LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia Con Sede En Maracaibo
Maracaibo, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°

DEMANDANTE: IVAN JESUS FUENMAYOR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.834.479, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: TUBALCAIN BRAVO, RODOLFO HAYDE, VIVIANA BORJAS RANGEL y LORENEY GOTOPO, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 40.730, 30.883, 216.277 y 198.774, respectivamente.
DEMANDADA: SERVICIO SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el No. 56, Tomo 1715-A, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS FEREIRA, JOANDERS HERNANDEZ, CARLOS MALAVÉ, JUAN GOVEA, LUIS ANGEL ORTEGA, APALICO HERNANDEZ, OMAR FERNANDEZ, KARLA FERNANDEZ RINCON, VANESSA DIEZ NIETE, ANA BORJAS ORTEGA, KAREN JIMÉNEZ BRACHO, YOANN MORILLO LOBATON, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 5.989, 56.872, 40.718, 40.729, 120.257, 171.957, 19.545, 171.939, 150.253, 221.985, 168.715 y 105.349, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 17 de marzo de 2016, ocurre el ciudadano IVAN JESUS FUENMAYOR CASTILLO, asistido por el abogado en ejercicio TUBALCAIN BRAVO, e interpuso pretensión para el cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., correspondiéndole por distribución para la fase de sustanciación al Tribunal Décimo cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 18 de marzo de 2016, se pronuncia sobre la admisión de la demanda y ordena la notificación de la parte demandada.
De seguidas es redistribuido él asunto, a efectos que tenga lugar la audiencia preliminar en fase de mediación, correspondiendo la causa al Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el cual se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 30 de mayo de 2016, la cual tras reiteradas prolongaciones se declara concluida en fecha 27 de julio de 2016, y se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
En fecha 12 de agosto de 2016, fue realizada la distribución del expediente para la fase de juzgamiento, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, en la misma fecha deja constancia de haber recibido el presente asunto.
Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2016, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día 01 de noviembre de 2016; sin embargo, tras reiteradas suspensiones de la audiencia de juicio, oral y pública, acordadas de común acuerdo por las partes, el Tribunal procedió a reprogramar finalmente la oportunidad para la celebración de la mencionada audiencia de juicio para el día 29 de noviembre de 2016, fecha está en cual se dio cabal celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.
Por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que desde el día 21 de agosto de 2003 comenzó a prestar servicios personales subordinados y directos para la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO, C.A., como Operador de Montacargas, en la concepción Estado Zulia en el taladro SAI 629, y su salario era depositado en la cuenta nomina del banco provincial.
Que su último salario normal diario era la cantidad de Bs. 3.043,35, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 4 de la convención colectiva Petrolera, incluyendo en el mismo concepto de salario diario, ayuda ciudad, compensación salarial por antigüedad, prima dominical salario normal, prima especial sistema de trabajo domingos, tiempo de viaje, comida, bono nocturno jornada nocturna, tiempo extra guardia nocturna, prima jornada de trabajo nocturna, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, descanso convenido, hora extra pernota extensión, para el cálculo de las vacaciones y utilidades un salario integral, para el cálculo de las prestaciones sociales de antigüedad un salario integral, y que todo ello generaba la cantidad de Bs. 4522,41, por concepto de Salario Integral.
Que durante todos los años que prestó servicios para la patronal demandada lo hizo por guardias de doce (12) horas diarias por siete (07) días continuos trabajados por siete (07) días de descanso continuos, con un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., debiendo permanecer en el taladro el cual era su sitio de trabajo, todo el tiempo durante los siete días.
Que trabajaba en un turno rotativo, pues una semana laboraba en turno de día y la otra en turno nocturno, ocho eran las horas de trabajo reglamentarias durante el día pero siete eran las horas reglamentarias durante la noche, el resto de las horas hasta llegar a las 12 horas cada guardia eran horas de jornada extraordinaria de trabajo, es decir durante el día se producían 4 horas, y durante la noche se producían 5 horas extraordinarias, lo cual de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 61 de la Convención Colectiva petrolera genera el derecho al pago del concepto laboral.
Que jamás le fue cancelada la jornada 7 x 7 con pernocta durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; que algunas veces se la cancelaron en el año 2015, y que el mes de noviembre de 2015 se lo pagaron fallo.
Que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 23 literal D, la empresa reconocerá el pago de una prima por extensión de la jornada de trabajo calculada a razón de medio salario básico del turno correspondiente.
Que de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho, apegados a las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera la ex patronal le adeuda la cantidad de Bs. 3.067.686,72, monto este que demanda en el presente acto.
Por último, solicita sea declarada con lugar la demanda, condenado a la patronal a la indexación monetaria a que hubiere lugar para el momento de su ejecución, así como a las costas y costos procesales, y el pago de los honorarios de su representación judicial, e indica el ciudadano demandante los datos de su domicilio procesal y la dirección de la empresa demandada.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La representación judicial de la demandad SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contestó la demanda en los términos siguientes:
De primera mano, describen como hechos ciertos, que el demandante haya prestado servicios en el cargo de Operador de Montacargas en el Taladro SAI-629, desde el día 21 de agosto de 2003, hasta el día 15 de enero de 2016, devengando a cambio la cantidad de Bs. 370,75 diarios más todos los beneficios económicos y sociales derivados de la Convención Colectiva suscrita entre FUTPV y PDVSA PETROLEO, S.A.
Que es cierto que el demandante trabajara n un sistema de guardia 7x7 rotativo (guardias diurnas y nocturnas), vale decir, laboraba 7 días continuos y descansaba 7 días continuos, bajo los sistemas de guardias aprobados por la convención colectiva.
Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que el anexo 1 de la Convención Colectiva establezca ó haga hincapié que el salario normal diario. Que el anexo 1 conocido como tabulador es un anexo al contrato donde se determinan y establecen los cargos y salarios básicos de cada puesto de trabajo.
Niegan, rechazan y contradicen que el anexo 1 indique que el salario normal del demandante (operador de montacargas) sea de Bs. 3.043,35. Que se puede evidenciar claramente que el actor mezcla y confunde los elementos establecidos en la definición de salario, vacaciones y jornada semanal.
Niegan y rechazan que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.522,41 por concepto de salario integral, ya que el demandante nunca se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 3.043,35 por concepto de salario normal, ni a la cantidad de Bs. 464,61 por concepto de ayuda vacacional ni la cantidad de Bs. 1.014,45, por concepto de alícuota de utilidades.
Niegan y rechazan que el demandante laborara horas diarias y nocturnas de sobre tiempo, vale decir, cuatro horas durante el día y cinco horas durante la jornada nocturna, ya que como lo establece el mismo demandante en su escrito libelar, era un trabajador que laboraba en la industria petrolera, bajo los términos contractuales de la convención colectiva de trabajo que cubre el sector, en cuyas normativas establecen los sistemas de trabajo, entre ellos el sistema 7 x 7, que consiste en trabajar 7 días continuos y descansar 7 días continuos.
Niegan, rechazan y contradicen que su representada (la ex patronal demandada) haya dejado de pagar el concepto de pernota al demandante durante los años de 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, ya que el tiempo d pernota siempre fue cancelado en todos sus recibos de pago, y así se encuentra reflejado.
Niegan y rechazan que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.067.686,72, por concepto de prima por extensión de jornada de trabajo de conformidad con lo establecido en el literal “d” de la cláusula 23 de la Convención Colectiva petrolera, por las siguientes razones:
- Siempre le fue pagado oportunamente todos y cada uno de los beneficios económicos y sociales al demandante cada vez que se causaban.
- El demandante nunca se hizo acreedor de la cantidad de Bs. 3.043,35 por concepto de salario normal.
- La cláusula que invoca no establece en forma alguna la obligación del pago de dicha prima a su representada.
- Que dicho concepto no aplica a las jornadas semanales, que se rigen por la cláusula 61 y allí se describen los conceptos salariales a los cuales se hace acreedor el demandante.
Por último solicita se sean valorados sus argumentos y en consecuencia se declare sin lugar la presente demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

La parte actora, por medio de su apoderado judicial, promovió las siguientes pruebas:
1.- DOCUMENTALES:
1.1. Consigno un ejemplar de la Convención Colectiva Petrolera. Al respecto este Juzgador observa, que las Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas y homologadas por la Inspectoria del Trabajo tienen fuerza de ley en lo que respecta a la jurisdicción laboral nacional, y en consecuencia, ya están en conocimiento de los diferentes cuerpos legislativos que componen, conforme al principio iuria novit curia (el Juez conoce del derecho), de aquí pues, que este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
2.- EXHIBICIÓN:
2.1. La parte actora solicitó a la demandada de autos la exhibición de las originales de las siguientes documentales consignadas en las actas; a) libro de vacaciones; b) libro de utilidades; c) planillas de declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos; d) fichas técnicas de chequeo y de las nominas mensuales y pagos al instituto venezolano de los seguros sociales (I.V.S.S.); e) autorización de horas extras. Al respecto, se deja constancia que toda vez que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, las referidas instrumentales ya hacían en autos por cuanto han sido promovidas por la parte demanda como pruebas documentales, lo cual de por más reconoció y acepto sin hacer observación alguna la representación judicial de la parte actora; este Tribunal pasara a pronunciarse sobre las mismas en la oportunidad correspondiente, dado que dichas pruebas se encuentran evacuadas de forma documental en el caso sub examine. Quede así entendido.-
3.- EXPERTICIA CONTABLE:
3.1. La parte actora solicitó la práctica de una experticia contable conforme a la Convención Colectiva Petrolera 213-2015, para concordarla con los recibos de pago del ciudadano actor. Sobre el asunto se observa que dicha experticia quedó negada según auto de admisión de pruebas de fecha 22 de septiembre de 2016, por lo cual no existiendo material probatorio que valorar, éste Juzgador no emite pronunciamiento alguno. Quede así entendido.-
4.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
4.1. La parte actora solicito se practicase Inspección Judicial en la sede de la demandada sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a efectos que se dejase constancia de los particulares observados en la patronal de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en auto de admisión de pruebas de fecha 22 de septiembre de 2016, la misma quedo negada; en consecuencia, al no existir material probatorio el cual valorar, éste Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Quede así entendido.-
5.- INFORME:
5.1. Solicitó se oficiara a la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO “Dr. LUÍS HOMEZ”, DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto se deja constancia que toda vez que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y que la representación judicial de la parte actora, alego desistir de la prueba, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
La representación judicial de las partes codemandadas sociedad SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., promovió las siguientes pruebas:
1.- DOCUMENTALES:
1.1. Formato de liquidación final y copia de cheque, entregados al trabajador Iván Fuenmayor, constantes de 02 folios útiles, marcados con los números “1” y “2”, los cuales rielan en los folios 50 y 51 del expediente. Al respecto, la representación judicial de la parte actora no realizo observación alguna. Este tribunal deja constancia que, toda vez que los puntos sobre los cuales recae la aludida documental no forman parte de los hechos controvertidos en el caso sub examine, es por lo cual la referida prueba se desecha del proceso todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2. Consigno constante de 121 folios útiles, signados con los números del “3 al 123”, prueba denominada Corrido de Nomina del Trabajador, las cuales rielan del folio 53 al 173 (ambos inclusive) del expediente. Al respecto toda vez que la representación judicial de la parte actora no efectuó observación alguna, y que las aludidas documentales son de sumo provecho a objeto de constatar los pagos efectivamente realizados al ex trabajador demandante y los conceptos que le eran cancelados en cada uno de los periodos a los cuales se refieren las mismas, hechos que de más se encuentran controvertidos en el caso bajo análisis, es por lo cual este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán analizadas en conjunto con el cúmulo probatorio que hace en actas, en la parte motiva de esta decisión. Así se establece.-
