de promover el incremento del negocio entre amabas partes, del monto total o parcial, que el banco recibe por tal concepto de comisión flat. Es también común que ciertos concesionarios instruyan al banco para que el referido monto que paga el Banco al concesionario, sea pagado, total o parcialmente, por cuenta del concesionario, a los ejecutivos de ventas que indique el concesionario…”
Junto con ello, remite disco compacto (CD) contentivo de los estados de cuenta de la ciudadana actora, donde se pueden evidenciar los distintos conceptos cancelados a la actora.
En consecuencia, la presente prueba es de trascendente importancia a efectos de ilustrar al tribunal sobre la trascendencia y veracidad del pago de la comisión denominada “comisión FLAT”, la forma en la cual es pagadera la misma, y a que se refiere dicha comisión. En tal sentido, este juzgador le otorga valor probatorio a la presente prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permitiéndose adminicular las características relevantes de las presentes resultas con el cumulo del material probatorio que ya hace en actas, al momento de efectuar un análisis lógico y concreto del caso sub examine, todo lo cual quedara plasmado en conjunto en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
2.4. Solicitó se oficiara a la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines que informe a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, en fecha 22 de febrero de 2016, la mencionada entidad financiera dio respuesta de lo solicitado, la cual consta en actas desde el 29/02/2016, del folio 195 al 219 (ambos inclusive) de la pieza I del expediente, constan igualmente ampliación de dicha prueba que riela del folio 226 al 250 (ambos inclusive) de la pieza I del expediente, a posteriori, tras solicitud de parte, en fecha 13/07/2016, la mencionada entidad financiera, remitió a este tribunal, nueva ampliación de la información solicitada, que corre del folio 81 al 89 (ambos inclusive) de la pieza II del expediente.
A estos efectos la presente, contiene información de suma importancia toda vez que en sus anexos se evidencian los depósitos efectuados en la cuenta de la ciudadana ANYIMAR TALAVERA, las personas que le efectuaron tales depósitos, los montos de los mismos, y la fecha en las cuales fueron efectuados, características estas trascendentes a efectos de resolver sobre lo controvertido en el asunto, como lo es, el pago de comisiones de manos de la ex patronal demandada; motivo por el cual, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.5. Solicitó se oficiara al SENIAT, a los fines que informe a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre el asunto, en fecha 16 de diciembre de 2015, se recibió resultas de lo solicitado, lo cual corre en actas en el folio 86 de la pieza I del expediente, en la cual se expreso –cito-:
“…le informo que esta Gerencia Regional de Tributos Internos, no tiene competencia para pronunciarse sobre la veracidad del contenido de tales facturas, siendo el emisor a quien corresponde certificar la emisión y veracidad de su contenido…”
En consecuencia, toda vez que la misma nada aporta a lo controvertido en la presente causa, este Tribunal la desecha del proceso, por ser notoriamente inconducentes en el caso de marras. Asimismo en cuanto a las documentales acompañadas por el actor para solicitar la presente informativa, denominadas “facturas emitidas por la demandada de autos” que corren del vuelto del folio 7 al folio 12 y su vuelto (ambos inclusive) de la pieza única de pruebas, consignadas para sustanciar la presente prueba informativa, se observa, que al no ser ratificadas en el caso de autos, las mismas no tiene valor probatorio alguno, motivo por el cual este Tribunal las desecha del proceso. Así se establece.-
3.- EXHICIÓN:
3.1. La parte actora solicitó a la demandada de autos la exhibición de las originales de las siguientes documentales; a) recibos de pago realizados por la demandada a la ex trabajadora; b) Manuela de descripción del cargo de Asesor de Ventas; c) planilla de pago o liquidación de la demandante. Al respecto, se deja constancia que toda vez que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, las referidas instrumentales ya hacían en autos por cuanto han sido promovidas por la parte demanda como pruebas documentales, lo cual de por más reconoció y acepto sin hacer observación alguna la representación judicial de la parte actora; este Tribunal pasara a pronunciarse sobre las mismas en la oportunidad correspondiente, dado que dichas pruebas se encuentran evacuadas de forma documental en el caso sub examine. Quede así entendido.-
3.2. La parte actora solicitó a la demandada de autos la exhibición de las originales de las siguientes documentales; a) lista de facturas de venta de vehículos y accesorios para vehículos asignados por ésta a la ex trabajadora ANYIMAR TALAVERA; b) la exhibición de todos los depósitos bancarios y otros comprobantes e pago realizados por ésta en la cuenta de bancaria de la demandante de autos, determinados por la demandada en su escrito de promoción de pruebas; c) acuerdo, carta o instrumento escrito mediante el cual los bancos acuerda, manifiestan, indican al concesionario el pago de la comisión flat y la lista de los vendedores. Al respecto se deja constancia que toda vez que la representación judicial de la parte demandada, no realizo la exhibición de dichos instrumentos en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador deja constancia que se aplicara la sanción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando, los conceptos a que se refiere cada uno de los puntos esgrimidos, se permitan adminicular con las pruebas informativas que constan en autos. Así se establece.-
4.- TESTIMONIALES:
4.1.- Promovió las testimoniales juradas del ciudadano DANIEL MARTINEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, el cual no estuvo presente al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, motivo por el cual, éste Tribunal las desecha del proceso. Así se establece.-
4.2.- Promovió testimonial jurada del ciudadano ELIO ENRIQUE URDANETA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.445.382, quien estando presente al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, rindió las siguientes declaraciones:
De las preguntas efectuadas por la parte actora:
“Que sabe y le consta de la existencia de la empresa RUSTICOS DEL NORTE, ya que trabajo en esa empresa desde el año 2008 hasta el año 2015; que desde el 2008 hasta el 2012, fue asesor de ventas (vendedor de vehículos, y que desde esa fecha en adelante le ofrecieron el cargo de gerente de repuestos, el cual desempeño hasta que dejo de laborar para la empresa; que el salario siempre consto de un salario mínimo (el salario mínimo establecido por la ley), los beneficios de ley (la sesta ticket), y las comisiones por ventas de vehículos cuando estaba en la parte de vehículos, y luego las comisiones por venta de repuestos en generar cuando paso a ocupar el cargo de gerente de repuestos; que los primeros años las comisiones eran pagadas en efectivo, las metían en un sobre, eran calculadas a final de mes y los primeros 5 días de cada mes se les entregaba sin firmar nada por el estilo, que posteriormente cuando se les abrió la cuenta BOD, eran depositadas allí las comisiones; que el concesionario al principio asignaba una cantidad de dinero a cada vehículo vendido, existía la comisión del seguro, había un corredor de seguro que le cancelaba al concesionario una comisión por cada vehículo asegurado, y de esa comisión le cancelaban una parte al vendedor, y había otra comisión que se llamaba comisión flat que cancelaba el banco, que anteriormente el banco se la cancelaba directamente al vendedor, y así fue durante mucho tiempo, pero que en los últimos años, el banco se la cancelaba al concesionario y eran ellos los que le daban la parte correspondiente al vendedor; eran comisiones por diferentes conceptos, venta de vehículos, venta de seguros y venta de créditos; que el sistema de facturación tenía el nombre de cada vendedor .”
