REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: VP01-L-2015-1352
DEMANDANTE: DIWILSON CUMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.784.574, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: MERCELIA FARIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.627.826, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 34.171, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL
MONTO DEMANDADO: Bs. 660.587,60
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Se presentó escrito formal en fecha 14 de septiembre de 2015 con ocasión a demanda que por Accidente Laboral interpusiera la profesional del derecho MERCELIA FARIA, ut supra identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano DIWILSON CUMARE, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matricula No. 34.171, en contra de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia.
En fecha 25 de septiembre de 2015, el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó a la parte accionante subsanar el libelo de demanda a los fines que cumpliera con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 03 de diciembre de 2015 es consignado por la accionante el escrito en el que subsana las deficiencias de la demanda, y en fecha 08 de diciembre de 2015, ese Tribunal la admite, ordena las notificaciones correspondientes y la comparecencia de la parte accionada.
En fecha 10 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar, a la cual no compareció la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, no dio contestación a la demanda, por lo que, en virtud de encontrarse inmerso los intereses del Municipio, se tiene como contradicha la demanda en todos y cada uno de sus términos; una vez concluida la referida audiencia se agregó el escrito de pruebas consignado por la parte actora.
El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional en fecha 20 de octubre de 2016, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 27 de octubre de 2016 se providenció el escrito de pruebas y en fecha 28 de octubre de 2016 se fijó la Audiencia de Juicio.
En fecha 22 de noviembre de 2016 se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio y en fecha 29 de noviembre de 2016 se realizó el dictado de la sentencia oral.
Y así, celebrada la Audiencia de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, esto sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
PUNTO PREVIO
En la presente causa que por Accidente Laboral tiene incoada el ciudadano DIWILSON CUMARE en contra de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, y siendo que la competencia por la materia es de orden público, y por ende se puede resolver tanto a instancia de parte como de oficio; es menester, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, hacer un análisis puntual, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal y como lo establece el artículo 49 del texto constirucional.
Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...”
La transcrita disposición constitucional es la norma rectora en materia de competencia, pues al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.
Ahora bien, el caso sub examine está referido a un proceso que se sigue por ACCIDENTE LABORAL, en contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, el cual fue admitido y sustanciado por ante los tribunales laborales; sin embargo una vez analizado el contenido del libelo de demanda así como las pruebas aportadas por la parte demandante, se hace imperiosa la revisión de la competencia, la cual viene dada por cuanto de las actas se desprende que el actor en la relación laboral que lo unió con el patrono accionado se desempeñó como DETECTIVE adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLÍCIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLÓN, dependiente esta de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA; aunado a ello de las documentales insertas a los folios 63 y 65, “CERTIFICACIÓN” y “CALCULO DE INDEMNIZACIÓN”, emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, se puede observar en ambas, que se señala que el hoy accionante se desempañaba como Detective, prestando servicios para la Policía Municipal de Colón.
De otro lado, en el mismo escrito de demanda el accionante afirma que el accidente laboral sobre el cual gira la presente causa, se produjo en el ejercicio de las funciones del actor como Detective, “cuando se encontraba realizando el recorrido habitual de prevención en la avenida Bolívar en su horario de trabajo, a bordo de una motocicleta, (que era su instrumento de trabajo para cumplir con su labor)…” (vuelto del folio 1).
De lo anterior se debe indicar que la relación existente entre el ciudadano DIWILSON CUMARE y la demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, debe tomarse como de empleo público, por cuanto como se señaló, el accionante se desempeñaba como DETECTIVE al servicio de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLÍCIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLÓN, dependiente esta de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, y el accidente ocurrido se denuncia que sucedió durante el ejercicio de la función policial.
En este orden de ideas se ha de revisar el contenido de la normativa especial que rige en materia de funcionarios policiales, esto a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer el presente asunto.
La Ley Orgánica del Trabajo, vigente durante la relación existente entre las partes, en su artículo 6°, exceptuó de las disposiciones y amparo de la misma, a los miembros de los cuerpos armados, entendiendo por estos, aquellos que integran la Fuerza Armada Nacional y los servicios policiales, estableciendo que los mismos se regirán por sus estatutos orgánicos o normativas especiales; tal disposición se encuentra incorporada en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo quinto (5°).
Al respecto, la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial en fecha 07 de diciembre de 2009, en sus artículos primero y tercero señala lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, lo cual comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la Función Policial y la articulación
de la carrera policial.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de
recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, educación y desarrollo, planificación de la carrera, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, jerarquías, escalas de remuneraciones y beneficios, permisos, licencias y régimen disciplinario.