1.3. Consigno constante de 62 folios útiles, signados con los números del “124 al 184”, prueba denominada Recibos de Pago, las cuales rielan del folio 174 al 236 (ambos inclusive) del expediente. Al respecto toda vez que la representación judicial de la parte actora no efectuó observación alguna, y que las aludidas documentales son de sumo provecho a objeto de constatar los pagos efectivamente realizados al ex trabajador demandante y los conceptos que le eran cancelados en cada uno de los periodos a los cuales se refieren las mismas, hechos que de más se encuentran controvertidos en el caso bajo análisis, es por lo cual este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán analizadas en conjunto con el cumulo probatorio que hace en actas, en la parte motiva de esta decisión. Así se establece.-
2.- INFORME:
2.1. Solicitó se oficiara a PDVSA SERVICIOS PETROLEO, S.A., a los fines que informe a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto se deja constancia que toda vez que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y que la representación judicial de la parte demandada, alego desistir de la prueba, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
2.2. Solicitó se oficiara a PDVSA PETROWAYU, S.A., a los fines que informe a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto se deja constancia que toda vez que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y que la representación judicial de la parte demandada, alego desistir de la prueba, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
2.3. Solicitó se oficiara a SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO “SUDEBAN”, a los fines que esta le gire instrucciones a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, para que esta se sirva informar al Tribunal, sobre los particulares solicitados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto se deja constancia que toda vez que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y que la representación judicial de la parte demandada, alego desistir de la prueba, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
2.4. Solicitó se oficiara a SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO “SUDEBAN”, a los fines que esta le gire instrucciones a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, para que esta se sirva informar al Tribunal, sobre los particulares solicitados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto se deja constancia que toda vez que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y que la representación judicial de la parte demandada, alego desistir de la prueba, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:
Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Ahora bien, visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede este Juzgador a efectuar sus consideraciones sobre lo controvertido en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes. Por lo que, de lo alegado efectivamente por las partes se denota, que no se encuentra controvertida la relación laboral que existió entre las partes, la fecha de inicio de la misma, así como la fecha de culminación y forma en la cual culmino la misma, tampoco es controvertido la jornada de trabajo y el sistema de rotaciones de guardia bajo la cual laboraba el actor, o que el ex trabajador demandante haya recibido efectivamente el pago de sus prestaciones sociales. Quedando por determinar este tribunal, los puntos relativos a, 1) La forma de determinar el salario que a bien debía recibir el ex trabajador a razón de sus labores, de conformidad con el Anexo 1 de la aludida convención; 2) que el ciudadano actor haya laborado horas extras en su jornada laboral y en consecuencia si es acreedor del pago de las mismas; 3) que el ciudadano actor es acreedor del concepto denominado prima por extensión de la jornada de trabajo, de conformidad con el literal “D” de la Cláusula 23 de la convención colectiva; 4) que el ciudadano actor le fue cancelado de forma adecuada y oportuna el concepto denominado prima por pernocta en guardia 7 x 7, de conformidad con la Cláusula 61 de la convención colectiva; 5) dilucidar si los conceptos antes señalados, vale decir, prima por extensión de jornada de trabajo, así como prima por pernocta, son pagaderos desde su establecimiento en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, -según lo alegado por el actor- , o se aplican retroactivamente desde la fecha de ingreso del trabajador a la empresa, tal como lo señala el actor en su escrito libelar y en sus alegatos expuestos en la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública. Quede así entendido.-
Por lo que, siendo que el tribunal ya estableció los límites de la controversia, se hace necesario recapitular, que la accionada en su litis contestación manifestó ser falso que al demandante le haya correspondido la cantidad de Bs. 3.043,35, por concepto de salario básico diario, por cuanto es falso –a su decir- que el anexo 1 de la Convención colectiva Petrolera establezca dicho monto como salario diario básico para el cargo de Operador de Montacargas, cargo que desempeñaba el actor y que no se encuentra controvertido.
Al respecto éste Juzgador observa que de acuerdo con el Anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, el salario básico establecido para el cargo de Operador de Montacargas, era la cantidad de Bs. 235,81, salario éste que de una simple revisión de la planilla de liquidación del trabajador que riela del folio 50 del expediente y de los recibos de pago otorgados al ciudadano IVAN FUENMAYOR, muy especialmente el de su última quincena laborada, a saber, la que va de fecha 04/01/2016 al 17/01/2016, que corre en el folio 236 del expediente, se puede evidenciar que la patronal cubría de por más el salario básico diario establecido para el cargo desempeñado por el actor, y en consecuencia es este último salario determinado acá, el que se tomara en cuenta para el devenir del iter procesal. Quede así entendido.-
De otra parte, el ciudadano actor alega que durante todos los años que prestó servicio para la patronal lo realizo bajo el sistema de guardias de 7 x 7, es decir 7 días laborados por 7 días de descanso, con un horario de trabajo de doce (12) horas darías, en guardias rotativas es decir, una semana en guardias diurnas y otra semana en guardias nocturnas, lo cual según su decir, genera indudablemente una cantidad de horas extraordinarias por cada jornada laboral, siendo que en durante el día se producían cuatro (04) horas extraordinarias y durante la noche se producían cinco (05) horas extraordinarias.
