REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

Asunto No: VP01-L-2014-001040

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

DEMANDANTE: ALIRIO RAMÓN RODRÍGUEZ, ULISES JOSÉ CASTELLANOS SALAS, ALBENIS JOSÉ AÑEZ HERNÁNDEZ, LADIMIRO JOSÉ BRACHO GONZÁLEZ, GREGORIO RAMÓN GUTIERREZ PAEZ Y JOSÉ GREGORIO MIQUELENA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.335.160, V-15.584.902, V-7.885.457, V-13.023.297, V-10.427.306 y V-7.888.552, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: YASNELIS HERNÁNDEZ, WALLI PARZIANELLO y ROSARIO CARMONA MARTINEZ, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 92.668, 65.265 y 39.445, respectivamente.

DEMANDADA: ACERO FABRICANTES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en fecha 29 de mayo de 1968, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 32-A.

APODERADOS JUDICIALES: ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ y MÓNICA GOVEA DE FEBRES, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.460 y 40.761, respectivamente.

MOTIVO: Cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano ALIRIO RAMÓN RODRIGUEZ, ULISES JOSÉ CASTELLANOS SALAS, ALBENIS JOSÉ AÑEZ HERNÁNDEZ, LADIMIRO JOSÉ BRACHO GONZÁLEZ, GREGORIO RAMÓN GUTIERREZ PAEZ Y JOSÉ GREGORIO MIQUELENA CHOURIO, en contra de la Sociedad Mercantil ACERO FABRICANTES, C.A., partes antes identificadas, se consignó escrito libelar en fecha 15 de julio de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), a través del cual se reclama el pago de la cantidad total de SEISCIENTOS TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 603.035,85), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2014-001040.
Durante la fase preliminar no hubo arreglo entre las partes, pasando el presente asunto a la fase de juicio, correspondiéndole por distribución a este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 02 de marzo de 2015, fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de abril de 2015, la cual fue suspendida en varias oportunidades de mutuo acuerdo entre las partes, fijándose nuevamente para el día 31 de enero de 2017.

Ahora bien, es el caso que en fecha 08 de diciembre de 2016, los ciudadanos ALIRIO RAMÓN RODRIGUEZ, ULISES JOSÉ CASTELLANOS SALAS, ALBENIS JOSÉ AÑEZ HERNÁNDEZ, GREGORIO RAMÓN GUTIERREZ PAEZ Y JOSÉ GREGORIO MIQUELENA CHOURIO, asistidos por la abogada en ejercicio WALLI PARZIANELLO; y por otra parte el Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ACERO FABRICANTES, C.A., abogada en ejercicio ANA MUÑAGORRI, todos previamente identificados, acudieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD) y consignaron Acta Transaccional constante de cinco (05) folios útiles, más anexos, mediante la cual acuerdan el pago y consignan copias simples de cheques cancelando la cantidad total de Bs.380.000,00. Diligencia in comento y sus anexos, que fue recibida por este Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2016,

Seguidamente, en fecha 12 de diciembre de 2016 se recibe por este juzgado, consignación del pago efectuado por la parte accionada al actor LADIMIRO JOSÉ BRACHO GONZÁLEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho WALLI PARZIANELLO, y por otra parte el Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ACERO FABRICANTES, C.A., abogada en ejercicio MÓNICA GOVEA, todos previamente identificados. En efecto la partes acudieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD) y consignaron Acta Transaccional constante de tres (03) folios útiles, más anexos, mediante la cual acuerdan el pago y consignan copias simples de cheques cancelando la cantidad total de Bs.100.000,00.

Siendo así, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, se hace pertinente realizar las siguientes observaciones:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, es pertinente indicar que el acuerdo transaccional se refiere precisamente a ello, a una transacción, donde las partes bajo los parámetros legales se hacen recíprocas concesiones. Lo que se quiere |significar, es que se trata de una transacción, no sólo por la voluntad expresada de las partes, sino que se desprende de la naturaleza de lo convenido, en la cual se acuerda una cantidad de dinero para cubrir los conceptos reclamados y poner fin al litigio. De tal manera, que lo que es objeto de análisis para declarar o no homologación, es un esgrimido acuerdo transaccional. Así se establece.-

Se observa que, la parte actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

Ahora bien, en virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos de la misma en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, solo en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”

En los referidos acuerdos transaccionales, se tiene que la parte accionante, vale decir, el ciudadano ALIRIO RAMÓN RODRIGUEZ, ULISES JOSÉ CASTELLANOS SALAS, ALBENIS JOSÉ AÑEZ HERNÁNDEZ, GREGORIO RAMÓN GUTIERREZ PAEZ, JOSÉ GREGORIO MIQUELENA CHOURIO y LADIMIRO JOSÉ BRACHO GONZÁLEZ, suscribieron el esgrimido convenio de pago, consignados ante esta jurisdicción, y a la vez contaron con la debida asistencia jurídica; y la demandada sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A., por las profesionales del Derecho MONICA GOVEA Y ANA MUÑAGORRI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.761 y 7.460, respectivamente.

Aparecen en actas, copias de cheques, así como huellas digito pulgares en señal de consentimiento.

