REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

Asunto No: VP01-L-2013-001220

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

DEMANDANTES: KRISTEL KISIU TORRES BADELL, LEANDRO ALFREDO QUINTERO RIVERA y CARLOS ALBERTO MOLERO PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V-14.698.862, V-14.748.474 y V-5.821.432, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS FIGUEROA, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 89.995.

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MIRANDA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en fecha 25 de enero de 1999, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 39, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES: ANDRES VARGAS, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 105.485.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos KRISTEL KISIU TORRES BADELL, LEANDRO ALFREDO QUINTERO RIVERA Y CARLOS ALBERTO MOLERO PORTILLO, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MIRANDA, C.A., partes antes identificadas, se consignó escrito libelar en fecha 16 de julio de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), a través del cual se reclama el pago de la cantidad total de BOLÍVARES CIENTO QUINCE MIL CINCUENTA Y CINCO CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 284.294,88), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2013-001220, correspondiéndole por distribución en la primera fase del procedimiento el conocimiento de la presente causa al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, el cual en fecha 17 de julio de 2013 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 07 de agosto de 2013 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 31 de enero de 2014, fecha en la cual por cuanto no se llegó a un arreglo conciliatorio, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio.

En fecha 10 de febrero de 2014, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada contestó la demanda y en esa misma fecha ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual admitió las pruebas en fecha 21 de febrero de 2014, fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de abril de 2014, la cual fue suspendida y fijada nuevamente en varias oportunidades previo acuerdo entre las partes.

Ahora bien, es el caso que en fecha 06 de diciembre de 2016, el ciudadano ANDRES VARGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MIRANDA, C.A., previamente identificado, acudió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD) y consignó Acta Transaccional Autenticada, celebrada en fecha 11 de abril de 2016, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, constante de siete (07) folios útiles, celebrada con los co demandantes LEANDRO ALFREDO QUINTERO RIVERA Y CARLOS ALBERTO MOLERO PORTILLO, previamente identificados, mediante la cual acuerdan el pago de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), igualmente en esa misma fecha consignan copia simple de cheques, que suman el monto referido, discriminado de la siguiente manera: BOLÍVARES VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (22.500,00), mediante cheque signado con el número 43000151, girado en contra del Banco Bancrecer, cuenta corriente N° 01680037685100688670, de fecha 25 de febrero de 2016, a favor del ciudadano LEANDRO QUINTERO; BOLÍVARES CAURENTA Y DOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (42.000,00), mediante cheque signado con el número 05000154, girado en contra del Banco Bancrecer, cuenta corriente N° 01680037685100688670 de fecha 25 de febrero de 2016, a favor del ciudadano CARLOS MOLERO PORTILLO; BOLÍVARES SESENTA Y UN MIL CON CERO CÉNTIMOS (42.000,00), mediante cheque signado con el número 65000153, girado en contra del Banco Bancrecer, cuenta corriente N° 01680037685100688670 de fecha 25 de febrero de 2016, a favor del ciudadano LUIS FIGUEROA.

Siendo así, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, se hace pertinente realizar las siguientes observaciones:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, es pertinente indicar que el acuerdo transaccional se refiere precisamente a ello, a una transacción, donde las partes bajo los parámetros legales se hacen recíprocas concesiones. Lo que se quiere significar, es que se trata de una transacción, no sólo por la voluntad expresada de las partes, sino que se desprende de la naturaleza de lo convenido, en la cual se acuerda una cantidad de dinero para cubrir los conceptos reclamados y poner fin al litigio. De tal manera, que lo que es objeto de análisis para declarar o no homologación, es un esgrimido acuerdo transaccional. Así se establece.-

Se observa que, la parte actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

Ahora bien, en virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos de la misma en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores(as), con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, solo en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la mencionada Ley.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1157 de fecha 03 de julio de 2006, se estableció:

“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 982 y 979 de fecha 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

“(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

En el referido acuerdo transaccional de la causa sub examine, se tiene que la parte accionante, vale decir, los ciudadanos LEANDRO ALFREDO QUINTERO RIVERA Y CARLOS ALBERTO MOLERO PORTILLO, aun cuando los mismos no suscribieron la diligencia presentada en fecha 06 de diciembre de 2016, por el apoderado de la demandada, con la cual se consigna la transacción celebrada y las copias de los cheques del pago; se evidencia que estos sí suscribieron el esgrimido convenimiento de pago, con asistencia de su abogado, frente al funcionario de la Notaría que presenció el acto y autenticó las firmas que en el mismo se hallan.