3. Los derechos, garantías y deberes de los funcionarios y funcionarias policiales en sus relaciones de empleo público.”
“Artículo 3. La presente Ley es aplicable a todos los funcionarios y funcionarias policiales que prestan servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policías estadales y municipales regulados por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Se entenderá por funcionario o funcionaria policial toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República y en esta Ley, se desempeñe en el ejercicio de función pública remunerada permanente, siempre que comporte el uso potencial de la fuerza física, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. No se permitirá la condición de funcionarios y funcionarias policiales ad honorem u honorarios.
Parágrafo único: Quedan excluidos y excluidas de la aplicación de esta Ley los funcionarios públicos, funcionarias públicas, obreros, obreras y personal contratado al servicio de los cuerpos de policía que brindan funciones de apoyo administrativo a la Función Policial y no ejercen directamente la Función Policial.”
De las disposiciones previamente transcritas se desprende claramente que al actor de autos le es aplicable el referido cuerpo normativo, es decir, La Ley de Estatuto de la Función Policial. De otro lado resulta pertinente indicar lo previsto en la referida Ley en sus artículos 14 y 102, que a la letra dicen:
“Artículo 14. Todo lo no previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones se regulará de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos en cuanto sea compatible con el servicio de policía.”
“Artículo 102. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
De lo anteriormente plasmado, podemos colegir que los funcionarios policiales, como lo es el hoy demandante, tienen un estatus especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características en la prestación de sus servicios, siendo la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer todo lo relativo a la relación laboral de los funcionarios policiales al servicio de la administración pública Nacional, Estadal o Municipal, tal y como lo contempla el Titulo VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión expresa de los citados artículos 14 y 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En este sentido resulta oportuno traer a la presente decisión, sentencia emanada de la Sala Especial Segunda, en Sala Plena de nuestro máximo Tribunal de la República, de fecha 26 de junio de 2013, que en un caso similiar al de marras, estableció lo siguiente:
“…Así las cosas es preciso señalar, que el demandante en su escrito libelar señaló, que ingresó el 19 de julio de 1999, a prestar sus servicios en el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA), desempeñando el cargo de Centinela, adscrito a la Gerencia de Seguridad de la Autopista Regional del Centro, y que posteriormente el 17 de febrero de 2009, fue designado en el cargo de sargento primero de la Policía del estado Aragua, por suspensión y liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA).
De lo anterior, se debe indicar que la relación que existe entre el ciudadano Michael Jeship Zarate Planchez y el ente demandado -Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA) y la Gobernación del estado Aragua-, en principio debe tomarse como de empleo público, pues como se señaló anteriormente el hoy demandante es funcionario policial de la Gobernación del estado Aragua, por lo cual debe ser tramitada según las reglas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido debe esta Sala, traer a colación el contenido de la sentencia N° 16 de fecha 4 de mayo de 2011, de Sala Plena de esta Máxima Instancia Judicial, cuya publicación, se realizó el 26 de junio de 2011, la cual en un caso análogo al de autos señaló:
“(…) Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es la naturaleza del empleo entre el demandante y el demandado; de lo cual se observa que en el presente caso se ha interpuesto demanda (querella) por indemnización de daños y perjuicios, con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano DENNY RAFAEL CASTRO MONTOLLA, quien se encontraba en el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, en su condición de agente policial perteneciente al Instituto Autónomo de Policía adscrito a la Gobernación de dicho estado, verificándose con ello que el empleado tiene condición de funcionario, siendo su empleador un ente de la administración pública (la Gobernación del estado Falcón), suficiente condición para estimar que la relación de empleo no es ordinaria, y sus características se encuentran bajo los supuestos de una relación funcionarial, por lo que se entiende que la querella es de tal índole, considerándose bajo los principios de la querella funcionarial.
De lo anterior razonado, se infiere que el querellante al ostentar el cargo de agente policial, tal condición le atribuye estatus de funcionario público, siéndole aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en sus artículos 1 numeral 1; 3 y 5 numeral 3, expresan:
‘Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública (…)
Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente. (…)
Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a: (…)
3. Los gobernadores o gobernadoras’.”
El anterior fundamento legal, es preciso al señalar la naturaleza de la relación del empleo entre el funcionario público y la gestión pública; en el caso de marras, quedó verificado entre el ciudadano DENNY RAFAEL CASTRO MONTOLLA, agente policial de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón y la Gobernación de dicho estado. De lo expuesto se colige que la relación de empleo que une al accionante con la accionada es de naturaleza funcionarial. Así se declara.
