Asunto: VP01-O-2016-000028.


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 157º


Vista la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2016, por el profesional del Derecho VICTOR EDUARDO ACOSTA DAVALILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 178.909, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, sociedad mercantil domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el día 16 de marzo de 1983, bajo el N° 26, Tomo 9-A, carácter que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, anotado bajo el número 50, tomo 97; mediante la cual se pretende un mandamiento de Amparo Constitucional con petición de medida cautelar, indicándose como presunto agraviante al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A., CERVECERIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (SINTRACREZ).

El amparo en referencia correspondió este Juzgado, por distribución de fecha 12/12/2016, y se le dio entrada en fecha 13/12/2016, siendo de indicar que a su vez l causa provine de declinatoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión de fecha 30/11/2016, signada bajo el N° 33.

Así, antes de resolver sobre su admisión, se estima pertinente efectuar prima facie las siguientes consideraciones:

A los fines de ilustrar la decisión que se ha de proferir, resulta pertinente reproducir el texto íntegro del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC).

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de su localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)

Del análisis debidamente efectuado al escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, se extrae, que dicha solicitud no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra copiado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales(LOASDGC), como se indica de seguidas:

El pretensor (querellante), en la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, señala que el presunto agraviante SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A., CERVECERIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (SINTRACREZ), “(…) desde las 07:00 p.m. del día 24 de noviembre de 2016, a la presente fecha ha impedido durante todas las jornadas de trabajo, el desarrollo de las actividades económicas e industriales de la C.A. CERVECERIA REGIONAL, que prestan servicios en el área de operaciones…”, situación que impide el desarrollo de las actividades de los trabajadores en esa área y por ende paraliza la producción de productos y distribución de los mismos, amenazando además con esto, su derecho a la explotación del libre comercio, e indica como transgredidos los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, dentro del petitorio, se solicita que se ordene al Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Mercantil C.A., CERVECERIA REGIONAL del Estado Zulia (SINTRACREZ) que permita el desarrollo de las actividades en el área de operaciones, y la continuidad de la operatividad del área de producción durante las jornadas de los trabajadores.

De otro lado, en el escrito de amparo se presenta una solicitud de Medida Cautelar, con la cual “se ordene al Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Mercantil C.A., CERVECERIA REGIONAL del Estado Zulia (SINTRACREZ) que permita el desarrollo de las actividades en el área de operaciones de la Planta de C.A., CERVECERIA REGIONAL, de todos los trabajadores de dicha área, así como los representantes patronales, con el objeto de que puedan ser iniciadas las actividades en la misma…”.

Como puede observarse de lo solicitado en el petitum del presente escrito de amparo constitucional, se denuncia la actuación de personas (SINDICATO) violentando el normal desenvolvimiento de la actividad prestada por la sociedad mercantil C.A., CERVECERIA REGIONAL, y con ello la presunta lesión al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad. Siendo así evidente, que no hay precisión y explicación en cuanto a los hechos, esto es, a las circunstancias fácticas que afirman lesionan o amenazan de lesión derechos constitucionales.

Lo primero a destacar, es que ante toda petición frente a los órganos de Administración de Justicia, cualesquiera sea el procedimiento, y sin que el de amparo sea la excepción, se ha de argumentar y probar. Y al argumentar, entiéndase, más allá de las facilidades o limitaciones que cada uno pueda tener en la expresión del sentir o el querer ante la jurisdicción, debe como condición sine qua nom, expresarse los hechos concretos que conforman la premisa menor en la construcción del silogismo jurídico, y sobre los cuales recae la actividad probatoria y valorativa.

En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora se limitó a la argumentación genérica sin acompañar en modo alguno medio de prueba, es decir que el accionante no realizó o efectuó uso del derecho a promover pruebas, puede evidenciarse que del contenido del escrito de amparo, se efectúan afirmaciones sin indicarse sobre que se soportan las mismas, tampoco se hace promoción alguna o indicación de imposibilidad para consignar los medios probatorios para soportar la pretensión de amparo constitucional. No hay probanza de la lesión o peligro de lesión de los derechos rango constitucional denunciados.

Así, en atención a lo expuesto en el párrafo que precede, no le está dado al Juez suplir errores u omisiones de las partes en amparo, distinto es que el administrador de justicia a motu propio, haga uso de su iniciativa probatoria, pero no es cónsono con el procedimiento de amparo, dejar la carga de la actividad probatoria de las partes al propio administrador de justicia.