Se trata en concreto de la cantidad acordada y pagada en favor de los accionantes por el monto de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), discriminado de la siguiente manera: BOLÍVARES VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (22.500,00), mediante cheque signado con el número 43000151, girado en contra del Banco Bancrecer, cuenta corriente N° 01680037685100688670, de fecha 25 de febrero de 2016, a favor del ciudadano LEANDRO QUINTERO; BOLÍVARES CAURENTA Y DOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (42.000,00), mediante cheque signado con el número 05000154, girado en contra del Banco Bancrecer, cuenta corriente N° 01680037685100688670 de fecha 25 de febrero de 2016, a favor del ciudadano CARLOS MOLERO PORTILLO; BOLÍVARES SESENTA Y UN MIL CON CERO CÉNTIMOS (42.000,00), mediante cheque signado con el número 65000153, girado en contra del Banco Bancrecer, cuenta corriente N° 01680037685100688670 de fecha 25 de febrero de 2016, a favor del ciudadano LUIS FIGUEROA.

Asimismo, en el acuerdo transaccional firmado se expresa que el demandante declara estar de acuerdo con el pago de dicho monto y con ello no tiene nada más que reclamar a la demandada. Igualmente, se puede leer en el mencionado documento, que las partes declaran que actúan en ese acto “de mutuo y común acuerdo han decidido libremente y sin coacción de ningún tipo pasar a suscribir el presente ACUERDO TRANSACCIONAL EXTRAJUDIAL”

Se tiene pues, que hay un acuerdo transaccional, el cual cuenta con el consentimiento expreso de los co demandantes LEANDRO ALFREDO QUINTERO RIVERA Y CARLOS ALBERTO MOLERO PORTILLO, los cuales estuvieron debidamente asistidos por el profesional del Derecho LUIS FIGUEROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 89.995, constando así, la voluntad libremente manifestada del demandante.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el o los trabajadores(as) actúan libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nro. 442, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del extinto Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y así se decide.

(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas y mayúsculas de este Sentenciador).

En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte accionante y la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en escrito transaccional, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada de Bs. 150.000,00, a través del pago discriminado así: BOLÍVARES VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (22.500,00), mediante cheque signado con el número 43000151, girado en contra del Banco Bancrecer, cuenta corriente N° 01680037685100688670, de fecha 25 de febrero de 2016, a favor del ciudadano LEANDRO QUINTERO; BOLÍVARES CAURENTA Y DOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (42.000,00), mediante cheque signado con el número 05000154, girado en contra del Banco Bancrecer, cuenta corriente N° 01680037685100688670 de fecha 25 de febrero de 2016, a favor del ciudadano CARLOS MOLERO PORTILLO; BOLÍVARES SESENTA Y UN MIL CON CERO CÉNTIMOS (42.000,00), mediante cheque signado con el número 65000153, girado en contra del Banco Bancrecer, cuenta corriente N° 01680037685100688670 de fecha 25 de febrero de 2016, a favor del ciudadano LUIS FIGUEROA.

Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por el demandante LEANDRO ALFREDO QUINTERO RIVERA Y CARLOS ALBERTO MOLERO PORTILLO, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho ANDRES VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.485, quien actúa en condición de representante judicial de la parte demandada, vale decir, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MIRANDA, C.A., posee entre otras facultades la de transigir en el presente litigio, tal y como consta de instrumentos poder, como se aprecia concretamente en el folio 34; en tal sentido, queda evidenciado que la referida ciudadana se encuentra plenamente facultada para transar y/o transigir, lo cual por demás es corroborado con el hecho de que se ha efectuado el pago acordado.

De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.