Al respecto, la representación judicial de la parte demandada efectuó formal tacha de testigo, expresando: “…de conformidad con el artículo 100 LOPTRA voy a tachar el testigo, ya que de conformidad con el artículo 478 y 508 CPC, tiene interés directo en las resultas de la presenta causa por haber intentado reclamación de índole laboral completamente idéntica a la que se presenta o se litiga en la presenta causa (…) que inclusive se podrá evidenciar quienes son los mismos testigos que el ciudadano promueve en su juicio…”
En este sentido, dado la propuesta de tacha hecha por la parte demandada sobre el testigo, se observa que la misma se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, al momento de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, asimismo se evidencia, que ya hace en esta sede Judicial Laboral del Estado Zulia expediente No. VP01-L-2015-001283, contentivo de demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadana ELIO URDANETA, en contra de la sociedad mercantil RUSTICOS DEL NORTE, C.A., demanda en la cual se ventilan asuntos similares a los controvertidos en el caso de marras, por lo tanto no cabe duda que el aludido ciudadano, testigo en el caso bajo análisis, tiene un interés manifiesto y directo sobre las resultas del proceso, configurándose en consecuencia el supuesto establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual quien Sentencia desecha las presentes declaraciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
La representación judicial de la parte demandada sociedad RUSTICOS DEL NORTE, C.A., promovió las siguientes pruebas:
1.- DOCUMENTALES:
1.1. Original de liquidación de beneficios y conceptos laborales en la culminación de la relación de trabajo, constante de 4 folios útiles, marcados con las letras de la A1 a la A4, que corren del folio 174 al 177 (ambos inclusive) de la pieza única de pruebas. Al respecto, la representación judicial de la parte actora no efectuó observación alguna. Sin embargo, este Juzgador deja constancia que toda vez que los puntos sobre los cuales versa la presente prueba no se encuentran controvertidos, este Tribunal la desecha del proceso, por ser inconducente al no aportar material alguno al thama decidemdi en el caso de marras. Así se establece.-
1.2. Original de Contrato de Prueba Laboral, constante de cinco folios útiles marcados con letra A5 a la A9, que corren del folio 178 al 182 (ambos inclusive) de la pieza única de pruebas. Al respecto la parte actora no efectuó observación alguna. Se observa que la presente documental es preponderante a efectos de ilustrar al tribunal sobre la forma de pagar el salario a la ex trabajadora y como estaba compuesto el mismo, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3. Original de Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado Régimen Laboral LOT, constante de 10 folios útiles marcados con letra A10 a la A19, que corren del folio 183 al 192 (ambos inclusive) de la pieza única de pruebas. Al respecto la parte actora no efectuó observación alguna. Se observa que la presente documental es preponderante a efectos de ilustrar al tribunal sobre la forma de pagar el salario a la ex trabajadora y como estaba compuesto el mismo, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.4. Original de Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Indeterminado, constante de 05 folios útiles marcados con letra A20 a la A24, que corren del folio 193 al 197 (ambos inclusive) de la pieza única de pruebas. Al respecto la parte actora no efectuó observación alguna. Se observa que la presente documental es preponderante a efectos de ilustrar al tribunal sobre la forma de pagar el salario a la ex trabajadora y como estaba compuesto el mismo, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.5. Original de recibos de pago, constante de 99 folios útiles, marcado de la letra A25 a la A123, que rielan del folio 198 al 297 (ambos inclusive) de la pieza única de pruebas. Sobre el asunto, la parte actora no efectuó observación alguna. Se observa que la presente documental es trascendente a efectos de ilustrar al tribunal sobre los conceptos que le eran cancelados a la ex trabajadora a razón de sus laboras y la manera como estaba compuesto el salario, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.6. Originales de solicitud y autorización de destino de antigüedad, marcados con letra de la A124 a la A125, que corren en los folios 297 y 298 de la pieza única de pruebas. Al respecto, la representación judicial de la parte actora no efectuó observación alguna. Sin embargo, este Juzgador deja constancia que toda vez que los puntos sobre los cuales versa la presente prueba no se encuentran controvertidos, este Tribunal la desecha del proceso, por ser inconducente al no aportar material alguno al thama decidemdi en el caso de marras. Así se establece.-
1.7. Constante de 50 folios útiles, original de reporte de marcaje de empleado, marcados de la letra A126 a la A175, que corren del folio 299 al 348 (ambos inclusive) de la pieza única de pruebas. . Al respecto, la representación judicial de la parte actora no efectuó observación alguna. Sin embargo, este Juzgador deja constancia que toda vez que los puntos sobre los cuales versa la presente prueba no se encuentran controvertidos, este Tribunal la desecha del proceso, por ser inconducente al no aportar material alguno al thama decidemdi en el caso de marras. Así se establece.-
1.8. Constante de un folio útil marcado con letra A176, estado de cuenta de fideicomiso del banco occidental de descuento BOD, que riela en el folio 349 de la pieza única de pruebas. Sobre el asunto, la representación judicial de la parte actora, alego que de dicha prueba se puede evidenciar que la mencionada cuenta no era utilizada exclusivamente para hacer los depósitos del fideicomiso, y que muy por el contrario, de la misma se puede observar el pago de las comisiones reclamadas. Entorno a ello, este Sentenciador considera que la presente instrumental aporta material importante que adminicular con el resto del material probatorio, a efectos de determinar el efectivo pago de comisiones o no, a la actora, de manos de quien se efectuaban tales pagos, y a razón de que concepto, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
2.1. La parte actora solicito se practicase Inspección Judicial en la sede de la demandada sociedad mercantil RUSTICOS DEL NORTE, C.A., a efectos que se dejase constancia de los particulares observados en la patronal de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, en la oportunidad fijada a efectos de celebrar la aludida inspección judicial, la misma se declaro desistida por inasistencia de la parte promovente, motivo por el cual quien acá Sentencia no emite pronunciamiento alguno, al no haber material probatorio del cual valorar. Así se establece.-
3.- INFORME:
3.1. Solicitó se oficiara a la institución financiera BANCO DE VENEZUELA, a los fines que informe a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, consta en actas resultas de la mencionada informativa, las cuales corren del folio 92 al 143 de la pieza II del expediente. En la misma, se indico que la ciudadana ANYIMAR TALAVERA, es cuenta habiente de la cuenta nomina No. 0102-0329-55-00-00101844, asimismo, se remitieron los estados financieros de dicha cuenta desde el 29/07/2010 hasta el 13/05/2014. Ahora bien, toda vez que los pagos realizados en la presente cuenta se refieren única y exclusivamente al abono de nomina, lo cual no se encuentra controvertido en el caso de marras, sino el determinar si la patronal pago o no, las comisiones reclamadas y en razón de que se generaban o le correspondían a la actora, es por lo cual, este Juzgador las desecha del proceso, por no aportar material alguno al tema controvertido. Así se establece.-
3.2. Solicitó se oficiara a la institución financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, a los fines que informe a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, consta en actas resultas de la mencionada informativa, las cuales corren del folio 146 al 166 de la pieza II del expediente, y posterior ampliación de las resultas, remitida en fecha 28 de julio de 2016 y recibida por este Tribunal el día 10/08/2016, que hace del folio 172 de la pieza II del expediente. En la misma, se indico que la ciudadana ANYIMAR TALAVERA, es cuenta habiente de la cuenta corriente No. 01080116880100252148, asimismo, se remitieron los estados financieros de dicha cuenta desde el 22/04/2014 hasta el 30/06/2016, y en los mismos se pueden observar los movimientos y distintas transacciones que eran efectuados en la mencionada cuenta, a efectos de determinar si alguno de ellos corresponde al pago de comisiones de manos de la ex patronal demanda.