Ahora bien, corresponde a la Sala, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo suscitado, lo cual concordantemente con lo expuesto con anterioridad, encuentra su fundamento legal la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en sus artículos 93 numeral 1 y 95, así como la Disposición Transitoria Primera ejusdem, los cuales prevén:
(…omissis…)
El dispositivo legal trascrito ut supra, nos precisa de forma clara que la controversia corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocerlas y decidirlas por ser formuladas por los funcionarios o funcionarias públicos[as] cuando consideren que les ha sido lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y que las controversias se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, como se desprende de la querella, la relación es de tipo funcionarial, ya que de la misma se evidencia que la controversia se deriva de derechos que reclama un funcionario público bajo dependencia del Instituto Autónomo de Policía adscrito a la Gobernación del estado Falcón.
Igualmente la Disposición Transitoria Primera ejusdem, alude que, en tanto se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias, a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, a los juzgados superiores con competencia en lo contencioso administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Siendo ello así, y con observancia a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, la cual de modo pacífico y sostenido ha sentado criterio que, ante una relación funcionarial deben prevalecer los principios constitucionales del “Juez Natural”, por lo que, en sentencia Nº 908 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Ivette de los Ángeles Buschbeck Castillo contra la Universidad Central de Venezuela), estableció lo siguiente:
‘(…) la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que frente a una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate’. (…)
(…omissis…)
Ello implica que se ha sentado jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Plena, en casos similares al de marras, quedando claro que la competencia para conocer en demandas o querellas por accidentes de trabajo en contra de entes del Estado, apunta hacia los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía, como ya se ha dicho (…)”
Así pues, de la sentencia antes transcrita se evidencia la claridad con la cual la Jurisprudencia patria ha resuelto las controversias como la planteada en autos, por lo cual ha sido contundente al indicar que en los casos de reclamaciones derivadas de accidentes de trabajo de un funcionario público, atendiendo al principio del juez natural, el Órgano Jurisdiccional competente, son los Juzgados Contenciosos Administrativos, de acuerdo con la cuantía, ya que es la Jurisdicción especial en la materia, conforme lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, en tal virtud -se insiste- debe ser la Jurisdicción experta para regular la relación existente entre los funcionarios públicos y la administración.
(...omissis…)
En consecuencia, al tratarse de una querella concebida dentro una relación funcionarial o de empleo público, debiendo prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate, y en virtud de que en el caso sub examine, la cuantía no supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), es evidente que la competencia para conocer y decidir de la querella incoada por el abogado Carlos Alfonzo Cambra Hernández, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Michael Zarate, contra el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (Invialta) y solidariamente a la Gobernación del estado Aragua, corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, en consecuencia se ordena remitir las actuaciones, al mencionado Juzgado. Así se decide…”
De la sentencia parcialmente transcrita se puede determinar, sin lugar a dudas, que en reclamaciones por accidentes de trabajo, efectuadas por funcionarios policiales al servicio de la Nación, los Estados o los Municipios, atendiendo al principio del juez natural, resultan competentes los Tribunales Contenciosos Administrativos, por cuanto es la jurisdicción especial en la materia que debe regir los conflictos planteados entre estos funcionarios y la administración.
Así las cosas, en el caso de marras, es evidente que siendo el accionante, DIWILSON CUMARE, un funcionario policial, con el cargo de Detective, al servicio de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLÍCIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLÓN, que pretende una indemnización como consecuencia del accidente de trabajo denunciado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA; ante tal situación es impretermitible afirmar que este Juzgado no es competente para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto se encuentra excluida de la esfera de competencia de los Tribunales Laborales, y la misma debe ventilarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Establecido lo anterior, se debe verificar a que Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde conocer el presente asunto, según la cuantía de la demanda planteada; al respecto se puede observar que el accionante estimó la demanda en BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 660.587,60); ahora bien para el 14 de agosto de 2015, fecha de interposición de la acción, la unidad tributaria tenía un valor de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA (Bs. 150,00), según Gaceta Oficial 40.608 de fecha 25 de febrero de 2015, por lo que la estimación de la demanda equivale a cuatro mil cuatrocientas tres con noventa y un Unidades Tributarias (4.403,91 UT); en consecuencia tiene atribuida la competencia para conocer del presente asunto el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto no supera las 30.000 Unidades Tributarias, tal y como lo prevé el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, en virtud de los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, afirma su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declina la competencia para conocer y decidir la presente demanda por Accidente Laboral, en el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, que corresponda por distribución, al cual se ordena su remisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA en virtud de estar involucrado un empleo público que comprende el servicio policial, excluido este de la competencia de los Tribunales del Trabajo, correspondiendo por ende, al régimen especial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el actor, realizaba funciones como Detective para la Dirección General de la Policía Municipal del Municipio Colón dependiente de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir este asunto que por ACCIDENTE LABORAL, sigue el ciudadano DIWILSON CUMARE, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por distribución, al cual se ordena su remisión.
No procede la condenatoria en Costas dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Anmy Pérez
La Secretaria,
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez y siendo las 02:51, se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº PJ069-2016-000035
La Secretaria,
AP/.-
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