LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
DEMANDANTE: DEYSI LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.V-5.839.069, y domiciliado en el Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JACKELINE BLANCO, GLENNYS URDANETA, ADRIANA SANCHEZ, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, MARIA GABRIELA RENDON, ODALIS CORCHO, KAREN RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ, MARIA FERNANDA LOPEZ y CARLOS DEL PINO, Abogados en ejercicio actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 114.708, 98.646, 98.061, 109.506, 116.519, 103.094, 105.871, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 141.670 y 126.431, respectivamente.
DEMANDADA: CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAÍSO, C.A., sociedad mercantil inscrita conforme a documento inserto en el registro de comercio que llevó la secretaria de para el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 1955, bajo el No. 334, folio 461 al 462, del libro de registros de comercio número 39 que llevo dicho tribunal, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ANGELA CELMIRA NERI PALOMINO y LAUSA ISABEL VALBUENA MEDRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-22.363.155 y V.-20.689.036, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.253.704 y 206.669, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 31 de marzo de 2016, presente ante la Unidad de Recepción y Distribución Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia la ciudadana DEISY LEON, asistida por la abogada en ejercicio KAREN RODRIGUEZ, interpuso formal demanda por Enfermedad Ocupacional contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO PARAISO; el asunto quedo signado bajo el número VP01-L-2016-000399, y tras distribución efectuada en la misma fecha, le correspondió al Tribunal Séptimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, a quien le toco conocer del asunto para la etapa de sustanciación, admitiendo el mismo en fecha 04 de abril de 2016 y ordenando las notificaciones correspondientes.
Seguidamente, en fecha 20 de junio de 2016 se declara instaurada la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, la cual tras reiteradas prolongaciones en fecha 21 de julio de 2016 declara concluida la misma ordenando remitir la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
Así las cosas, por distribución de causas efectuada en fecha 01 de agosto de 2016, le corresponde el conocimiento del asunto a éste Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, quien en fecha 03/08/2016 da por recibido el asunto.
A posteriori, en fecha 11 de agosto de 2016 el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, la cual tras reiteradas suspensiones acordadas de común acuerdo por las partes quedo finalmente fijada para el día 05 de diciembre de 2016, fecha está la cual tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia de la parte demanda ni por sus representantes legales, ni por representación judicial alguna.
Por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que la ciudadana Deisy León comenzó a prestar servicios personales, directos y bajo subordinación en fecha 01 de julio de 1998, para la entidad de trabajo Centro Médico Paraíso, desempeñando como último cargo el de Auxiliar De Lavandería, cuyas funciones eran planchar, secar, doblar, hacer un recorrido de dos veces al día, recorrido de planta y pabellón de la clínica para recolectar sabanas y ropa de pabellón para luego ser llevada a la lavandería, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, con un horario de trabajo de turno de mañana de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., turno tarde de 11:00 a.m. a 07:00 p.m., con dos días de descanso a la semana. Que su último salario básico mensual fue la cantidad de Bs. 7.421,00.
Que sus funciones como Auxiliar de Lavandería eran hacer un recorrido habitual dos veces al día por las instalaciones de la clínica a fin de recoger la lencería, sacarla de los buzones y introducirla en el carrito de lavandería, el cual es grande y de material de tubo, y luego empujar este carrito, pesado y lleno de lencería (sabanas, edredones, toallas de todas las áreas que debía recorrer diariamente), con su propio peso por un trayecto en la clínica hasta llevarla a la lavandería.
Que también se encargaba de introducir la lencería antes mencionada en secadora, para luego plancharla.
Que en cuanto a la verificación de las condiciones disergonómicas, alude que, los movimientos realizados eran de flexo extensión de miembros superiores sobre y nivel de hombros, con codos en porción elevada al nivel de hombros con uso continuo de los brazos de manera repetitiva durante la jornada laboral, bipedestación prolongada y exigencia física con carga de peso al halar y empujar carrito de lencería aproximadamente 600 piezas diarias, mojada de la lavadora a la secadora de manera repetitiva. Destaca que en el área de lavandería solo laboraban dos personas por cada turno, lo cual le generaba mucho trabajo en sus jornadas, sin que la patronal le notificare por escrito u otro medio idóneo de las dificultades y riesgos que podría presentar su labor en su salud y mucho menos de los principios de prevención, al comienzo de la relación laboral hasta que se terminó la misma.
Que las condiciones de trabajo antes descritas, fue la forma en la cual laboro por durante diecisiete (17) años, tiempo durante el cual desempeño las funciones de Auxiliar de Lavandería.
Que en el año 2012 empezó a sentir dolores fuertes en el hombro derecho, en la espalda, el brazo, llegando incluso en ocasiones a sentir que no podía alzar el brazo, por lo cual tuvo que acudir al médico a hacerse exámenes, de lo cual le diagnosticaron SINDROME DE IMPACTO MÁS LESIÓN AL MAGUITO ROTADOR DE HOMBRO DERECHO, que los dolores siguieron durante el año 2013, por lo cual tuvo que ir al médico y le establecieron reposo medico desde febrero de 2013, hasta agosto de 2013, diagnosticándole fármacos para el dolor.
Que debido a tales hechos, amerito una prótesis que debió ser comprada con su propio peculio y fue operada en fecha 23 de agosto de 2014 en el Hospital Adolfo Pons. Que en fecha de enero de 2015 le toco reincorporarse a sus labores de trabajo, pero que no pudo de desempeñar las mismas por no estar en condiciones para ello por lo cual acudió a la INSAPSEL, la cual realizo una inspección en su área de trabajo y ordeno una re ubicación de su puesto laboral, y a razón de ello fue ubicada en el cargo de Ascensorista, pero que a raíz de ello, su jefe inmediato ciudadana Gladys Henríquez mantenía un acosa laboral constante con ella, por lo cual se vio obligada a presentar su renuncia en fecha 30 de septiembre de 2015.