Sobre el asunto, este Tribunal se permite citar, extracto de la Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera, la cual a saber se ha mantenido en el mismo tenor desde la convención colectiva de 2009-201 hasta la presente de 2013-2015, en lo que a Jornada Semanal se refiere, y reza, respecto a los trabajadores que prestan servicios por turnos o por guardias de actividades continuas, lo siguiente:
“…Con respecto al trabajador que presta servicio por turnos o que rota entre dos (02) guardias en actividades continuas, sustentado bajo el criterio de un por uno (1x1), es decir por cada día trabajado un (01) día de descanso, a través de los sistemas denominados: cuatro por cuatro (4x4), siete por siete (7x7), catorce por catorce (14x14) o sus modalidades con o sin pernocta, tendrán una jornada ordinaria de doce (12) horas. Las partes acuerdan las siguientes consideraciones para su aplicación:
(omisis)
2. las partes convienen, como acuerdo especial para el sistema de trabajo uno por uno (1x1), en sus distintas modalidades, contemplar una prima por jornada de trabajo de doce (12) horas, equivalente al importe de cuatro (04) horas extraordinarias del turno correspondiente por día efectivamente laborado.
Las partes acuerdan que dicho pago será considerado como parte integrante del salario para los efectos del cálculo de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales en caso de terminación de la relación de trabajo…” (Cursiva, negrillas y subrayado propias del Tribunal)

Así las cosas de conformidad con las estipulaciones de la Cláusula precedentemente citada, mal puede entenderse que la patronal deba cancelar a sus trabajadores que laboran bajo el sistema de guardias uno por uno, lo correspondiente a horas extraordinarias de acuerdo a la diferencia generada entre el límite de la jornada máxima diaria establecida legalmente y las doce (12) horas diarias que efectivamente laboraba el trabajador, toda vez que el mismo, trabajaba conforme a un sistema especial, como ya ha quedo establecido, legalmente constituido según Convención Colectiva de Trabajo, y que además le concede mayores beneficios que los definidos en la ley sustantiva del trabajo, siendo además de lo ya mencionado, dicha cláusula consagra también, el otorgamiento de una prima por jornada de trabajo, equivalente al importe de las horas extraordinarias que se devengarían a razón del turno correspondiente. Quede así entendido.-
Restando únicamente, analizar si el trabajador recibió de forma adecuada la mencionada prima por jornada de trabajo. Así se establece.-
Con referencia a la prima por extensión de jornada, se observa que se encuentra controvertida la acreencia del mencionado concepto en la persona del demandante, así como la forma de pago del mismo, tal como lo establece el literal “D” de la Cláusula 23 de la Convención Colectiva Petrolera, el cual versa, y se cita extracto:
“…La empresa reconocerá el pago de una prima por extensión de la jornada de trabajo calculada a razón de medio (1/2) salario básico del turno correspondiente, exclusivamente a aquél trabajador que laborando por turnos, guardias o equipos y cumpliendo con una jornada ordinaria de trabajo sea requerido a continuar trabajando el siguiente turno, durante cuatro (04) o más horas.” (Cursiva, negrillas y subrayado propias del Tribunal)

Es claro entonces, que la mencionada prima es un beneficio contractual otorgado exclusivamente a aquellos trabajadores amparados por la convención colectiva, que cumplen con una jornada ordinaria de trabajo, vale decir, aquella jornada legalmente establecida por la ley sustantiva del trabajo, la cual es de cinco días de trabajo por dos días de descanso, con limites de ocho (08) horas diarias en los turnos diurnos, de siete (07) horas y medias para las jornadas mixtas, y no más de siete (07) horas diarias en la jornada nocturna, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Ahora bien, en la totalidad de los actos de la presente litis ha quedado reconocido por ambas partes, que el demandante laboro durante toda su relación de trabajo con la ex patronal demandada, bajo un sistema especial de guardias, denominado sistema de rotación siete por siete (7x7), que consiste en un día laborado por un día de descanso, específicamente, en siete días laborados por siete días