Es de destacar además, que las mencionadas resultas, de fecha 28 de julio de 2016, explican lo que a bien entiende el BBVA Banco Provincial, como comisión flat, exponiéndolo de la siguiente manera:
“La Comisión Flat, “Es un porcentaje que se aplica por una sola vez sobre el monto del crédito. Generalmente las comisiones de Gestión, Manejo y Administración revisten esta característica. La comisión plana es un porcentaje del monto del crédito que se le cobra al sujeto de crédito por una sola vez (se le deduce del monto de crédito aprobado)”.
En consecuencia, es evidente como la presente prueba deduce y explica de manera precisa lo que se entiende por comisión FLAT o comisión plana, que a saber, es uno de los puntos controvertidos en el caso bajo análisis, motivo por el cual este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.3. Solicitó se oficiara a la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines que informe a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, consta en actas resultas de la mencionada informativa, las cuales corren del folio 54 al 58 de la pieza II del expediente, y posterior ampliación de las resultas, remitida en fecha 18 de julio de 2016 y recibida por este Tribunal el día 10/08/2016, que hace del folio 169 y 170 de la pieza II del expediente. En la misma se establece que la ciudadana ANYIMAR TALAVERA, es titular de la cuenta de ahorros No. 116-0137-55-02026629, y que en dicha cuenta se depositaba un fideicomiso a favor de la ciudadana actora, el cual fue aperturado en esa institución por orden de la sociedad mercantil Rústicos del Norte, C.A., en fecha 20/03/2012, y cerrado el 01/08/2014. Al respecto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su contenido será valorado en conjunto con el cumulo del material probatorio en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
4.- TESTIMONIALES:
4.1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LENIN CHACÍN, YURUANTNNY VALERO y MARÍA ALEJANDRA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, los cuales no estuvieron presentes al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, motivo por el cual, éste Tribunal las desecha del proceso. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL TRIBUANAL
Culminada la evacuación de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, el ciudadano Juez que preside este Tribunal, haciendo uso de las más amplias facultades oficiosas e inquisitivas que a bien le confiere el nuevo régimen procesal del trabajo, y con el objeto de inquirir la verdad sobre los hechos, solicito la DECLARACIÓN DE PARTE de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista que se encontraba presente en la audiencia la ciudadana ANYIMAR TALAVERA, parte actora de la presente causa, a efectos que rindiera sus declaraciones e ilustrara al tribunal según sus propios dichos sobre cómo se desarrollo la relación laboral demandada. De lo cual declaro lo siguiente:
“Que ella ingreso a trabajar en RUSTICOS DEL NORTE, en el mes de julio de 2010, que cuando la contratan le aclaran y le dicen, que hay esta su contrato, se te va a pagar un salario mínimo, se te va a pagar cesta ticket, y demás beneficios de ley, y se te van a pagar comisiones que no aparasen acá en el contrato, ósea, las comisiones no van hacer salario integral ni nada; que su trabajo consistía en estar pendiente de las exhibiciones, como vender el carro, ofrecía al cliente el vehículo, tenía que ofrecerle accesorios porque si no le asignaban el vehículo –tenía que obligar al cliente a comprar accesorios-, tenía que ofrecer el seguro del vehículo, y por cada venta que yo hacía, ya sea del carro como del seguro del vehículo se ganaba una comisión, que al principio se la pagaban en efectivo en unos sobres cerrados; que luego en 2012, le aperturan a todos los trabajadores una cuenta en el BOD para el supuesto pago del fideicomiso, debido a que era mucho el dinero y el motorizado no podía estar con tato dinero en efectivo para llevarlo a la empresa para pagar las comisiones, por lo cual tomaron la decisión de depositarles esas comisiones; que ellos no le aperturaron la cuenta para depositarles la comisión, que nunca dijeron eso, pero ahí se la pagaban; que a todas las personas que le pagaban comisiones sea técnico, sea servicios, sea repuesto, se las depositaban al mismo tiempo, porque el depósito lo hacia el mismo motorizado de la empresa; que al motorizado le daban cheques a su nombre para que él los cobrara y luego depositara en efectivo las comisiones a cada una de las cuentas de los trabajadores; que el mensajero (motorizado) se llama Juan Carlos Meza; Que la primera empresa de seguros fue ASECA y luego fue Otto, Montero y Asociados, que es la que se mantiene hasta la fecha que ella estaba laborando; que el vendedor no tenia posibilidad de escoger otra empresa, eso lo decidía el dueño del concesionario; que los accesorios los vendía el mismo concesionario; que la comisión flat era el 3% que el cliente depositaba en su cuenta, y en la cuenta donde el banco le iba a acreditar a Rústicos Del Norte su préstamo, que cuando ella va a llevar la liquidación al banco, debe anexar una carta que es la firmada por la persona encargada, bien sea por el gerente de ventas de la empresa o por el gerente general, para que el banco le pagara a ella el 1% que le corresponde, que si no estaba firmada esa carta no se lo pagaban, porque ese 3% que se le cobraba al cliente era 1% para el banco, 1% para la empresa y 1% para el vendedor y de esa forma era repartida la comisión.”
Así las cosas, rendidas como han sido las presentes declaraciones, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, toda vez que las misma representan la apreciación oportuna de los hechos de manos de la ciudadana actora, y explican según sus dichos las comisiones devengadas por sus laboras en el periodo el cual duro la relación laboral, la forma de determinar dichas comisiones y la manera en la cual le eran canceladas. En consecuencia, las mismas deben y serán cuidadosamente adminiculadas con el cumulo del material probatorio que descansa en las actas procesales y analizadas en conjunto en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
2.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
2.1. En uso de sus facultades oficiosas, el Juez que preside la causa, al momento de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, considero necesaria la práctica de la misma, a objeto de ilustrar al tribunal sobre los puntos controvertidos en el asunto, motivo por el cual se impulso de oficio Inspección Judicial en la sede de la demandada RUSTICOS DEL NORTE, C.A.