Que en fecha 24 de marzo de 2014 acudió a consulta de terapia ocupacional del servicio de salud laboral de la dirección estadal de salud de los trabajadores del Estado Zulia –DIRESAT- del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual le diagnostico SINDROME DE IMPACTO MÁS LESIÓN DEL MANGUITO ROTADOR DE HOMBRO DERECHO, lo cual le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedad ocupacional y accidentes de trabajo, un porcentaje de discapacidad de veinticuatro por ciento (24%) con limitación para desarrollar actividades laborales que impliquen movimientos repetitivos y manejo de carga de peso excesivo con ambos miembros superiores.
Denuncia la actora, que la patronal nunca realizo las notificaciones de riesgos, formación, información en materia de seguridad y salud laboral, ni firmo alguna notificación, incumpliendo así con el numeral 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Que la patronal tenía conocimiento de la enfermedad y no declaro esta ante la INSAPSEL por lo que incumple con lo establecido en los artículos 56 numeral 11 y 73 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Así mismo denuncia, que la entidad de trabajo incumplió con la entrega de equipo de protección personal adecuado, ya que desde el año 1998 el carrito de lavandería estaba en mal estado.
Que en base a lo anteriormente expuesto demanda por concepto de indemnización en caso de discapacidad parcial permanente, la cantidad de 1460 días o lo que es igual cuatro (04) años de salario integral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 490.837,4.
Por concepto de indemnización por secuelas y deformaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el numeral 3ro del artículo 130 ejusdem, la cantidad de 1825 días de salario integral o lo que es igual cinco (05) años de salario integral, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 613.546,75.
Por concepto de responsabilidad adicional por daño moral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, demanda la cantidad de Bs. 300.000,00.
Que la totalidad de los conceptos antes discriminados ascienden a la cantidad de Bs. 1.404.384,15, cantidad esta que adeuda la demanda entidad de trabajo Centro Médico Paraíso, por concepto de enfermedad ocupacional.
Por último, solicita sea declarada con lugar la demanda, condenado a la patronal a la indexación monetaria a que hubiere lugar para el momento de su ejecución, así como a las costas y costos procesales, y el pago de los honorarios de su representación judicial, e indica la ciudadana demandante los datos de su domicilio procesal y la dirección de la empresa demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la demandada CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAÍSO, C.A., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contestó la demanda en los términos siguientes:
De primera mano, alega como defensa de fondo que niega el hecho de que la accionante haya cargado con carritos de lavandería sumamente pesados por cuanto estos están creados para trasladar el peso de una persona promedio, siendo así, esta herramienta es para facilitar el trabajo de los auxiliares de lavandería y no para hacer el trabajo más engorroso, de igual forma niega, rechaza y contradice que la demandante haya laborado 756 horas extras por cuanto el horario comprendido para su labor era de 7:00 AM hasta las 6:00 PM.
Niega y rechaza por no ser cierto que la carga laboral fuera excesiva a la que los AUXILIARES DE LAVANDERIA están capacitados, en tanto que no es cierto que la accionante tuviera que pasar 600 piezas diarias, ya que el departamento de lavandería no contaba solo con ella para realizar las labores respectivas del cargo.
Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que los trabajadores no se les brindaba un medio idóneo la naturaleza de sus funciones los daños que estos podrían causarle a su salud y los principios de prevención ya que este centro médico cuenta con un departamento exclusivo para atender dicha necesidad.
Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que cuando la accionante fue reubicada la relación laboral haya cambiado y tampoco se dieran situaciones de acoso laboral, por cuanto la entidad de trabajo la consideraba una buena trabajadora, de igual forma niega, rechaza y contradice que se le prohibiese no moverse de su puesto de trabajo ni hablar con sus compañeros de trabajo.
Por todo lo anteriormente alegado, rechaza niega y contradice que la parte demandada deba de cancelarle a la accionante cantidad alguna por alguna discapacidad provocada por la entidad de trabajo CENTRO MEDICO OCCIDENTE.
Lo cierto del caso, es que la parte actora trata de confundir con sus argumentos a través de su libelo que sufrió SINDROME DE IMPACTO MAS LESION DEL MANGUITO ROTADOR DE HOMBRO DERECHO y que fue generado por el desempeño de su trabajo, la cual se niega, rechaza y contradice.
Niega, rechaza y contradice que en forma los siguientes conceptos y cantidades:
En cuanto a la supuesta indemnización por responsabilidad subjetiva del empleador que acarreo una discapacidad reclamado por el actor, niega rechaza y contradice que la entidad de trabajo CENTRO MEDICO PARAISO deba cancelar la cantidad de Bs. 490.837,04.
Niegan, rechazan contradicen que adeuden a la demandada la cantidad de Bs. 613.546,75, por concepto de secuelas y deformaciones.
Niegan, rechazan contradicen que adeuden a la demandada la cantidad de Bs. 300.000,00, por concepto de daño moral.
Niega, rechazan y contradicen que adeuden a la demandante la cantidad de Bs. 1.404.384,15, como cantidad total de todos y cada uno de los conceptos demandados por la actora en su escrito libelar.
Finalmente solicitan se declaren con lugar las defensas esgrimidas en su litis contestación y en consecuencia sea declarada sin lugar la presente demanda.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Resaltado del Tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la demandada en la contestación de la demanda admitió la relación de trabajo que existió entre su representada y el hoy actor, negando la enfermedad de supuesto origen ocupacional.
Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, (caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A), con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:
“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…” (Resaltado del Tribunal)
En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.).