de descanso, con jornadas de trabajo de doce (12) horas diarias, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera ut supra mencionado, hecho éste que no es controvertido; en consecuencia, evidente es que el ciudadano IVAN FUENMAYOR, laboraba en función de una jornada de rotación especial, diferente en demasía de la jornada ordinaria establecida por el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, jornada esta ultima necesaria y exclusiva para que le sea otorgado un concepto como el de prima por extensión de jornada, motivo por el cual se declara improcedente el aludido concepto, en función que el mismo es atribuible a una jornada especifica, distinta a la laborada por el ciudadano actor. Así se decide.-
En cuanto al concepto denominado Prima Por Pernocta, reclamado por el actor en su libelo de demanda, en el cual alude que durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 jamás le fue cancelada y solo en algunas ocasiones en el año 2015. Al respecto no es controvertido que el actor sea acreedor de dicho concepto, de conformidad con la ut supra estudiada Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera, sin embargo, se hace necesario analizar si la aludida prima fue cancelada de manera oportuna y adecuada en cada uno de los periodos que hace mención en demandante, todo ello en base a las pruebas que constan en actas. Quede así entendido.-
Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de las documentales denominadas “Corrido de Nomina” que riela del folio 53 al 173 (ambos inclusive), así como la denominada “Recibos de Pago” que rielan de folio 174 al 236 (ambos inclusive) del expediente, este Tribunal se permite estudiar los periodos en los cuales aparece cancelada tanto la prima por jornada de trabajo como la prima por pernocta, lo cual queda plasmado en el siguiente cuadro:

PERIODO PRIMA POR JORNADA FOLIO MONTO PRIMA POR PERNOCTA FOLIO MONTO
SI NO SI NO
03/12/2003 X 53 167345,53 X 53 658958,16
31/12/2003 X 53 167345,53 X 53 658958,16
14/01/2004 X 54 240000,28 X 54 658958,16
28/01/2004 X 54 404719,65 X 55 424262,28
11/02/2004 X 55 185372,77 X 55 223340,69
25/02/2004 X 55 440719,65 X 55 424262,28
10/03/2004 X 56 157484,77 X 56 189740,69
24/03/2004 X 56 361498,94 X 56 378698,28
07/04/2004 X 56 112489,12 X 57 107714,09
21/04/2004 X 57 361498,94 X 57 378698,28
05/05/2004 X 57 157484,77 X 57 189740,69
19/05/2004 X 58 772132,78 X 58 323198,16
06/06/2004 X 58 361498,94 X 58 378698,28
01/07/2004 X 59 157484,77 X 59 189740,69
04/07/2004 X 59 361498,94 X 59 378698,28
28/07/2004 X 60 157484,77 X 60 189740,69
11/08/2004 X 60 361498,94 X 60 378698,28
25/08/2004 X 61 157484,77 X 61 189740,69
08/09/2004 X 61 361498,94 X 61 378698,28
22/09/2004 X 61 157484,77 X 61 189740,69
06/10/2004 X 62 361498,94 X 62 378698,28
21/10/2004 X 62 157484,77 X 62 189740,69
03/11/2004 X 63 361498,94 X 63 378698,28
14/11/2004 X 63 157484,77 X 63 189740,69
29/11/2004 X 63 361498,94 X 63 378698,28
12/01/2005 X 64 157484,77 X 64 189740,69
26/01/2005 X 65 361498,94 X 65 378698,28
09/02/2005 X 65 157484,77 X 65 189740,69
23/02/2005 X 66 361498,94 X 66 378698,28
09/03/2005 X 66 158926,11 X 66 189740,69
23/03/2005 X 66 470494,48 X 66 378698,28
06/04/2005 X 67 204570,92 X 67 246470,99
19/04/2005 X 67 470494,48 X 67 492003,22
04/05/2005 X 68 204570,92 X 68 246470,99
18/05/2005 X 68 470494,48 X 68 492003,22
31/05/2005 X 68 211091,61 X 66 254327,24
14/06/2005 X 69 484767,64 X 69 507050,22
28/06/2005 X 69 211091,61 X 69 254327,24
10/07/2005 X 70 484767,64 X 70 507050,22
27/07/2005 X 70 211091,61 X 70 254327,24
03/08/2005 X 70 484767,61 X 70 507050,22
24/08/2005 X 71 484767,64 X 71 507050,22
06/08/2005 X 71 211091,61 X 71 254327,24
21/09/2005 X 71 211091,61 X 72 254327,24
28/09/2005 X 72 484767,64 X 72 507050,22
19/10/2005 X 72 484767,64 X 72 507050,22
26/10/2005 X 73 211091,61 X 73 254327,24
16/11/2005 X 73 211091,61 X 73 254327,24
23/11/2005 X 74 484767,64 X 74 507050,22
14/12/2005 X 74 305347,88 X 74 317902,08
21/12/2005 X 75 211091,61 X 75 254327,24
11/01/2006 X 75 211,09 X 75 254,33
25/01/2006 X 76 484,77 X 76 507,05
08/02/2006 X 76 484,77 X 76 507,05
14/02/2006 X 76 211,09 X 76 254,33
08/03/2006 X 77 211,09 X 77 254,33
22/03/2006 X 77 484,77 X 77 507,05
05/04/2006 X 78 484,77 X 78 507,05
12/04/2006 X 78 211,09 X 78 254,33
03/05/2006 X 78 211,09 X 78 254,33