Dicha inspección, fue efectuada en fecha 19 de octubre de 2016, tal como consta en actas procesales, del folio 174 al 208 de la pieza II del expediente, y en la misma se realizo la exhibición de los particulares solicitados por el Juez, esto es, libros diarios de la empresa, los libros diarios de venta de vehículos, la revisión del sistema INFOAUTO, así como se presento en cinco (05) folios útiles el reporte de comisiones por modelo y asesor, desde la fecha 12/07/2010 hasta el 31/07/2014, todo lo cual quedo agregado y establecido en el acta levantada con oportunidad a la mencionada Inspección Judicial. Siendo que la misma se practico conforme a derecho, y en su devenir se observaron puntos importantes para deliberar sobre lo controvertido, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma y será valorada en conjunto en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
3.- DECLARACIÓN DE EXPERTOS
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, el ciudadana Juez que preside este tribunal, en vista de la ineludible complejidad del presente asunto, y haciendo uso de las facultas inquisitivas otorgadas constitucionalmente en materia del derecho laboral, específicamente, las enmarcadas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito a las partes, se sirvieran traer experto en materia mercantil, con el objeto que ilustraran a este Tribunal sobre lo que a bien se entiende como Comisión FLAT y todo lo que a ella se refiere, con el objeto de inquirir la verdad en el asunto.
En virtud de ello, en fecha 15 de noviembre de 2016, fecha fijada para la continuación de la audiencia de juicio, y para que los testigos presentados por las partes rindieran sus declaraciones, previa juramentación de conformidad con lo enmarcado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, se presenciaron las siguientes declaraciones:
De las declaraciones rendidas por el ciudadano GABRIEL LEONARDO IRWIN JIMENEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-17.951.746, experto mercantil presentado por la parte actora:
“Que la comisión FLAT, es un contrato financiero, que consta de tres (03) integrantes o tres partes, a) el banco, b) la financiadora, y c) el vendedor, los cuales se repartan dicha comisión entre ellos; que en los créditos donde se venden productos y servicios hay comisiones FLAT, la cual se origina por el trámite del crédito, y que el porcentaje de esta comisión es fijada por las partes de común acuerdo.”
Al respecto se observa que la representación judicial de la parte demandada, manifestó que las credenciales presentadas por el ciudadano, no acreditaban su condición como experto en materia mercantil, y más aun estas estaban presentadas en copia simple sin confrontar las originales, por lo cual lo impugna por falta de cualidad.
En consecuencia de ello, analizados como han sido los supuestos planteados por la parte demandada, mediante los cuales impugna al citado experto mercantil, este Tribunal considera que consta en las credenciales del ciudadano GABRIEL IRWIN, es profesor en cátedras tales como derecho Mercantil en la Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacin, y se constata además que el mismo funge como apoderado legal de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, lo cual le da un conocimiento profundo sobre la materia, es de observar, que un experto cuente con más o menos credenciales que otro no es relativo de acuerdo al conocimiento que el mismo pueda aportar, y a consideración de este Juzgador, las deposiciones rendidas por el mencionado ciudadano, son claras y necesarias para ilustrar al Tribunal sobre la materia.
De conformidad con ello, éste Sentenciador desecha la impugnación presentada por la parte demandada, y le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones del ciudadano experto mercantil, las cuales serán analizadas en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
De las declaraciones rendidas por el ciudadano CESAR LEVI PEROZO GONZALEZ, economista, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-3.379.423, experto mercantil presentado por la parte actora:
“Que el termino FLAT significa plano llano, lo cual quiere decir que es una comisión única, cobrada sobre el crédito otorgado al solicitante (quien lo recibe) de dicho crédito; que ésta es una comisión común en materia mercantil que se cobra cada vez que se realiza una operación crediticia, y como ya se menciono se cobre única y exclusivamente al momento de otorgar dicho crédito; el Banco Central de Venezuela es el establece el porcentaje que se puede cobrar por tal concepto, estando colocado hoy en día en un máximo de 3% del valor total del crédito otorgado; que por costumbre mercantil el banco suele premiar a la persona que le trae el crédito, es decir el intermediario que le hace llegar el cliente que solicita dicho crédito, pero que dicha dadiva o estimulo es una repartición privada y distinta a lo que se entiende por comisión FLAT; que si bien el vendedor pueda recibir del banco una comisión por cada crédito esa comisión no se puede entender como comisión flat, porque esta es únicamente la cobrada al cliente al momento de otorgar el crédito, dado que el banco puede pagar una comisión por servicios requeridos a través de la captación de clientes, pero que esto sería un señalamiento único al vendedor y no al concesionario, y en ese sentido el concesionario generalmente no tiene control sobre la comisión o dadiva que decida entregar el banco por la captación del cliente.”
En atención a las transcritas declaraciones, este tribunal valora como suficientemente fiables las mismas, dado que provienen de un experto, con más de 30 años de carrera mercantil, con reconocida trayectoria en el sector financiero nacional y maneja el termino Comisión FLAT, a cabalidad, sirviéndose de todo su conocimiento para ilustrar al tribunal de manera veras y precisa sobre los puntos controvertidos en el caso de marras, motivo por el cual este Juzgador les otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas. Así se establece.-
PUNTO PREVIO
En fecha 26 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora consigno escrito mediante el cual expresa que, en virtud de lo postulado en los artículos 6, 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, se sirve traer prueba trasladada al proceso con carácter de sobrevenida dado que la misma nace tras publicación de Sentencia en fecha 28 de julio del 2016, en la causa VP01-L-2015-1283, en la cual se encuentra prueba de informe solicitada en dicha causa al Banco Occidental de Descuento, que a su decir, es vital para el presente asunto.
Al respecto, este Tribunal en cuanto al traslado de pruebas la prueba trasladada, es aquella que ha sido practicada en otro proceso, lo que se trasluce que el traslado es del medio probatorio para ser analizado en un proceso diferente, es entonces, aquella prueba que sale de un proceso hacia otro distinto, sin necesidad de nuevos actos afirmativos en el nuevo proceso, por lo que no se traslada la valoración ni la interpretación, sino simplemente el medio probatorio con su finalidad realizada, esto es, que se haya practicado y haya un resultado y el nuevo juez tiene plena autonomía para el examen de tal prueba, no está vinculado a la valoración realizada por el juez del otro proceso.
Ahora bien, la eficacia de la prueba trasladada la ha delimitado la doctrina en tres requisitos básicos, que a saber son: que en su aportación y contradicción se hayan respetado todas las garantías procesales, que no hayan sido desconocidas o anuladas por ilegales o ilícitas y que sean auténticas emitidas por autoridad competente. (RIVERA MORALES, RODRÍGO. Las Pruebas en el Derecho Venezolano Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral y LOPNA, 4ta Edición. Pág. 325).