En base a lo anteriormente trascrito, se impone determinar la existencia o no de una enfermedad ocupacional, y consecuencialmente, la procedencia o no de responsabilidad de parte de la demandada, y en consecuencia las cantidades que puedan corresponder; por consiguiente, con relación a la existencia o no de una enfermedad ocupacional, vale decir, si es producto del trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito, la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y el hecho ilícito, es carga probatoria de la parte actora. A la empresa demandada, por su parte, le corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo, así como las funciones que desempeñaba el demandante. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
La parte actora, por medio de su apoderado judicial, promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito de las actas procesales y comunidad de la prueba. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. Así se establece.-
2.- DOCUMENTALES:
2.2. Copia Certificada del expediente administrativo llevado ante sede DIRESAT Zulia 47-IE-14-0156, la cual corre del folio 30 al 85 (ambos inclusive) del expediente. Al respecto, la parte demandada no realizo observación alguna; así las cosas, toda vez que las presentes documentales son de suma trascendencia para dilucidar sobre el fondo del asunto, que es la ocurrencia de la enfermedad que atañe a la ciudadana actora, los motivos de esta, y el grado de la misma, es por lo cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán valoradas en conjunto con el cumulo de las pruebas en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
3.- TESTIMONIALES:
Sobre este particular, se deja constancia que en la oportunidad de dictar el auto de admisión de pruebas, en fecha 11 de agosto de 2016, éste Tribunal inadmite las testimoniales, por no haber indicado la parte promovente los datos de las personas a interrogar. Motivo por el cual al no haber material probatorio que valorar, éste Juzgador no emite pronunciamiento alguno. Quede así entendido.-
4.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
La parte actora solicito se practicase inspección judicial en las instalaciones de la demandada, entidad de trabajo CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAÍSO, C.A.,, a efectos que se dejase constancia de los particulares establecidos en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, en fecha 11 de agosto de 2016, en el auto de admisión de pruebas, quedo negada la referida inspección judicial, motivo por el cual, al no haber materia probatorio que valorar, éste Juzgador no emite pronunciamiento alguno. Quede así entendido.-
5.- EXPERTICIA:
La parte actora solicito se oficie al INSAPSEL, a efectos que este preste colaboración con el funcionario FRANCISCA NUCCETE Medico Ocupacional II, y venga a audiencia de juicio, para que explique el procedimiento para llegar a la conclusión en su informe de enfermedad ocupacional con discapacidad parcial permanente; sin embargo, en fecha 11 de agosto de 2016, en el auto de admisión de pruebas, quedo negada la referida experticia, motivo por el cual, al no haber materia probatorio que valorar, éste Juzgador no emite pronunciamiento alguno. Quede así entendido.-
La representación judicial de la parte demandada entidad de trabajo CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAÍSO, C.A., promovió las siguientes pruebas:
1.- DOCUMENTALES:
1.1. Impresión de Constancia de Cuenta Individual y Consulta de Pensión (I.V.S.S.), constante de dos (02) folios útiles, marcados con letras “A”, el cual corre de los folios 06 y 07 de la pieza de pruebas I de la demandada. Al respecto la representación judicial de la parte actora no ejercicio medio de impugnación alguno, y n consecuencia este Tribunal observa que la misma es relevante a efectos de constatar el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la ex patronal demandada, y serán valoradas en conjunto con el resto del material probatorio que ya hace en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2. Constancia de egreso de Trabajador, Constancia de Registro de Trabajador, de fecha 20 de abril de 2016 y Ficha de Personal de Trabajador, constantes de 3 folios útiles, marcados con letra “B”, que rielan del folio 08 al 11 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas I de la demandada. Al respecto la representación judicial de la parte actora no ejercicio medio de impugnación alguno, y n consecuencia este Tribunal observa que la misma es relevante a efectos de constatar el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la ex patronal demandada, y serán valoradas en conjunto con el resto del material probatorio que ya hace en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3. Comprobante de egreso N°2424699, y liquidación final del contrato de trabajo, constante de 17 folios útiles marcados con letra “C”, los cuales rielan del folio 12 al 28 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas I de la parte demandada. Al respecto la representación judicial de la parte actora no ejerció medio de impugnación alguna; sin embargo, este Juzgador deja constancia que si bien las mismas versan sobre un hecho que no se encuentra controvertido en la presente causa, las mismas sirven para determinar el salario real devengando por la actora al momento de culminar la relación laboral, y en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.4. Carta de renuncia voluntaria suscrita por la demandante en fecha 30/09/2015 y memorando de egreso, constante de 03 folios útiles, marcados con letra “D”, los cuales corren del folio 29 al 32 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas I de la demandada. Al respecto la representación judicial de la parte actora no ejerció medio de impugnación alguna. Ahora bien, toda vez que la forma de culminación de la relación laborar, así como la fecha en la cual culmino la misma no es un punto controvertido en el caso de marras, este Tribunal desecha del proceso las presentes documentales. Así se establece.-
1.5. Constante de 7 folios útiles marcados con letras “E”, hojas de entrevistas varias, las cuales rielan del folio 33 al 39 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas I de la parte demandada. Sobre la misma, la representación judicial de la parte actora no ejercicio impugnación alguna. Al respecto, este Tribunal las desecha del proceso, toda vez que los puntos sobre los cuales versan, no se encuentran controvertidos en el caso bajo análisis. Así se establece.-