10/05/2006 X 79 484,77 X 79 507,05
31/05/2006 X 79 484,77 X 79 507,05
07/06/2006 X 80 211,09 X 80 254,33
28/06/2006 X 80 211,09 X 80 254,33
10/07/2006 X 81 484,77 X 81 507,05
26/07/2006 X 81 484,77 X 81 507,05
02/08/2006 X 81 211,09 X 81 254,33
23/08/2006 X 82 211,09 X 82 254,33
29/08/2006 X 82 484,77 X 82 507,05
20/08/2006 X 83 484,77 X 83 507,05
04/10/2006 X 83 246,53 X 83 297,02
18/10/2006 X 83 562,33 X 84 588,82
31/10/2006 X 84 246,53 X 84 297,02
14/11/2006 X 84 562,33 X 85 588,82
27/11/2006 X 85 246,53 X 85 297,02
13/12/2006 X 85 562,33 X 85 588,82
30/12/2006 X 86 246,53 X 86 297,02
10/01/2007 X 86 562,33 X 86 588,82
24/01/2007 X 87 246,53 X 87 297,02
07/02/2007 X 87 562,33 X 87 588,82
18/02/2007 X 87 246,53 X 87 297,02
04/03/2007 X 88 40,49 X 88 96,54
18/03/2007 X 88 246,53 X 88 297,02
02/04/2007 X 89 562,33 X 89 588,82
16/04/2007 X 89 246,53 X 89 297,02
29/04/2007 X 89 569,33 X 90 588,82
13/05/2007 X 90 246,53 X 90 297,02
27/05/2007 X 90 562,33 X 90 588,82
10/06/2007 X 91 246,53 X 91 297,02
24/06/2007 X 91 562,33 X 91 588,82
16/09/2007 X 92 562,33 X 92 588,82
02/10/2007 X 92 293,01 X 92 297,02
14/10/2007 X 93 615,45 X 93 588,82
28/10/2007 X 93 293,01 X 93 297,02
11/11/2007 X 94 615,45 X 93 588,82
25/11/2007 X 94 293,01 X 94 297,02
10/12/2007 X 95 232,76 X 95 731,73
23/12/2007 X 95 362,2 X 95 366,39
06/01/2008 X 96 765,28 X 96 613,19
20/01/2008 X 96 362,23 X 96 366,42
03/02/2008 X 97 765,28 X 97 613,19
14/02/2008 X 97 312,59 X 97 316,61
05/03/2008 X 98 765,28 X 98 613,19
16/03/2008 X 98 362,23 X 98 366,42
30/03/2008 X 98 140,01 X 98 670
13/04/2008 X 99 403,58 X 99 752,71
27/04/2008 X 99 702,4 X 99 1055,02
11/05/2008 X 99 403,58 X 100 752,71
25/05/2008 X 100 256,43 X 100 1055,02
08/06/2008 X 100 403,58 X 100 752,71
22/06/2008 X 101 702,4 X 101 1055,02
06/07/2008 X 101 403,58 X 101 752,71
20/07/2008 X 101 702,4 X 102 1055,02
03/08/2008 X 102 403,58 X 102 752,71
17/08/2008 X 102 702,4 X 102 1055,02
02/09/2008 X 103 403,58 X 103 752,71
07/12/2008 X 104 702,4 X 104 1055,02
18/12/2008 X 104 304,29 X 104 556,95
04/01/2009 X 105 702,4 X 105 1055,02
01/02/2009 X 105 702,4 X 105 1055,02
14/02/2009 X 106 403,58 X 106 752,71
01/03/2009 X 106 702,4 X 106 1055,02
14/03/2009 X 106 347,5 X 106 685,14
29/03/2009 X 107 49,81 X 107 348,67
12/04/2009 X 107 403,58 X 107 752,71
26/04/2009 X 107 702,4 X 108 1055,02
10/05/2009 X 108 403,58 X 108 752,71
24/05/2009 X 108 702,4 X 108 1055,02
07/06/2009 X 109 403,58 X 109 752,71
21/06/2009 X 109 702,4 X 109 1055,02
11/07/2009 X 109 373,28 X 110 150,82
02/08/2009 X 110 14,2 X 110 702,89
16/08/2009 X 110 256,43 X 110 1055,02
01/09/2009 X 111 403,58 X 111 753,71
13/09/2009 X 111 256,43 X 111 1055,02
27/09/2009 X 111 403,58 X 112 752,71
11/10/2009 X 112 256,43 X 112 1055,02
25/10/2009 X 112 403,58 X 112 752,71
08/11/2009 X 113 256,43 X 113 1055,02
22/11/2009 X 113 403,58 X 113 752,71
06/12/2009 X 113 137,67 X 114 547,84
20/12/2009 X 114 403,58 X 114 752,71
14/02/2010 X 115 403,58 X 115 752,71
03/03/2010 X 115 702,4 X 115 1055,02
14/03/2010 X 116 403,58 X 116 752,71
28/03/2010 X 116 256,43 X 116 1055,02
25/04/2010 X 117 504,5 X 117 1058,29
23/05/2010 X 117 380,12 X 117 1584,54
06/06/2010 X 117 588,59 X 118 1130,48
20/06/2010 X 118 380,12 X 118 1584,54
04/07/2010 X 118 588,59 X 118 1130,48
18/07/2010 X 119 1034,9 X 119 1584,54
01/08/2010 X 119 588,59 X 119 1130,48
14/08/2010 X 119 1034,9 X 119 1584,54
29/08/2010 X 120 588,59 X 120 1130,48
21/11/2010 X 121 588,59 X 121 1130,48
05/12/2010 X 121 1034,9 X 121 1584,54
19/12/2010 X 121 588,59 X 121 1130,48
02/01/2011 X 122 1034,9 X 122 1587,54
11/01/2011 X 122 588,59 X 122 1130,48
29/01/2011 X 123 1162,58 X 123 1796,34
13/02/2011 X 123 657,94 X 123 1281,59
27/02/2011 X 124 1162,58 X 124 1796,34
13/03/2011 X 124 657,94 X 124 1281,59
27/03/2011 X 124 1082,12 X 124 1711,52
10/04/2011 X 125 264,94 X 125 1281,59
24/04/2011 X 125 1162,58 X 125 1796,34
08/05/2011 X 126 657,94 X 126 1281,59
22/05/2011 X 126 1011,73 X 126 1555,79
05/06/2011 X 127 657,94 X 127 1281,59
19/06/2011 X 127 1162,58 X 127 1796,34
03/07/2011 X 127 657,94 X 127 1281,59
17/07/2011 X 128 1162,58 X 128 1796,34
01/08/2011 X 128 657,94 X 128 1281,59
14/08/2011 X 128 1162,58 X 129 1796,34
09/10/2011 X 129 1162,58 X 129 1796,34
23/10/2011 X 130 657,94 X 130 1281,59
06/11/2011 X 130 1162,58 X 131 1796,34