Asimismo, según MORENO BRANDT, las pruebas trasladadas son aquellas “…producidas en un proceso distinto del que se trata y que en copia auténtica son introducidas y apreciadas en éste…”. Si en la prueba que ha de trasladarse al nuevo proceso han intervenido las mismas partes, y han tenido la oportunidad de contradecir y controlar las pruebas, la prueba que se traslade tendrá plena eficacia probatoria en el nuevo proceso, donde deberá ser apreciada por el operador de justicia. (HUMBERTO BELLO TABARES).
En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 362 al 364, respecto a la prueba trasladada, cita sentencia 21 de noviembre de 1968:
“…..Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad: “La doctrina acepta casi unánimente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer” (…) señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba:
a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes;
b) Que sea idéntico el hecho; y
c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba (…) De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos”.
Según el autor JORGE FABREGA, en su obra Teoría General de la Prueba, hace algunas consideraciones relacionadas con el traslado de pruebas, cuales resultan interesantes y aplicables al presente caso, de seguidas se transcriben los mismos:
“…Como se trata de prueba llevada de un proceso a otro, sin la recepción ni intervención del segundo Juez, este debe someterlas escrupulosamente a escrutinio, a pesar de que en el primer proceso hayan intervenido las mismas partes. Tiene valor formal, sin que entrañe necesariamente fuerza de comprobación (fuerza persuasiva). La transferencia de la prueba no puede hacerse sino en las mismas circunstancias en que fueron producidas y su apreciación por el juzgador que las recibe, sin haber intervenido en su recepción, debe hacerla según su propio criterio(naturalmente no esta vinculado por la apreciación del juez anterior), tomando en cuenta la naturaleza del proceso en que fue producida…” “…Las pruebas trasladadas pueden ser, naturalmente contradichas o enervadas mediante otras o nuevas pruebas, al amparo de las reglas generales…” “… Para que el tribunal de la acusa deba estar en condiciones de determinar el valor de la prueba trasladada se requiere: que se acredite que la prueba se recibió en contradictorio con audiencia de la otra parte contra la cual se hace valer…” “…Requisitos: Al aportar una prueba de un proceso a otro, debe acreditarse que dicha prueba fue recibida con audiencia de la parte que se hace valer. Consideramos que le daría mayor seguridad al juez, si se acompaña copia de la resolución que acogió la prueba en particular. De otra suerte tendrá valor probatorio no por los hechos constatados en ella, sino respecto a que se dictó, la fecha que se dictó y a que en su parte resolutiva adoptó determinada resolución…”.
Finalmente, se incorpora un comentario del Maestro HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, relacionado con la valoración de la prueba trasladada:
“…Se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia autentica o mediante el desglose del original, si la Ley lo permite…”
“… Corresponde al juez del nuevo proceso calificar la prueba, para obtener sus conclusiones personales, por lo cual no está vinculado por las que aceptó el juez anterior; de ahí que se deben trasladar las pruebas en copias o desgloses, para que las pueda estudiar y apreciar, pues otra cosa es que no necesiten ratificación por tratarse de pruebas ya controvertidas por el oponente en ese proceso…”
Asimismo, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso WILLIAN JOSÉ SALAZAR vs. Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER, S.A, la Sala de Casación social de Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“En todo caso, como quiera que la parte formalizante acusa el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en especial, por haberse omitido la valoración del informe producido por la empresa Laurel Venezuela, ratificado testimonialmente por el tercero que lo suscribe y las resultas de la prueba de informe emitida por el Consultorio Clínico Mamalina; las cuales, como se dijo, fueron promovidas y evacuadas en el procedimiento de calificación de despido, y que según se arguye en la actual delación se pretenden incorporar al presente procedimiento a través de las copias certificadas del referido expediente, bajo la aplicación del principio del traslado de la prueba, esta Sala considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: La doctrina patria especializada en la materia, refiriéndose a la formación de la prueba simple o judicial, ha señalado lo siguiente:
(…) la prueba simple o judicial se constituye dentro de un proceso contencioso y para ese proceso (salvo excepciones), y su traslado fuera de él, es en principio, muy dificultoso, ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y de control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal. Resultado de lo anterior es que sólo las partes en un juicio tienen la posibilidad de solicitar y colaborar en la formación de una prueba simple. Todo ello se traduce en que las pruebas que el Juez ordenó que se constituyeran en el juicio entre A y B, no pueden ser utilizadas en el juicio entre B y C, ya que este último no ha intervenido –al menos no ha tenido la posibilidad- en la constitución de la misma. Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso. (Cabrera, Jesús. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”. Tomo I. Editorial J. Alva. Caracas. 1997. pp. 117-178) (resaltado de esta Alzada)
En consideración a los señalamientos antes referidos, el presente asunto, se observa de la forma en cómo fue promovida por la parte recurrente el traslado de las pruebas solicitadas, se verifica que los mismos no alcanzan o incumplen con los requisitos exigidos para su admisión, desarrollados tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, toda vez que se constata de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente que en forma alguna fue acompañado en copia autentica o desglose de los orinales de los medios probatorios solicitados, a los fines de que puedan ser evidenciadas su eficacia probatoria para su estudio, apreciación y admisión, toda vez que las mismas contrariamente a lo establecido por la parte promoverte, no necesitan ratificación por tratarse de pruebas ya controvertidas por la oponente en el anterior proceso, lo cual conforme a los argumentos esgrimidos por la parte promovente en su escrito de promoción tampoco se constata de los cuales se pudiera evidenciar el cumplimiento de que existe identidad entre los sujetos procesales que intervienen como demandantes y demandados, existe identidad con la naturaleza laboral de ambas reclamaciones, existe identidad en cuanto al objeto pues en ambos asuntos y que adicionalmente, existe identidad del órgano que conoce de ambos procesos, tanto el primario en el cual se produjeron las pruebas solicitadas sean trasladadas. Así se establece.-“
La prueba trasladada es válida solo si es practicada en procesos seguidos entre las mismas partes a los efectos de dar cumplimiento con el principio de contradicción e inmediación, en la cual según este principio el juez de la causa, debe estar presente o presenciar los actos de prueba, dirigirlos y a su vez tener una mejor apreciación de la prueba. La conducta asumida por los testigos sólo pueden ser apreciados y valorados por quien presenció el acto y si quien decide la causa es una persona diferente a quien presidió y dirigió el acto, todas estas circunstancias serán inapreciadas al momento de valorar la prueba.
Por su parte, los resultados de la prueba trasladada conservan su eficacia y valor en cualquier juicio, cuando la prueba haya sido practicada en contradicción entre las mismas partes (A y B, no A y C); que sea idéntico el hecho; y en consecuencia se hayan observado las formas legales en su producción. De este modo, estimamos como presupuesto de validez y eficacia de la prueba trasladada, que las partes tengan la adecuada y razonable posibilidad de contradecir y tener el control de la prueba.