1.6. Test de evaluación de eficiencia para el personal de apoyo, marcado con letra “F” que riela del folio 40 al 43 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas I de la parte demandada. Sobre la misma, la representación judicial de la parte actora no ejercicio impugnación alguna. Al respecto, este Tribunal las desecha del proceso, toda vez que los puntos sobre los cuales versan, no se encuentran controvertidos en el caso bajo análisis. Así se establece.-
1.7. Hoja de entrevista de fecha 02/11/2004, marcada con letra “G”, y que corre en el folio 44 de la pieza de pruebas I de la parte demandada. Sobre la misma, la representación judicial de la parte actora no ejercicio impugnación alguna. Al respecto, este Tribunal las desecha del proceso, toda vez que los puntos sobre los cuales versan, no se encuentran controvertidos en el caso bajo análisis. Así se establece.-
1.8. 1.6. Test de evaluación de eficiencia para el personal de apoyo, marcado con letra “H” que riela del folio 45 al 49 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas I de la parte demandada. Sobre la misma, la representación judicial de la parte actora no ejercicio impugnación alguna. Al respecto, este Tribunal las desecha del proceso, toda vez que los puntos sobre los cuales versan, no se encuentran controvertidos en el caso bajo análisis. Así se establece.-
1.9. Hoja de entrevista de fecha 02/15/2000, marcada con letra “I”, y que corre en el folio 50 de la pieza de pruebas I de la parte demandada. Sobre la misma, la representación judicial de la parte actora no ejercicio impugnación alguna. Al respecto, este Tribunal las desecha del proceso, toda vez que los puntos sobre los cuales versan, no se encuentran controvertidos en el caso bajo análisis. Así se establece.-
1.10. Test de evaluación de personal de apoyo de fecha 01/09/1998, marcada con letra “J”, y que corre en el folio 51 de la pieza de pruebas I de la parte demandada. Sobre la misma, la representación judicial de la parte actora no ejercicio impugnación alguna. Al respecto, este Tribunal las desecha del proceso, toda vez que los puntos sobre los cuales versan, no se encuentran controvertidos en el caso bajo análisis. Así se establece.-
1.11. Planillas de actualización de datos de los años 2010 y 2003, marcados con letra “K”, que rielan de los folios 52 al 56 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas I de la parte demandada. Sobre la misma, la representación judicial de la parte actora no ejercicio impugnación alguna. Al respecto, este Tribunal las desecha del proceso, toda vez que los puntos sobre los cuales versan, no se encuentran controvertidos en el caso bajo análisis. Así se establece.-
1.12. Facturas No. 2015078863, 001271225, 004500563, de expediente clínico con copia del récipe medico, marcada con letra “L”, la cual riela del folio 57 al 62 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas I de la parte demandada. Al respecto, la representación judicial de la parte actora desconoció los folios 58, 59, 60, 61 y 62, por no contar con firma de la actora. En consecuencia toda vez que las mismas fueron efectivamente desconocidas por la parte contra quien obra y no existir material probatorio alguno que constate la veracidad de las referidas documentales, éste tribunal las desechas del proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.13. Ficha de declaración de accidente de trabajo de fecha 06/12/2011, emitida por el Ministerio Del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, planilla de accidente de trabajo emitida por el instituto nacional de prevención, salud y seguridad laboral de fecha 06/12/2011, marcados con letra “M” las cuales corren del folio 63 al 67 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas I de la parte demandada. Al respecto, la representación judicial de la parte actora impugno los folios 63, 64, 65, 66, por ser copias simples. En consecuencia toda vez que las mismas fueron efectivamente impugnadas por la parte contra quien obra y no existir material probatorio alguno que constate la veracidad de las referidas documentales, éste tribunal las desechas del proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.14. Certificaciones de incapacidad temporal, constancias de reposo médico y registro de asegurado en el seguro social, marcadas con letra “N”, las cuales se encuentran del folio 68 al 159 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas I de la parte demandada. Al respecto, la representación judicial de la parte actora no ejercicio impugnación alguna; en consecuencia toda vez que las mismas permiten dilucidar sobre la actitud tomada por la demandada al momento de constatarse de la enfermedad de la ciudadana Deysi León, las diligencias realizadas y la fecha en la cual tuvo conocimiento de la misma la patronal, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia serán analizadas en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de esta decisión. Así se establece.-
1.15. Expediente llevado por INSAPSEL, marcado con letra “O”, el cual corre del folio 160 al 203 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas I de la parte demandada. Al respecto la representación judicial de la parte actora impugno los folios 179 y 180, relativos a declaración de enfermedad ocupacional, por tratarse de copias simples. Sin embargo, toda vez que las presentes documentales son de suma trascendencia para dilucidar sobre el fondo del asunto, que es la ocurrencia de la enfermedad que atañe a la ciudadana actora, los motivos de esta, y el grado de la misma, es por lo cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán valoradas en conjunto con el cumulo de las pruebas en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
1.16. Renuncia a la afiliación de Seguros Prosein, de fecha 07/08/2007, marcada con letra “P”, la cual corre del folio 02 de la de la pieza de pruebas II de la parte demandada. Sobre la misma, la representación judicial de la parte actora no ejercicio impugnación alguna. Al respecto, este Tribunal las desecha del proceso, toda vez que los puntos sobre los cuales versan, no se encuentran controvertidos en el caso bajo análisis. Así se establece.-
1.17. Solicitud de inscripción de empleado en contrato colectivo o grupo de seguros Prosein suscrito por la demandante, marcado con letra “Q”, la cual corre del folio 03 al 07 (ambos inclusive) de la de la pieza de pruebas II de la parte demandada. Sobre la misma, la representación judicial de la parte actora no ejercicio impugnación alguna. Al respecto, este Tribunal las desecha del proceso, toda vez que los puntos sobre los cuales versan, no se encuentran controvertidos en el caso bajo análisis. Así se establece.-
1.18. Solicitud de inscripción en seguros Prosein de fecha 02/07/2007, marcada con letra “R”, la cual corre del folio 08 de la de la pieza de pruebas II de la parte demandada. Sobre la misma, la representación judicial de la parte actora no ejercicio impugnación alguna. Al respecto, este Tribunal las desecha del proceso, toda vez que los puntos sobre los cuales versan, no se encuentran controvertidos en el caso bajo análisis. Así se establece.-