Sobre la actividad probatoria de las partes en materia de amparo constitucional, y en particular, la oportunidad que tiene el pretensor (querellante) para promover pruebas, es útil transcribir extracto de sentencia N° 1964, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, expediente N° 06-1069, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, que ratifica lo ya establecido en célebre sentencia de la misma Sala, caso José Amado Mejía Betancourt, referida al procedimiento de amparo constitucional, el cual es del tenor que sigue:

“Ahora bien, observa esta Sala que en el presente caso, la parte accionante sólo se limitó a señalar e identificar al presunto agraviante y el derecho constitucional violado, pero no acompañó el escrito de demanda con la copia simple ni certificada del auto cuestionado.
Al respecto, esta Sala señaló en la sentencia del 1° de febrero de de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
“ (…) Con relación a los AMPAROS QUE NO SE INTERPONGAN CONTRA SENTENCIAS, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 DEBERÁ también señalar en su solicitud, oral o escrita, LAS PRUEBAS que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos (...).
En tal sentido, ha establecido la Sala, que el incumplimiento de dicha obligación legal, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la acción, dado que la admisión de una acción contra un auto, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, es contraria a los principios que informan el proceso de amparo. (vid. Sentencia del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez).” (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/1964-211106-06-1069.HTM) (Subrayado, negritas y mayúsculas sostenidas agregadas por este Juzgado)

Así las cosas, la no promoción de medios de prueba por parte del pretensor en amparo constitucional, derivan conforme a derecho y la doctrina jurisprudencial en la declaratoria de inadmisibilidad del amparo constitucional. Así se establece.-

No está de más señalar que así como en materia de perenciones el Juez debe sólo declararla sin tener ninguna otra posibilidad, de igual manera, ante las omisiones de las partes, el Juez ha de ser siempre imparcial. No debe ni puede hacerse parte, ni actuar por la parte, no debe siquiera indicarle que hacer o que no hacer, pues ello lesionaría el diseño del debido proceso.

Aunado a lo anterior, en el caso sub iudice, la parte pretensora de amparo, más allá del alegado impedimento del desarrollo de las actividades del área de operaciones de la entidad de trabajo accionante, desde el 24/11/2016, no indica si quiera si la afirmada paralización o “impedimento” viene precedido o seguido de conversaciones ente la entidad de trabajo y el nombrado sindicato por ante la Inspectoría del Trabajo, o de que manera es que “los representantes” de la organización sindical denunciada han paralizado e impedido el desarrollo de las actividades económicas del área de operaciones de la actora.

De modo que, al no cumplirse con la carga de alegar, por lo menos con un mínimo de claridad y suficiencia necesaria, se concluye que carece de base fáctica el amparo propuesto, esto es, no tiene cimientos sólidos en el mundo de los hechos (premisa menor), lo que imposibilita la subsunción de ellos en derecho (premisa mayor).

Como corolario a lo planteado es menester traer extracto de sentencia de la Sala Constitucional 10 de mayo de 2001, signada bajo el número 715, expediente N° 00-2194, que entre otros aspectos hace referencia a “la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC).

“(…) mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.

Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.” (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/715-100501-00-2194.HTM). (Subrayado y negritas agregadas por este Juzgado).

La parte accionante, en el escrito presentado se limita a esgrimir lesiones normativas, y a meramente a mencionar de forma genérica una paralización del desarrollo de actividades de un área, sin entrar en detalles fácticos claros y precisos, y menos aún sin puntualizar la necesidad de la vía de amparo constitucional, toda vez que incluso puede acudirse al amparo aún con la preexistencia de recursos ordinarios, pero sí y sólo sí, existe fundamentación en el sentido de que sea la real vía para una verdadera tutela judicial efectiva. A ello sebe sumársele que lo poco alegado, carece de soporte probatorio.

Asimismo, en la presente causa, ni siquiera, se pudiese hacer uso de una subsanación del escrito de amparo, pues no se cumplió con la carga de alegación ni de acompañar y/o promover probanzas, de tal manera, que como se dijo ut supra, deviene en inadmisible la acción de amparo.

Así las cosas, es impretermitible declarar, como en efecto se declara INADMISIBLE el amparo constitucional, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

No está de más señalar que dado la inadmisibilidad señalada, resulta inoficioso el análisis de la solicitud de medida cautelar de ordenar al Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Mercantil C.A., CERVECERIA REGIONAL del Estado Zulia (SINTRACREZ) que permita el desarrollo de las actividades en el área de operaciones de la Planta de C.A., CERVECERIA REGIONAL. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL C.A., CERVECERIA REGIONAL, en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A., CERVECERIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (SINTRACREZ).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza,

ANMY PÉREZ
La Secretaria,

ANGÉLICA FERNÁNDEZ


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadana Jueza, y siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ069201600041.-

La Secretaria,