En este sentido, sobre los requisitos para la correcta promoción, evacuación y valoración de la prueba trasladada, expresó el profesor MARIO E. KAMINKER, en su ponencia “La prueba trasladada” dictada en el CONGRESO NACIONAL ARGENTINO DE DERECHO PROCESAL junio de 2003, y publicada en la revista “BOLETÍN DE NOVEDADES JURÍDICAS” Año 3, Número 21, Caracas, Venezuela, 07 julio del 2003, lo siguiente:
1. La institución de la prueba trasladada es útil para el mejor y más económico desarrollo de los procesos, siendo su fundamento básico la unidad de la jurisdicción.
2. Es condición esencial para su validez que en su aplicación se dé plena vigencia al principio de bilateralidad, que puede asumir diversas modalidades, conforme la índole de la prueba, quien ha requerido la traslación probatoria y la participación que haya cabido a los interesados en la producción y posibilidad de contralor.
3. Debe analizarse cuidadosamente la incidencia que respecto de la utilización del instituto pueda tener en cada caso el diverso contexto en que se hay producido la prueba en el origen respecto del proceso en que se intente aplicarla.
4. La bilateralidad debe exteriorizarse en que origen la prueba se haya introducido a pedido o con intervención controladora de la parte contra quien se intente utilizar el medio.
5. En caso de pruebas irreproducibles las exigencias en la apreciación de los recaudos deberán ser menores
Como corolario, resulta sumamente evidente en la presente causa que las pruebas trasladadas promovidas por la representación judicial de la parte demandante tanto mediante diligencia dirigida al tribunal como en la celebración de la audiencia de juicio, relativas en su mayoría a unos depósitos que en su mayoría corresponden a los años 2013 y 2014, en un proceso entre el ciudadano ELIO ENRIQUE URDANETA LOPEZ y RUSTICOS DEL NORTE, C.A., no se corresponden a las partes que conforman el presente asunto, debido a que si bien es cierto que es la misma demandada, también se tiene que no se corresponde con la parte actora del presente asunto la ciudadana ANYIMAR TALAVERA, y visto que la doctrina y jurisprudencia patria establece que el traslado de la prueba solo procede en casos entre A y B, y no entre A y C, como es en el presente caso, por lo que no tiene cabida en el presente caso un traslado de prueba en las condiciones que se plantea la misma. Así se decide.-
En este sentido, corresponde igualmente, verificar si es posible traer una prueba a esta instancia, toda vez que a los efectos de las pruebas sobrevenidas, el tratamiento ha sido diferente, tomándose como referencia la oportunidad en la cual la prueba ha nacido; para ello se mantiene que si la prueba ha nacido después de la relación contractual, pero antes de la audiencia preliminar, ésta debe ser promovida al inicio de la audiencia preliminar; pero si la misma se produjo ya iniciada la audiencia preliminar, las parte no tiene otra oportunidad para hacerla valer, quedándole como recurso producirla en las diferentes prolongaciones para que el juez de juicio, en la oportunidad correspondiente se pronuncie sobre su admisión o no.
Por otro lado, en lo referente a los Medios de Prueba, el Doctrinario Dr. HUMBERTO E. T. BELLO TABARES. (Profesor de Postgrado de Derecho Procesal Civil y Probatorio. Doctor en Ciencias Jurídicas. Magíster Scientiárum en Ciencias Jurídicas, Mención Derecho Procesal Civil. Especialista en Derecho Procesal Civil.) En su libro “Las Pruebas en el Proceso Laboral.” Hace mención de lo siguiente:
“Los medios de prueba tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. De esta manera prueba es la razón o argumento tendiente a demostrar la verdad o falsedad de los hechos, que tienen por finalidad acreditarle al Juez, convencerlo sobre la existencia o veracidad de los alegatos de hechos expuestos por las partes en el proceso, argumentos éstos que son llevados al proceso por conducto de los medios de prueba…”
En cuanto a la prueba sobrevenida la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1015, de fecha 13 de junio del 2006 y con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, realizo un pronunciamiento al siguiente tenor:
…“Como quedara señalado anteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2005, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, con motivo del recurso de apelación, la parte actora consignó un legajo de pruebas documentales, contentivas de copias de Actas de Sesión Ordinaria del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, de fechas 29 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2003, certificadas por el Secretario de Cámara de conformidad con lo previsto en el artículo 13, ordinal 12 del Reglamento Interior y de Debate del Consejo Legislativo, el 16 de julio de 2005, la última de las cuales se celebró con posterioridad al 21 de marzo de 2002, fecha de interposición de la demanda, y era desconocida por el trabajador para la fecha de la demanda y durante la secuela del juicio en primera instancia, concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual, al tratarse de una prueba, de cuyo contenido se evidencia un hecho sobrevenido que guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente caso, la Sala estima necesario determinar, la naturaleza de dicha prueba instrumental y su admisibilidad en segunda instancia, para así poder establecer el mérito probatorio que la misma arroja al caso concreto, de la siguiente manera:…”(subrayado nuestro).
Por ello, en virtud que la Sala de Casación Social a partir del día 13 de Junio del 2006, hace mención a la prueba sobrevenida en el proceso laboral, y se puede decir que determinó, mediante la sentencia antes trascrita las condiciones de admisibilidad para que pueda ser valorada, siendo las siguientes:
a) Que sea desconocida para la fecha de la demanda y más concretamente durante el lapso de promoción de pruebas;
b) Que se evidencia un hecho sobrevenido y
c) que el hecho guarde relación directa con los hechos controvertidos del caso.