1.19. Solicitud de inscripción de empleado en contrato colectivo o grupo de seguros Prosein suscrito por la demandante, marcado con letra “S”, la cual corre del folio 09 de la pieza de pruebas II de la parte demandada. Sobre la misma, la representación judicial de la parte actora no ejercicio impugnación alguna. Al respecto, este Tribunal las desecha del proceso, toda vez que los puntos sobre los cuales versan, no se encuentran controvertidos en el caso bajo análisis. Así se establece.-
1.20. Expediente de prestaciones sociales y fideicomiso, marcados con letra “T”, que corren del folio 11 al 113 (ambos inclusive) de la de la pieza de pruebas II de la parte demandada. Al respecto, la parte actora no realizo observación alguna; así las cosas, toda vez que las presentes documentales son de suma trascendencia para dilucidar sobre el fondo del asunto, que es la ocurrencia de la enfermedad que atañe a la ciudadana actora, los motivos de esta, y el grado de la misma, es por lo cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán valoradas en conjunto con el cumulo de las pruebas en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
1.21. Expediente de exámenes pre vacacional y de reingreso, marcados con letra “U”, los cuales corren del folio 114 al 182 113 (ambos inclusive) de la de la pieza de pruebas II de la parte demandada. Al respecto, la parte actora no realizo observación alguna; así las cosas este tribunal observa que las referidas documentales permiten indagar sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la patronal, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Orgánica Procesal del Trabajo y serán valoradas en conjunto en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
1.22. Constancia de entrega de uniformes, certificado por capacitación sobre inducción a la calidad del servicio y atención certificado por capacitación sobre expresión corporal, marcados con letra “V”, y que rielan del folio 183 al 186 (ambos inclusive) de la de la pieza de pruebas II de la parte demandada. Al respecto, la parte actora no realizo observación alguna; así las cosas este tribunal observa que las referidas documentales permitirán dilucidar sobre el cumplimiento o no, de las obligaciones laborales por parte de la patronal, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Orgánica Procesal del Trabajo y serán valoradas en conjunto en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
1.23. Constancia de pago de cesta tickets, marcado con letra “X”, que corre del folio 187 al 198 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas II de la parte demandada. Sobre la misma, la representación judicial de la parte actora no ejercicio impugnación alguna. Al respecto, este Tribunal las desecha del proceso, toda vez que los puntos sobre los cuales versan, no se encuentran controvertidos en el caso bajo análisis. Así se establece.-
1.24. Memorando de fecha 28/02/2008 en la cual se deja constancia de la entrega de la llave del ascensor de servicio a la ciudadana demandante, marcada con letra “Y” y que corre del folio 198 y 199 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas II de la parte demandada. Sobre la misma, la representación judicial de la parte actora no ejercicio impugnación alguna. Al respecto, este Tribunal las desecha del proceso, toda vez que los puntos sobre los cuales versan, no se encuentran controvertidos en el caso bajo análisis. Así se establece.-
1.25. Expediente de ingreso de la demandante, marcado con letra “Z”, que van del folio 200 al 216 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas II de la parte demandada. Sobre la misma, la representación judicial de la parte actora no ejercicio impugnación alguna. Al respecto, este Tribunal las desecha del proceso, toda vez que los puntos sobre los cuales versan, no se encuentran controvertidos en el caso bajo análisis. Así se establece.-
2.- INFORMES:
2.1. Solicitó se oficiara a SOFITASA, a los fines que informe a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que no consta en actas resultas de la mencionada informativa, no existe material probatoria que valorar, motivo por el cual éste Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Quede así entendido.-
3.- TESTIMONIALES:
3.1. La parte demandada solicito las testimoniales juradas del ciudadano WEINER AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.280.332. Sin embargo, se deja constancia que toda vez que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, el mencionado ciudadano no se encontraba presente a efectos de rendir sus declaraciones, se entiende entonces que no existe material probatorio al respecto, sobre el cual hacer pronunciamiento alguno. Quede así entendido.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede ahora éste Juzgador a efectuar sus consideraciones sobre lo controvertido en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes. Por lo que, siendo que el Tribunal ya ha establecido los límites de la controversia y la carga probatoria, se hace necesario recapitular que la demandada ha admitido la existencia de la relación de trabajo que la unió con la actora, y la fecha de inicio de la relación laboral, a saber, el 06 de julio de 1998; asimismo admitió el cargo desempeñado como Auxiliar de Lavandería y las diferentes áreas en las que laboró el mismo (ascensorista); quedando controvertido la ocurrencia de un hecho ilícito por parte de la patronal, vale decir, la inobservancia de las normas de seguridad social y que la enfermedad alegada por el demandante sea de origen ocupacional.
Por lo tanto, pasa quien Sentencia a pronunciarse sobre la existencia o no de una enfermedad de origen ocupacional, y si la misma resultó por el hecho ilícito de la patronal en inobservancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo. Quede así entendido.-
En éste sentido, se hace necesario citar el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:
Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud.
Ahora bien, la actora reclama una enfermedad ocupacional por cuanto según la misma padece del siguiente diagnostico: “SINDROME DE IMPACTO MÁS LESIÓN EL MANGUITO ROTADOR DE HOMBRO DERECHO”.
Dicha situación representa el DAÑO; en cuanto a la CAUSA del daño, se tiene que la parte actora afirma que dicha patología fue agravada por el trabajo en ocasión de las funciones realizadas por su puesto de trabajo. En tal sentido conviene precisar los elementos que deben estar presentes para la ocurrencia de responsabilidad por enfermedad ocupacional.