20/11/2011 X 131 798,73 X 131 1451,21
04/12/2011 X 131 1323,47 X 131 1965,96
18/12/2011 X 132 798,7 X 132 1451,21
01/01/2012 X 132 1323,47 X 132 1965,96
16/01/2012 X 133 587,54 X 133 1196,77
29/01/2012 X 133 1082,12 X 133 1711,52
125/02/2012 X 134 587,54 X 134 1196,77
26/02/2012 X 134 1082,12 X 134 1711,52
11/03/2012 X 134 587,54 X 134 1196,77
25/03/2012 X 135 1082,12 X 135 1711,52
10/04/2012 X 135 587,54 X 135 1196,77
24/04/2012 X 136 1082,12 X 136 1711,52
06/05/2012 X 136 587,54 X 136 1196,77
20/05/2012 X 136 1082,12 X 136 1711,52
04/06/2012 X 137 587,54 X 136 1196,77
16/07/2012 X 138 587,54 X 138 1196,77
12/08/2012 X 138 1450 X 138 2316,95
26/08/2012 X 138 782,33 X 138 1620,11
09/09/2012 X 138 1450 X 138 2316,95
23/09/2012 X 139 782,33 X 139 1620,11
07/10/2012 X 140 1247,93 X 140 1991,3
21/10/2012 X 140 820,75 X 140 1666,39
04/11/2012 X 141 622,3 X 141 2351,95
18/11/2012 X 141 817,02 X 141 1656,9
02/12/2012 X 142 1512,3 X 142 2351,95
16/12/2012 X 142 817,02 X 142 1656,9
30/12/2012 X 143 1512,3 X 143 2351,95
13/01/2013 X 143 878,07 X 143 1798,01
27/01/2013 X 143 1630,49 X 144 2553,75
10/02/2013 X 144 878,07 X 144 1798,01
24/02/2013 X 144 1630,49 X 144 2553,75
10/03/2013 X 145 878,07 X 145 1798,01
24/03/2013 X 145 1630,49 X 145 2553,75
07/04/2013 X 146 878,07 X 146 1798,01
21/04/2013 X 146 1630,49 X 146 2553,75
05/05/2013 X 147 870,4 X 147 1788,76
1905/2013 X 147 1630,49 X 147 2553,75
02/06/2013 X 147 878,07 X 148 1798,01
16/06/2013 X 148 1630,49 X 148 2553,75
11/08/2013 X 148 1630,49 X 149 2553,75
25/08/2013 X 149 407,68 X 149 1346,36
08/09/2013 X 149 527,41 X 149 2078,05
22/09/2013 X 150 878,07 X 150 1798,01
06/10/2013 X 150 1630,49 X 150 2553,75
20/10/2013 X 151 878,01 X 151 1798,01
03/11/2013 X 151 1630,48 X 151 2553,75
17/11/2013 X 152 878,01 X 152 1798,01
01/12/2013 X 152 1630,49 X 152 2553,75
15/12/2013 X 153 878,07 X 153 1798,01
29/12/2013 X 153 1630,49 X 153 2553,75
12/01/2014 X 153 878,07 X 153 1798,01
26/01/2014 X 154 1630,49 X 154 2553,75
09/02/2014 X 154 878,07 X 154 1798,01
23/02/2014 X 155 1630,49 X 155 2553,75
09/03/2014 X 155 878,07 X 155 1798,01
23/03/2014 X 155 1630,49 X 155 2553,75
06/04/2014 X 156 1340,33 X 156 2785,8
20/04/2014 X 156 2497,73 X 156 3966,4
04/05/2014 X 157 1340,33 X 157 2785,8
16/05/2014 X 157 2497,73 X 157 3966,4
01/06/2014 X 158 1340,33 X 158 2785,8
06/06/2014 X 158 2497,73 X 158 3966,4
06/06/2014 X 158 1340,33 X 158 2785,8
13/07/2014 X 159 2497,73 X 159 3966,4
10/08/2014 X 159 2497,73 X 159 3966,4
02/11/2014 X 160 2497,73 X 160 3966,4
16/11/2014 X 161 1340,33 X 161 2785,8
01/12/2014 X 161 2497,73 X 161 3966,4
14/12/2014 X 162 1340,33 X 162 2785,8
28/12/2014 X 162 2497,73 X 162 3966,4
11/01/2015 X 162 1401,39 X 162 2926,91
25/01/2015 X 163 2923,88 X 163 4679,73
08/02/2015 X 163 1560,96 X 163 3287,05
22/02/2015 X 164 2923,88 X 164 4679,73
08/03/2015 X 164 1560,96 X 164 3287,05
22/03/2015 X 164 2923,88 X 165 4679,73
05/04/2015 X 165 1560,96 X 165 3287,05
19/04/2015 X 165 2923,88 X 165 4679,73
14/06/2015 X 166 2923,88 X 166 4679,73
28/06/2015 X 166 1866,25 X 167 3992,61
12/07/2015 X 167 3567,88 X 167 5688,77
26/07/2015 X 167 1912,62 X 168 3992,61
09/08/2015 X 168 3481,42 X 168 5597,63
23/08/2015 X 168 1979,56 X 168 3999,97
06/09/2015 X 169 3580,33 X 169 5695,77
20/09/2015 X 169 1919,56 X 169 3999,97
04/10/2015 X 169 3580,33 X 170 5695,77
18/10/2015 X 170 1919,56 X 170 3999,97
01/11/2015 X 170 1580,33 X 170 5695,77
16/11/2015 X 171 2157,61 X 171 4286,78
29/11/2015 X 171 4628,23 X 171 7760,49
13/12/2015 X 172 2788,56 X 172 5555,21
27/12/2015 X 172 4628,23 X 172 7760,49
10/01/2016 X 173 2788,56 X 173 5555,21

A razón de lo plasmado en el cuadro ut supra ilustrado, es evidente como durante la totalidad del tiempo el cual duro la relación laboral entre las partes, las primas por jornada de trabajo y por pernocta, les fueron canceladas al trabajador en la oportunidad correspondiente; así mismo es de destacar, que más allá que el ciudadano demandante alude en su libelo de demanda que las referidas primas no solo no le habían sido canceladas, sino además, que estas no aparecían determinadas en convenciones colectivas anteriores a la del 2009-2011, es evidente de un simple estudio que incluso en la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, vigente para la fecha de ingreso del ex