Se desprende pues, de la sentencia antes citada, y de la promoción de la prueba documental por parte del demandante, así como de la documental misma, que no estamos frente a los supuestos que invoca la sala, en virtud de que la referida documental no era extraña al momento de intentar la acción, pues se evidencia de ella, que nació antes de la interposición de la demanda, pues en la misma se refleja como fecha de emisión el día que en su mayoría atañen a unos depósitos que en su conjunto corresponden a los años que van desde 2012 al 2014, es por lo que no puede el día de hoy la demandante de autos, sin prueba alguna, decir que no tenía conocimiento de los mismos, pues tenía conocimiento de la misma, además que no viene a probar un hecho sobrevenido, entendido este, como un hecho acaecido luego de la audiencia preliminar, que en el caso de marras se realizó en fecha 01 de junio de 2015, oportunidad en la cual debió promover y hacer el requerimiento de las mismas en su escrito de promoción de pruebas, en caso contrario, resultan extemporáneas las mismas, siendo todavía menos procedente en cuanto a derechos promoverlas en esta instancia judicial toda vez que la representación judicial de la parte actora en el presenta caso, es la misma representación del ciudadano ELIO URDANETA, actor en el caso donde se produce la prueba que hoy día se pretende ver como sobrevenida, y que al momento de promover las pruebas en el juicio incoado por el mencionado ciudadano, estos ya tenían pleno conocimiento de las pruebas controvertidas en este punto. Así se decide.-
A raíz de las presentes consideraciones de hecho y de derecho, efectuadas sobre la prueba “trasladada” o “sobrevenida”, evacuada por la parte actora en el caso de marras, este Juzgador la desecha del proceso, toda vez que la misma no es capaz de trasladar a los autos, la autoría y veracidad de su contenido, deviniendo tal hecho en que dicha prueba sea manifiestamente inconducente. Así se decide.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
Ahora bien, en el caso que nos atañese es evidente que no se encuentra controvertida la prestación de servicio de la ciudadana ANYIMAR TALAVERA para la demandada, tampoco es controvertida la fecha de ingreso o la fecha de egreso de la entidad de trabajo, así como la forma en la cual culmino dicha relación, ni la jornada de trabajo laborada por la actora, suscribiéndose la causa a determinar, si a la ciudadana actora le pagaban y correspondían de acuerdo a sus labores, bonificaciones especiales tales como a) la cantidad de Bs. 300,00 sobre la utilidad producida por el precio de la venta del vehículo; b) el 1,5 % por ciento por el pago de la denominada Comisión FLAT, sobre el costo del vehículo que le fuera asignado a la venta; c) el 3% de la utilidad bruta por la venta de los accesorios para los vehículos vendidos; d) la comisión por prima de seguro de 4,5% del valor de la suma asegurada al vehículo; y en consecuencia determinar si dichas comisiones formaban parte del salario y si a razón de ello se genera la diferencia demandada en su libelo de demanda. Quede así entendido.-
En lo que respecta al salario devengado por el actor en el libelo de la demanda, está manifestó devengar salario mínimo nacional, mas comisiones en el tiempo de duración de la relación laboral; ahora bien, en virtud de que era carga probatoria de la parte actora demostrar el pago de las comisiones recibidas por ventas por parte de la demandada, por ser estas cantidades excedentes a las legales.
En este sentido el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros conceptos, incluye como tal las comisiones pagadas al trabajador. (Subrayado del Tribunal)
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación reciben el mismo tratamiento; un adecuado y preciso rechazo o bien la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador (vid. sentencia N° 1861 del 9 de diciembre de 2014, caso: Enrique Borsegui contra Blindados Centro Occidente, S.A., entre otras).
Respecto a las condiciones exorbitantes tales como horas extraordinarias, días de descanso y feriados, comisiones, entre otros, se ha establecido que las mismas deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aun cuando tal negativa no haya sido motivada (vid. sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000, caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.).
Del mismo modo, la misma Sala de Casación Social ha exhortado a los jueces a tener por norte el debido análisis sobre los motivos de la omisión de fundamentos en la contestación, pues pudiera tratarse de hechos negativos absolutos – aquellos que no implican ninguna afirmación opuesta, al ser indeterminados en el tiempo y espacio, y de difícil comprobación por quien los niega –, toda vez que, en tal supuesto, concierne a la parte que los alegare – el trabajador – la carga de suministrar las pruebas pertinentes, a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Insistiendo la Sala, que aun cuando el demandado en la litiscontestación no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo, o bien, realizado el rechazo no los fundamentare, los jueces estarán obligados al análisis de los conceptos que integran la pretensión para determinar su procedencia o no (vid. sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida C.A.).
A mayor abundamiento el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 29 de abril de 2013, caso: PEDRO J. SÁNCHEZ MATA, contra Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SANTA AVÍCOLA, C.A.; dejó sentado lo siguiente:
“No se observa en dicha constancia de trabajo que el actor devengara comisiones de ningún tipo; se habla que devengaba un salario promedio de Bs.7.000,00, lo cual en modo alguno significa que se trata de un salario a comisiones. No prospera por esta razón la apelación del actor. En cuanto a las documentales marcada “P8”, que llama el actor, “Relación de Comisiones”, que rielan a los folios del 157 al 256, con las cuales, alega el recurrente, quedaron probadas las comisiones alegadas, las mismas resultaron impugnadas y desconocidas, las copias y los originales, respectivamente, sin que el promovente lograra evidenciar la legitimidad de las copias con la exhibición de sus originales, ni promovió la prueba requerida para la demostración de la autenticidad de los originales desconocidos, las mismas quedaron desechadas del proceso, y nada prueban contra los accionados. No prospera la apelación tampoco por esta razón. Así se establece.
En lo que respecta a las declaraciones de los testigos, Linayú Mansur Contreras y Wilfredo Rangel, este Tribunal acoge el criterio del A-quo, en el sentido de que la corta estadía durante las que fueron trabadores de la demandada, Comercializadora Santa Avícola, C.A., impide darles crédito en cuanto a sus deposiciones sobre los excesos de jornada laborada por el actor, y mucho menos sobre si cobraba o no comisiones, toda vez que sobre este particular, nada dijeron en sus declaraciones; por lo que de modo alguno pueden sus deposiciones hacer prueba en cuanto a las comisiones que alega el actor, devengó como trabajador al servicio de los demandados. Así se establece.
En cuanto a la apelación acerca de la negativa de la recurrida al pago de los sábados, domingos y feriados, la sustenta el recurrente en que lo cierto es que quedaron probadas las comisiones, según sus alegatos del punto segundo, y de la declaración de los testigos. En este sentido, se observa que las probanzas con que el recurrente señala que quedaron probadas las comisiones, resultaron desechas tanto por el A-quo, como por este tribunal, es decir, las documentales y la declaración de testigos con los cuales sostiene se demostraron las comisiones demandadas, no son apreciadas como demostrativas de tales alegatos, y siendo así, mal pueden hacer prueba para demostrar el trabajo en sábados, domingos y feriados. No puede por ello prosperar la apelación del actor. Así se establece.”