En primer lugar, en relación al daño como elemento necesario y común a las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva, se tiene que en la presente causa se encuentra discutido el calificativo de ocupacional que el actor le alega a la enfermedad padecida, la cual según el actor le originó una Discapacidad Parcial Permanente.
Siendo así, de la Certificación emitida por el INPSASEL (folios 80 al 82) se evidencia que en fecha 23 de octubre de 2014, se le diagnosticó: “SINDROME DE IMPACTO + LESIÓN DEL MANGUITO ROTADOR DE HOMBRO DERECHO (CIE10-M75), considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída en el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por la aplicación del Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedad ocupacional y accidentes de trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE VEINTICUATRO (24%) por ciento, con limitación para actividades que impliquen movimientos repetitivos y manejo de carga de peso excesivo con ambos miembros superiores”.
Asimismo, se evidencia de la investigación de enfermedad realizada por el INPSASEL, que a la actora se le concedieron una serie de reposos médicos desde el mes de febrero de 2013, a razón de los síntomas presentados; que a la demanda se le ordeno la reubicación de la actora en su puesto de trabajo, re ubicación esta que fue acatada por la patronal una vez se realizo la efectiva reincorporación de la trabajadora; asimismo, se observa que las funciones desempeñadas por la actora ameritaban un esfuerzo físico constante, y que el mismo tal como lo manifiesta en su escrito libelar comenzó a padecer de los dolores fuertes en su hombro derecho desde el año 2012. Por lo tanto, se puede determinar que dicha Discopatía padecida por la actora fue agravándose con el paso del tiempo, y de la Certificación emitida por el INPSASEL se observa que a la misma se le dio el carácter de Enfermedad Ocupacional.
De lo anterior, se tiene que efectivamente la actora padece una enfermedad, sin embargo, para que resulten procedentes las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión de la enfermedad de la cual se dice padecer, debe constar en las actas procesales del expediente, que fue producto del trabajo desempeñado, es decir, producto del ejercicio de sus labores habituales de trabajo. Por lo que, no es suficiente la existencia de un daño, sino que es necesario que ese daño tenga su presencia en razón del trabajo realizado o con ocasión del mismo.
De esa manera, en relación a la causa del daño se ha de observar que se trata de un SINDROME DE IMPACTO + LESIÓN DEL MANGUITO ROTADOR DE HOMBRO DERECHO (CIE10-M75) que el accionante afirma se produjo por las labores que realizaba para la ex patronal y en éste sentido, de la investigación de origen de enfermedad ocupacional realizada por el INPSASEL la cual riela del folio 30 al 85, (pieza I)se desprende que su actividad ameritaba empujar y halar cargas de peso, esfuerzo postural, actividad de tipo repetitivo, mover grandes cantidades de lencería por las instalaciones de la clínica, bipedestación prolongada, movimientos repetitivos de ambos brazos, sobre y por encima del nivel de los hombros, las tareas se realizan con una frecuencia diaria y repetitiva durante la jornada laboral.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo (1997) a titulo ilustrativo, en su artículo 562 establece que:
"se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."
Asimismo, el Artículo 70, ya citado, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005 en los siguientes términos:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud”.
En éste orden de ideas, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el presente ámbito, siendo importante determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado, por lo cual, la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, pues se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Siendo así, se tiene que la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.
Siguiendo el criterio, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenamiento de la lesión), y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
En este sentido, es necesario tener en cuenta si la causa atribuida (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación progresiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa) alteró esa evolución, de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador; pues no resulta indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Por lo tanto, de una revisión del material probatorio quedó demostrado que la actora laboró para la patronal aproximadamente 17 años, y que para mediados del 2012 según los dichos del actor ya presentaba fuertes dolores de su hombro derecho, se demostró a través de la Certificación de INPSASEL, que la actora padece de “SINDROME DE IMPACTO + LESIÓN DEL MANGUITO ROTADOR DE HOMBRO DERECHO (CIE10-M75), considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída en el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por la aplicación del Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedad ocupacional y accidentes de trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE VEINTICUATRO (24%) por ciento, con limitación para actividades que impliquen movimientos repetitivos y manejo de carga de peso excesivo con ambos miembros superiores”.
Igualmente, como ya se estableció quedaron demostradas las funciones desempeñadas por la actora, y de la certificación emitida por el INPSASEL se evidenció el origen ocupacional de la enfermedad padecida por la demandante (agravada con ocasión al trabajo); por consiguiente conforme a la sana crítica y a criterio de quien Sentencia, quedó demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor agravada con ocasión al trabajo y las funciones desempeñadas, siendo una enfermedad de origen ocupacional. Así se decide.-
Por otro lado, es necesario señalar lo reclamado por la parte actora en relación a la responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito conforme a las previsiones del Código Civil, o responsabilidad civil ordinaria extracontractual por hecho ilícito, la cual depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la patronal, y que es carga del actor demostrar los extremos de su procedencia, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero.
Con la responsabilidad subjetiva, se presentan tres “características”, es decir, que la misma se encuentra conformada por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño y su autor o responsable. De otra parte, es de señalar que se aplican los mismos elementos de procedencia para la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.