trabajador, las primas controvertidas en esta causa, aparecían expresamente determinadas en la misma cualidad y condición en las cuales se determinan en las últimas convenciones colectivas, con la diferencia que en la mencionada convención 2002-2004, lo referente a la jornada semanal se encuentra plasmado en la Cláusula 68 y no en la Cláusula 61 como en la actualidad, sin embargo su texto integro no varía en proporción alguna, fundamentalmente en cuanto a las Tablas Descriptivas de Conceptos de Nómina y Formas de Cálculos Guardia Diurna y Guardia Nocturna, tablas estas en las cuales se determina el cálculo a efectuar a efectos de obtener el monto correspondiente por los conceptos laborales atribuibles a cada jornada de trabajo, entre ellos las controvertidas primas por pernocta y prima por jornada de trabajo.
Así las cosas, en la Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, tan mencionada por el actor en su demanda, se observa que la fórmula establecida para determinar la Prima por Pernocta o Descanso Convenido es la siguiente:
Turno Diurno (A+B a S.B. + H a S.B.) / días trabajados x 7: Días Laborados (A) más Prima Dominical (B) a Salario Básico (S.B.) más Tiempo de Viaje (H) a Salario Básico (S.B.) entre Días Trabajados por Siete (07).
Turno Nocturno (A+B a S.B. + H + L a S.B. + M a S.B.) / días trabajados x 7 S.N.: Días Laborados (A) más Prima Dominical (B) a Salario Básico (S.B.) más Tiempo de Viaje (H) más Tiempo Extraordinario de Guardia a Salario Básico (S.B.) más Bono Nocturno a Salario Básico entre Días Trabajados por Siete (7) Salario Normal.
Dentro de este cúmulo de pruebas es evidente que el concepto denominado Prima por Pernocta o Descanso Convenido no solo le fue cancelado al ex trabajador en la oportunidad legal correspondiente a cada uno de sus periodos laborados, sino además este fue pagado de por más conforme a lo dispuesto por la Convención Colectiva Petrolera, motivo por el cual se declara improcedente la pretensión por pago de Prima por Pernocta reclamada por el actor en su escrito libelar. Así se decide.-
Respecto al reclamo efectuado por el actor ciudadano IVAN FUENMAYOR, relativo a Prima por Jornada de Trabajo, se observa que en la Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, se establece la fórmula planteada a efectos determinar la misma, de la siguiente manera:
Turno Diurno (A+B a S.B. + H) / 7 Días / 8 Hrs. x 1,66 S.N. o 1,93 SN x 28 Horas: Días Laborados (A) más Prima Dominical (B) a Salario Básico (S.B.) más Tiempo de Viaje (H) entre Siete (7) días entre Ocho (8) Horas por 1,66 del Salario Normal o 1,93 del Salario Básico por 28 Horas.
Turno Nocturno (A+B a S.B. + H + L a S.B. + M a S.B.) / Días Laborados / 7 Hrs. x 1,66 S.N. o 1,93 SN x 28 Horas: Días Laborados (A) más Prima Dominical (B) a Salario Básico (S.B.) más Tiempo de Viaje (H) más Tiempo Extraordinario de Guardia (L) a Salario Básico más Bono Nocturno a Salario Básico entre Siete Días Laborados entre Siete (7) Horas por 1,66 del Salario Normal o 1,93 del Salario Básico por 28 Horas.
Por lo tanto, de las precedentes consideraciones es evidente que el concepto denominado Prima por Jornada de Trabajo no solo le fue cancelado al ex trabajador en la oportunidad legal correspondiente a cada uno de sus periodos laborados, sino además este fue pagado de por más conforme a lo dispuesto por la Convención Colectiva Petrolera, motivo por el cual se declara improcedente la pretensión por pago de Prima Por Jornada de Trabajo reclamada por el actor en su escrito libelar. Así se decide.-
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara SIN LUGAR la pretensión que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano IVAN JESUS FUENMAYOR CASTILLO, en contra la demandada sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano IVAN JESUS FUENMAYOR CASTILLO, en contra la demandada sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano IVAN JESUS FUENMAYOR CASTILLO, parte actora del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,



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MIGUEL ÁNGEL GRATEROL

La Secretaria,

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LILISBETH ROJAS

En la misma fecha y siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120160098

La Secretaria,


_________________
LILISBETH ROJAS


Abg./AH.-