Así entonces, al verificar las pruebas promovidas tanto por la parte actora, como por la parte demandada; no se evidenció ningún medio probatorio en la cual pudiera demostrar el pago de las comisiones que reclama la ciudadana actora por ventas; por tal razón, considera este Juzgador que al no haber ningún elemento probatorio, que llevara a la convicción de que la ciudadana ANYIMAR TALAVERA TORREALBA, devengara comisiones por ventas; tal como se pudo observar de la Inspección Judicial practicada en la sede de la demanda, que consta en los folios 174 al 208 pieza II del expediente, del “listado de análisis de ventas”, no existe elementos que el trabajador devengara comisiones. Así se establece.-
Así como también, de las distintas resultas de las pruebas pruebas informativas al Banco Occidental de Descuento, más propiamente la que corre del folio 195 al 219 de la pieza I del expediente, (up supra valoradas), donde informa que la ciudadana actora tiene fideicomiso por cuenta de la empresa demandada, asociado a la cuenta de ahorros Nro. 116-0137-55-0202662292; remitiendo los movimientos registrados en la referida cuenta; donde no se evidencia depósitos, ni transferencias por parte de la empresa en relación a las comisiones que reclama. Igualmente mal puede injerir este Juzgador que los depósitos efectuados en la cuenta de cuyo titular es la actora, hayan sido por cuenta de las comisiones reclamadas en el caso de marras, toda vez que de una simple revisión de cada una de los depósitos que ya hacen en dichas informativas, se puede verificar que los mismos eran depositados por la ciudadana ANYIMAR TALAVERA, en la cuenta de ANYIMAR TALAVERA, esto es, tanto el depositante como el titular de la cuenta, eran la misma persona que hoy es actora de este proceso, y más aun en su contenido no se evidencia relación de causalidad alguna para concatenar los mismo con los conceptos peticionados en su libelo de demanda; no logró el actor demostrar que dichos depósitos sean provenientes de las comisiones que - según alega - eran generadas por su labor en la empresa demandada. Así se establece.-
Por otra parte, en la declaración de la ciudadana actora ANYIMAR TALAVERA, manifestó al Tribunal primeramente que las comisiones siempre le fueron pagadas en efectivo; que posteriormente fueron aperturadas cuentas en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento; que las comisiones eran depositadas por Juan Carlos Meza, previa elaboración por el departamento de administración y era depositada en su cuenta del BOD, y que eran pagadas mensualmente. Que las comisiones eran pagadas con un porcentaje de utilidad del 1,5% del monto vendido de contado sin IVA y el 1% de lo vendido a crédito; hecho que no logró demostrar, con el cúmulo probatorio promovido y evacuado. Así se establece.-
Por las razones antes de hecho y de derecho antes explanadas, al constatar este Tribunal que no se ha demostrado por el actor el pago de las comisiones demandadas es por lo cual se declara improcedente la reclamación respecto a la cantidad de Bs. 300,00 sobre la utilidad producida por el precio de la venta del vehículo, el pago del 3% de la utilidad bruta por la venta de los accesorios para los vehículos vendidos, así como, la comisión por prima de seguro de 4,5% del valor de la suma asegurada al vehículo, demandados por la actora en el caso sub examine. Así se decide.-
En cuanto, al pago del 1,5% por la denominada Comisión FLAT, la cual en el devenir procesal el actor exalto en todo momento, se observa que dentro del cumulo procesal se pudieron evidenciar distintos pruebas o aportes de los cuales se ha servido el Tribunal para establecer con precisión el contenido de la misma, determinar a qué se refiere, si esta es pagadera a la ex trabajadora demandante y de manos de quien.
Entre estos aportes, nos permitimos citar extracto de informativa emanada de la entidad financiera Banco Mercantil, la cual corre del folio 47 de la pieza II del expediente, y en su contenido se expresa:
“…Conforme a la normativa legal vigente, Mercantil Banco cobra una comisión flat a sus clientes por concepto de gastos de manejo, tramitación y administración del otorgamiento de los contratos de crédito automotriz. Ahora bien, por las características de mercado y condiciones de negocio, es común que la banca, y en este caso, Mercantil Banco, acuerde con ciertos concesionarios de vehículos el pago a dichos concesionarios, bajo programas de incentivos con la finalidad de promover el incremento del negocio entre amabas partes, del monto total o parcial, que el banco recibe por tal concepto de comisión flat. Es también común que ciertos concesionarios instruyan al banco para que el referido monto que paga el Banco al concesionario, sea pagado, total o parcialmente, por cuenta del concesionario, a los ejecutivos de ventas que indique el concesionario…” (Subrayado y negrita propias del Tribunal)
De lo prescrito, es evidente que la comisión FLAT es cobrada por el banco directamente a los clientes por concepto de gastos operativos del otorgamiento del crédito automotriz, y que el pago a ciertos a concesionarios de vehículos, se efectúa exclusivamente bajo programas de incentivos a estos, con la finalidad de afianzar la relación que existe entre ambas partes, y así seguir captando clientes potenciales para el otorgamiento de nuevos créditos.
Asimismo, se observa de las informativas rendidas por la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, que corren en el folio 172 de la pieza II del expediente, lo que a bien entiende dicha entidad por concepto de comisión flat, para lo cual cito extracto:
“La Comisión Flat, “Es un porcentaje que se aplica por una sola vez sobre el monto del crédito. Generalmente las comisiones de Gestión, Manejo y Administración revisten esta característica. La comisión plana es un porcentaje del monto del crédito que se le cobra al sujeto de crédito por una sola vez (se le deduce del monto de crédito aprobado)”. (Negrilla y subrayado propias del Tribunal)
Dentro de este corolario de ideas, concatenadas con las declaraciones up supra transcritas de los expertos mercantiles ( cada uno de las partes aporto un experto) llamados a la audiencia de juicio, se observa que la comisión FLAT o también llamada Comisión Plana, es un porcentaje que se cobra el banco única y exclusivamente sobre el monto del crédito otorgado, y que si a raíz de ello el banco decidiera otorgar una regalía, bono, comisión, o incentivo (como se le quiera llamar) a la persona que le hizo llegar a él cliente beneficiario de tal crédito, dicho incentivo constituiría un concepto distinto al Mercantilmente conocido como Comisión FLAT, y el cual deriva de un acuerdo privado entre las partes, que para nada se puede considerar como un deducible de la llamada comisión flat.
En este sentido, mal pudiese este Juzgador condenar el pago de una Comisión que atañe en su génesis a un concepto distinto al explanado por la demandante en su libelo de demanda, fundamentalmente, cuando entre las pruebas aportadas al proceso no se desprende elemento de convicción alguno que haga pensar que la ciudadana ANYIMAR TALAVERA, recibiese el pago de comisiones en función de sus labores como asesora de ventas; dado a ello, se declara improcedente la petición por cobro de Comisión FLAT, discriminada por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho analizados ampliamente por este Sentenciador en la presente decisión, se tiene como cierto que el salario devengado por la actora fue el salario mínimo nacional, visto que lo reclamado se basa en unas diferencias en base a un salario variable que alegó devengar sin poder demostrar, y tal como quedó evidenciado de las pruebas aportadas por ambas partes y reconocidas en la audiencia de juicio específicamente de las Liquidaciones de Prestación de Antigüedad y los recibos de pago; las cuales corren inserta en la pieza Única de prueba; se concluye que la reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral, interpuesta por la ciudadana ANYIMAR TALAVERA TORREALBA en contra de de la Sociedad Mercantil RÚSTICOS DEL NORTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, forzosamente no prospera en derecho, por lo cual se declara SIN LUGAR la presente reclamación. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana ANYIMAR TALAVERA TORREALBA en contra de de la Sociedad Mercantil RÚSTICOS DEL NORTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en constas en virtud de devengar la parte actora menos de tres (03) salarios mínimos conforme con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL ÁNGEL GRATEROL
La Secretaria,
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LILISBETH ROJAS
En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta y siete minutos de la mañana (9:47 a .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120160099
La Secretaria,
_________________
LILISBETH ROJAS
Abg./AH.-
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