En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar que cumplió con las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, para que no proceda la indemnización material tarifada establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Así las cosas, ya se demostró que el actor padece de enfermedad ocupacional agravada con ocasión a la prestación de servicio para con la demandada; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de la Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones reclamadas establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
En éste sentido, del acervo probatorio específicamente de la Investigación Realizada por el INPSASEL, así como de las distintas documentales que rielan en autos, se demostró la existencia de un Comité de Seguridad y Salud Laboral y el registro de los delegados de prevención, las notificaciones y evaluaciones de puesto de trabajo, que cuenta con servicios médicos, que la empresa se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y que fueron realizados al actor exámenes médicos de ingresos, pre- y post- vacacionales en los cuales se determinó apto para el trabajo habitual; sin embargo, es trascendente observar que no consta en actas procesales que la ex patronal demanda cuente con un Programa de Seguridad y Salud Laboral, que haya dictado charlas técnicas a sus empleados tendientes a indicarles los posibles riesgos de sus funciones y el modo seguro de ejecutar las mismas, asimismo, importante es resaltar que no se comprueba que la patronal haya dotado del equipo y los instrumentos técnicos adecuados y necesarios a la trabajadora para cumplir sus labores, de igual modo, se evidencia que la empresa no realizo la declaración de la enfermedad del trabajador de forma oportuna ante el Ministerio del poder Popular Para el Trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N°505 de fecha 22/04/2008, lo que ha bien se entiende como relación de causalidad, en los siguientes términos:
“En sintonía con lo anterior y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de pueda ordenarse indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y evaluación del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta sí la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio)es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable pues no resultara indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que ésta última (concausa) haya incidido. A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente de trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la victima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró perniciosos para la salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir estudiar el diagnostico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajador, sus condiciones y la sesión incapacitante.”
Partiendo de los supuestos anteriores, y estudiadas como han sido las condiciones objetivas de causalidad de la enfermedad padecida por la ex trabajadora, así como las actividades laborales realizadas por esta en un lapso holgado de tiempo y el extenuante esfuerzo físico que implican las mismas, se observa que si bien quedo demostrado que la ex patronal demanda cumplió con algunas de las obligaciones de seguridad e higiene laboral establecidas en la legislación nacional, es fundamental señalar que en el caso de marras la patronal no demostró el cumplimiento de obligaciones inherentes y directas a la actividad física desempeñada por la ex trabajadora en su puesto de trabajo, tales como el otorgamiento del equipo apropiado para sus funciones, haber dictado charlas de prevención y seguridad en las condiciones laborales; actividades estas que derivaron en la ocurrencia cierta de una enfermedad ocupacional, tal como se ha establecido en esta decisión, lo que a todas luces se configura como una evidente relación de causalidad entre la enfermedad padecida por él trabajador y la actividad de la empresa. En consecuencia, este juzgador debe declarar necesariamente procedente la indemnización por Responsabilidad Subjetiva según las previsiones del artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose infra lo que a bien le corresponde a la demandante a razón del presente concepto. Así se decide.-
Ahora bien, expuesto lo anterior le corresponde a este Juzgador determinar el quantum que a bien le corresponde a la actora en relación al concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva, para lo cual se tomara en cuenta el salario mensual observado del comprobante de egreso y de la liquidación final del contrato de trabajo que rielan en los folios 12, 13 y 14 de la pieza de prueba I de la demandada, el cual es la cantidad de Bs. 7.422,00 como salario mensual, lo que deriva de un salario básico diario de Bs. 247,00, y resulta en la cantidad de Bs. 340,04, como salario integral, cantidad esta última que será la utilizada para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a la actora. Así se establece.-
Así las cosas se observa que la ciudadana Deysi León, solicita por el concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente, la cantidad de 1460 días de trabajo o lo que es igual –según sus dichos- la cantidad de 4 años de salario integral, a razón de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). No obstante, este Tribunal observa que, toda vez que la enfermedad parecida por la ex trabajadora está valorada por la INSAPSEL como una enfermedad de carácter ocupacional parcial permanente con un grado de discapacidad del veinticuatro por ciento (24%) según el Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedad ocupacional y accidentes de trabajo, es por lo se deja constancia que la misma se enmarca dentro de los postulados establecidos en el numeral 5° del citado artículo 130 LOPCYMAT, que a saber versa:
“Art. 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:…
5°. El salario correspondiente a no menos de un (01) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual…”
Tal es el caso, que para determinar el salario que le corresponde a la ex trabajadora agraviada, se debe hacer la suma entre las cantidades establecidas en el citado artículo y luego sacar la media de la misma, lo que resulta en la cantidad de 2,5 años o lo que es igual a la cantidad de 870 días de salario integral, (bs. 340.04) que multiplicados por el último salario integral devengado por la demandante asciende a la cantidad de Bs. 295.834,80, cantidad esta que la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAÍSO, C.A., adeuda a la ciudadana DEYSI LEÓN por concepto de Responsabilidad Subjetiva. Así se decide.-
En cuanto al concepto de indemnización por secuelas y deformaciones, demandada por la accionante, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artícu lo 71 ejusdem. Se deja constancia que establecidos como han sido los supuestos que dieron origen a la enfermedad ocupacional y los agraviantes de la misma, lo que derivo sin duda en la responsabilidad subjetiva de la patronal, y padecimiento actual y permanentes de las secuelas generadas por la enfermedad ocupacional, por parte de la ex trabajadora demandante, a tal efecto, éste juzgador declara procedente la indemnización por secuelas y deformaciones, correspondiéndole a la ciudadana DEYSI LEÓN la cantidad de cinco (05) años de salario integral o lo que es igual la cantidad de 1.800 días de salario integral, (Bs. 340,04) que multiplicados por el último salario integral devengado por la demandante asciende a la cantidad de Bs. 612.072,00, cantidad esta que la ex patronal demandada adeuda a la actora por el mencionado concepto. Así se decide.-
Establecido lo anterior, sobre el concepto de Daño Moral de conformidad con el artículo1.196 del Código Civil y 129 de la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, demandado por la actora y derivado de la responsabilidad subjetiva, es necesario señalar, que para su procedencia el actor debe probar la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y, que a consecuencia de ello se ocasionó el daño, esto fundamentado en criterios reiterado de la Sala de Casación Social específicamente en sentencia Nº 1212 de 02 de agosto de 2006, y que en el presente caso como se estableció ut supra, se determinó plenamente la culpabilidad del patrono o lo que es igual, la existencia del hecho ilícito, en tal sentido es procedente la indemnización por Daño Moral reclamado por la demandante en el caso sub examine. Así se establece.-
En relación, al artículo 71 de la LOPCYMAT, se tiene que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido, siempre y cuando sea procedente la responsabilidad subjetiva del patrono como consecuencia de la demostración del Hecho Ilícito, es decir, debe demostrar que dicha enfermedad o secuela es producto directo del hecho ilícito.