Asimismo, constata este Tribunal que existe el cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal manera, se puede concluir que los codemandantes, ciudadanos LEANDRO ALFREDO QUINTERO RIVERA Y CARLOS ALBERTO MOLERO PORTILLO celebraron un acuerdo transaccional como forma de Auto-composición procesal, que ofreciera la accionada de autos Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MIRANDA, C.A., en el entendido de la cancelación realizada por la cantidad total de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), suma ésta que fue pagada a través del pago discriminado así: BOLÍVARES VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (22.500,00), mediante cheque signado con el número 43000151, girado en contra del Banco Bancrecer, cuenta corriente N° 01680037685100688670, de fecha 25 de febrero de 2016, a favor del ciudadano LEANDRO QUINTERO; BOLÍVARES CAURENTA Y DOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (42.000,00), mediante cheque signado con el número 05000154, girado en contra del Banco Bancrecer, cuenta corriente N° 01680037685100688670 de fecha 25 de febrero de 2016, a favor del ciudadano CARLOS MOLERO PORTILLO; BOLÍVARES SESENTA Y UN MIL CON CERO CÉNTIMOS (42.000,00), mediante cheque signado con el número 65000153, girado en contra del Banco Bancrecer, cuenta corriente N° 01680037685100688670 de fecha 25 de febrero de 2016, a favor del ciudadano LUIS FIGUEROA. Por lo cual, llenados y cumplidos como han sido los extremos de Ley, y que el acuerdo transaccional celebrado no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT); es por lo que este Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES INVOLUCRADAS. Así se decide.-
Ahora bien, toda vez que la transacción celebrada no involucra a la ciudadana KRISTEL KISIU TORRES BADELL, titular de la cédula de identidad número 14.698.862, co demandante de la presente causa signada con el N° VP01-L-2013-001220, es decir, que la misma no suscribió el Convenimiento de Pago descrito up supra, por tanto el mismo no surte sus efectos con la referida demandante; en consecuencia la presente causa continua su curso legal con respecto a la ciudadana KRISTEL KISIU TORRES BADELL, es decir en el estado de celebrarse la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Así se decide.-


DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, éste TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre los demandantes, ciudadanos LEANDRO ALFREDO QUINTERO RIVERA Y CARLOS ALBERTO MOLERO PORTILLO y la demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MIRANDA, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: Continua el curso de la presente causa con respecto de la ciudadana KRISTEL KISIU TORRES BADELL, plenamente identificada en las actas procesales, es decir, al estado de celebrarse la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. ANMY PÉREZ

LA SECRETARIA,

Abg. ANGÉLICA FERNÁNDEZ.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No PJ0692016000039.


LA SECRETARIA,

Abg. ANGÉLICA FERNÁNDEZ.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

Asunto No: VP01-L-2013-001220

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

DEMANDANTES: KRISTEL KISIU TORRES BADELL, LEANDRO ALFREDO QUINTERO RIVERA y CARLOS ALBERTO MOLERO PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V-14.698.862, V-14.748.474 y V-5.821.432, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS FIGUEROA, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 89.995.

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MIRANDA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en fecha 25 de enero de 1999, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 39, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES: ANDRES VARGAS, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 105.485.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos KRISTEL KISIU TORRES BADELL, LEANDRO ALFREDO QUINTERO RIVERA Y CARLOS ALBERTO MOLERO PORTILLO, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MIRANDA, C.A., partes antes identificadas, se consignó escrito libelar en fecha 16 de julio de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), a través del cual se reclama el pago de la cantidad total de BOLÍVARES CIENTO QUINCE MIL CINCUENTA Y CINCO CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 284.294,88), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2013-001220, correspondiéndole por distribución en la primera fase del procedimiento el conocimiento de la presente causa al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, el cual en fecha 17 de julio de 2013 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 07 de agosto de 2013 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 31 de enero de 2014, fecha en la cual por cuanto no se llegó a un arreglo conciliatorio, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio.

En fecha 10 de febrero de 2014, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada contestó la demanda y en esa misma fecha ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual admitió las pruebas en fecha 21 de febrero de 2014, fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de abril de 2014, la cual fue suspendida y fijada nuevamente en varias oportunidades previo acuerdo entre las partes.