Se trata en concreto de dos acuerdos transaccionales, cuyas cantidades y beneficiarios los siguientes: ALIRIO RAMÓN RODRIGUEZ por la cantidad de Bs.90.000,00, ULISES JOSÉ CASTELLANOS SALAS por la cantidad de Bs.50.000,00, ALBENIS JOSÉ AÑEZ HERNÁNDEZ por la cantidad de Bs.80.000,00,, GREGORIO RAMÓN GUTIERREZ PAEZ por la cantidad de Bs.70.000,00, JOSÉ GREGORIO MIQUELENA CHOURIO por la cantidad de Bs.90.000,00, y LADIMIRO JOSÉ BRACHO GONZÁLEZ por la cantidad de Bs.100.000,00. Todo a través de cheques girados en contra del Banco Provincial, fechados 29/11/2016, cuenta N° 0108-0021-88-0100049710.

Y en el propio escrito transaccional los accionantes manifiestan recibir el dinero en total satisfacción “libre, conciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses”

Así, conforme al acuerdo transaccionan y copias de cheques, se tiene que hay un acuerdo transaccional, el cual cuenta con el consentimiento expreso de la parte demandante ALIRIO RAMÓN RODRIGUEZ, ULISES JOSÉ CASTELLANOS SALAS, ALBENIS JOSÉ AÑEZ HERNÁNDEZ, LADIMIRO JOSÉ BRACHO GONZÁLEZ, GREGORIO RAMÓN GUTIERREZ PAEZ Y JOSÉ GREGORIO MIQUELENA CHOURIO, quienes estuvieron debidamente asistidos por la profesional del Derecho WALLI PARZIANELLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.265, constando así, la voluntad libremente manifestada de la parte demandante.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)


Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nro. 442, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del extinto Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y así se decide.

(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas y mayúsculas de este Sentenciador).

En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte accionante y la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en escritos transaccionales, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada, esto es: para el accionate ALIRIO RAMÓN RODRIGUEZ la cantidad de Bs.90.000,00, a ULISES JOSÉ CASTELLANOS SALAS por la cantidad de Bs.50.000,00, ALBENIS JOSÉ AÑEZ HERNÁNDEZ por la cantidad de Bs.80.000,00,, GREGORIO RAMÓN GUTIERREZ PAEZ por la cantidad de Bs.70.000,00, JOSÉ GREGORIO MIQUELENA CHOURIO por la cantidad de Bs.90.000,00, y LADIMIRO JOSÉ BRACHO GONZÁLEZ por la cantidad de Bs.100.000,00. Todo a través de cheques girados en contra del Banco Provincial, fechados 29/11/2016, cuenta N° 0108-0021-88-0100049710.


Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte demandante ALIRIO RAMÓN RODRÍGUEZ, ULISES JOSÉ CASTELLANOS SALAS, ALBENIS JOSÉ AÑEZ HERNÁNDEZ, LADIMIRO JOSÉ BRACHO GONZÁLEZ, GREGORIO RAMÓN GUTIERREZ PAEZ Y JOSÉ GREGORIO MIQUELENA CHOURIO, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que las profesionales del Derecho MONICA GOVEA y ANA MUÑAGORRI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.761 y 7.460, respectivamente, quienes actúan en condición de representantes judicial de la parte demandada, vale decir, demandada sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A., poseen entre otras facultades la de transigir en el presente litigio, tal y como consta de instrumentos poder; en tal sentido, queda evidenciado que las referidas ciudadanas se encuentran plenamente facultadas para transar y/o transigir, lo cual por demás es corroborado con el hecho de que se ha efectuado el pago acordado.

De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.

De tal manera, se puede concluir que la parte demandante, ciudadanos ALIRIO RAMÓN RODRIGUEZ, ULISES JOSÉ CASTELLANOS SALAS, ALBENIS JOSÉ AÑEZ HERNÁNDEZ, LADIMIRO JOSÉ BRACHO GONZÁLEZ, GREGORIO RAMÓN GUTIERREZ PAEZ y JOSÉ GREGORIO MIQUELENA CHOURIO, celebraron un acuerdo transaccional como forma de Auto-composición procesal, que ofreciera la accionada de autos Sociedad Mercantil ACERO FABRICANTES, C.A., en el entendido de la cancelación realizada al ciudadano ALIRIO RAMÓN RODRIGUEZ por la cantidad de Bs.90.000,00, ULISES JOSÉ CASTELLANOS SALAS por la cantidad de Bs.50.000,00, ALBENIS JOSÉ AÑEZ HERNÁNDEZ por la cantidad de Bs.80.000,00,, GREGORIO RAMÓN GUTIERREZ PAEZ por la cantidad de Bs.70.000,00, JOSÉ GREGORIO MIQUELENA CHOURIO por la cantidad de Bs.90.000,00, y LADIMIRO JOSÉ BRACHO GONZÁLEZ por la cantidad de Bs.100.000,00. Por lo cual, llenados y cumplidos como han sido los extremos de Ley, y que el acuerdo transaccional celebrado no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); es por lo que este Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES, asimismo se ordena el archivo del expediente toda vez que consta en actas el pago íntegro, total y definitivo de lo acordado Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, éste TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre el demandante, ciudadanos ALIRIO RAMÓN RODRIGUEZ, ULISES JOSÉ CASTELLANOS SALAS, ALBENIS JOSÉ AÑEZ HERNÁNDEZ, LADIMIRO JOSÉ BRACHO GONZÁLEZ, GREGORIO RAMÓN GUTIERREZ PAEZ y JOSÉ GREGORIO MIQUELENA CHOURIO y la demandada Sociedad Mercantil ACERO FABRICANTES, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE cumplida como ha sido la transacción celebrada por las partes.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. ANMY PÉREZ

LA SECRETARIA,

Abg. ANGÉLICA FERNÁNDEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), quedando registrado bajo el N° PJ0692016000040.-

LA SECRETARIA,

Abg. ANGÉLICA FERNÁNDEZ.