De acuerdo a lo anterior y a la Jurisprudencia citada, se declara procedente la reclamación por responsabilidad subjetiva (daño moral y artículo 71 de la LOPCYMAT), dado que quedó plenamente evidenciada la culpabilidad del patrono como hecho generador del daño. Así se decide.-
En consecuencia de lo anterior, es necesario señalar el deber que tiene todo Juez como conocedor del derecho, de recorrer un proceso lógico y así abordar la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia. En éste sentido, observa quien Sentencia que si bien no son procedentes las reclamaciones por responsabilidad subjetiva derivadas del hecho ilícito de la patronal, al no demostrarse la culpabilidad del patrono como hecho generador del daño; no es menos cierto, que la actora padece de una enfermedad considerada Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo), y en éste contexto, la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal de Justicia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.
En este sentido, esta Sala ha dicho en sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), lo siguiente:
Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis)
De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
(Omissis)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: (omissis)
También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:
‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).
‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).
De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…) (Omissis)
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.
De lo anterior, se tiene que el Daño Moral por la responsabilidad objetiva de la patronal, fue previsto por el legislador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidentes o enfermedades profesionales del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras en su articulo 43 y como se establece en la Jurisprudencia citada ut supra.
En virtud de lo expuesto, se tiene que una vez establecida la existencia de la enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que causa la Discapacidad parcial permanente del actor, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, y la cual fue demandada por el actor bajo la figura de Daño Moral.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior corresponde a éste Sentenciador determinar la cuantificación del DAÑO MORAL, de manera discrecional, razonada y motivada, no sin antes indicar que dicha cuantificación es una estimación subjetiva de cada Juez, por lo tanto, considera quien Sentencia que dicha estimación es ajustada y acorde a las condiciones del asunto examinado, pero no se puede dejar a salvo los parámetros para estimarlo, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico: (la escala de los sufrimientos morales). Se observa que la afectada ciudadana DAYSI LEÓN, presenta una “SINDROME DE IMPACTO + LESIÓN DEL MANGUITO ROTADOR DE HOMBRO DERECHO (CIE10-M75), considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída en el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por la aplicación del Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedad ocupacional y accidentes de trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE VEINTICUATRO (24%) por ciento, con limitación para actividades que impliquen movimientos repetitivos y manejo de carga de peso excesivo con ambos miembros superiores”.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a éste parámetro, debe observarse que quedó demostrado en actas la relación de causalidad entre la enfermedad y el incumplimiento de normas en materia laboral de manos de la patronal, lo que derivo en el hecho ilícito de la misma.
c) La conducta de la víctima. Se verifica de autos que la ex trabajadora realizaba todo lo referente al cargo desempeñado como Auxiliar de Lavandería, en el área de lavandería de la patronal, y el resto de las funciones que implicaba dicha labor, especificadas anteriormente.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. La demandante afirmo que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Lavandería, cargo este reconocido por la patronal, además de actas procesales se desprende que la demandante cuenta con quinto grado de primaria.
e) Posición social y económica del reclamante. Evidentemente el actor era un trabajador que prestaba servicios para la empresa hoy demandada, devengando un salario básico.
f) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa demandada no fue diligente en atención del actor en relación con las normas de seguridad e higiene.
g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Es de observar que la actora padece una Discapacidad Parcial Permanente para las labores habituales de trabajo que venía desempeñando.
h) Referencias pecuniarias estimadas por la Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. A razón de los argumentos de hecho y de derecho, analizados íntegramente en el caso de marras, y de la concurrencia de las circunstancias causales que motivaron o agravaron el devenir de la enfermedad ocupacional de la ciudadana actora, considera éste Juzgador estimar el daño moral en la cantidad TRECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,oo) lo cual se considera ajustado a derecho.
Por lo tanto, unificando todos y cada uno de los elementos subjetivos para estimar el DAÑO MORAL éste Tribunal conforme a los parámetros establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera estimar la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,oo); por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad. Así se decide.-
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso (no tratándose de antigüedad), la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 19/05/2015 (folio 19, P1); y en todo caso, se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, para todos los conceptos condenados, incluido el daño moral, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara CON LUGAR la pretensión por cobro de ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por la ciudadana DEYSI LEÓN, en contra la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAÍSO, C.A., se observa, que la sumatoria de os conceptos adeudados asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 1.207.906,08), que la mencionada patronal le adeuda a la actor del presente procedimiento. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por cobro de ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por la ciudadana DEYSI LEÓN, en contra la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAÍSO, C.A., todos plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: Se condena a la demanda entidad de trabajo CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAÍSO, C.A., a cancelarle a la ciudadana DEYSI LEÓN, la cantidad UN MILLON DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 1.207.906,08), por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de la presente decisión, que serán indexados de la forma en que se indicó en el cuerpo de la sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL ÁNGEL GRATEROL
La Secretaria,
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LILISBETH ROJAS
En la misma fecha y siendo las diez y once minutos de la mañana (10:11 a .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201600097
La Secretaria,
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LILISBETH ROJAS
Abg./AH.-
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