Ahora bien, es el caso que en fecha 06 de diciembre de 2016, el ciudadano ANDRES VARGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MIRANDA, C.A., previamente identificado, acudió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD) y consignó Acta Transaccional Autenticada, celebrada en fecha 11 de abril de 2016, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, constante de siete (07) folios útiles, celebrada con los co demandantes LEANDRO ALFREDO QUINTERO RIVERA Y CARLOS ALBERTO MOLERO PORTILLO, previamente identificados, mediante la cual acuerdan el pago de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), igualmente en esa misma fecha consignan copia simple de cheques, que suman el monto referido, discriminado de la siguiente manera: BOLÍVARES VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (22.500,00), mediante cheque signado con el número 43000151, girado en contra del Banco Bancrecer, cuenta corriente N° 01680037685100688670, de fecha 25 de febrero de 2016, a favor del ciudadano LEANDRO QUINTERO; BOLÍVARES CAURENTA Y DOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (42.000,00), mediante cheque signado con el número 05000154, girado en contra del Banco Bancrecer, cuenta corriente N° 01680037685100688670 de fecha 25 de febrero de 2016, a favor del ciudadano CARLOS MOLERO PORTILLO; BOLÍVARES SESENTA Y UN MIL CON CERO CÉNTIMOS (42.000,00), mediante cheque signado con el número 65000153, girado en contra del Banco Bancrecer, cuenta corriente N° 01680037685100688670 de fecha 25 de febrero de 2016, a favor del ciudadano LUIS FIGUEROA.

Siendo así, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, se hace pertinente realizar las siguientes observaciones:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, es pertinente indicar que el acuerdo transaccional se refiere precisamente a ello, a una transacción, donde las partes bajo los parámetros legales se hacen recíprocas concesiones. Lo que se quiere significar, es que se trata de una transacción, no sólo por la voluntad expresada de las partes, sino que se desprende de la naturaleza de lo convenido, en la cual se acuerda una cantidad de dinero para cubrir los conceptos reclamados y poner fin al litigio. De tal manera, que lo que es objeto de análisis para declarar o no homologación, es un esgrimido acuerdo transaccional. Así se establece.-

Se observa que, la parte actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

Ahora bien, en virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos de la misma en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores(as), con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, solo en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la mencionada Ley.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1157 de fecha 03 de julio de 2006, se estableció:

“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 982 y 979 de fecha 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

“(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

En el referido acuerdo transaccional de la causa sub examine, se tiene que la parte accionante, vale decir, los ciudadanos LEANDRO ALFREDO QUINTERO RIVERA Y CARLOS ALBERTO MOLERO PORTILLO, aun cuando los mismos no suscribieron la diligencia presentada en fecha 06 de diciembre de 2016, por el apoderado de la demandada, con la cual se consigna la transacción celebrada y las copias de los cheques del pago; se evidencia que estos sí suscribieron el esgrimido convenimiento de pago, con asistencia de su abogado, frente al funcionario de la Notaría que presenció el acto y autenticó las firmas que en el mismo se hallan.

Se trata en concreto de la cantidad acordada y pagada en favor de los accionantes por el monto de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), discriminado de la siguiente manera: BOLÍVARES VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (22.500,00), mediante cheque signado con el número 43000151, girado en contra del Banco Bancrecer, cuenta corriente N° 01680037685100688670, de fecha 25 de febrero de 2016, a favor del ciudadano LEANDRO QUINTERO; BOLÍVARES CAURENTA Y DOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (42.000,00), mediante cheque signado con el número 05000154, girado en contra del Banco Bancrecer, cuenta corriente N° 01680037685100688670 de fecha 25 de febrero de 2016, a favor del ciudadano CARLOS MOLERO PORTILLO; BOLÍVARES SESENTA Y UN MIL CON CERO CÉNTIMOS (42.000,00), mediante cheque signado con el número 65000153, girado en contra del Banco Bancrecer, cuenta corriente N° 01680037685100688670 de fecha 25 de febrero de 2016, a favor del ciudadano LUIS FIGUEROA.

Asimismo, en el acuerdo transaccional firmado se expresa que el demandante declara estar de acuerdo con el pago de dicho monto y con ello no tiene nada más que reclamar a la demandada. Igualmente, se puede leer en el mencionado documento, que las partes declaran que actúan en ese acto “de mutuo y común acuerdo han decidido libremente y sin coacción de ningún tipo pasar a suscribir el presente ACUERDO TRANSACCIONAL EXTRAJUDIAL”

Se tiene pues, que hay un acuerdo transaccional, el cual cuenta con el consentimiento expreso de los co demandantes LEANDRO ALFREDO QUINTERO RIVERA Y CARLOS ALBERTO MOLERO PORTILLO, los cuales estuvieron debidamente asistidos por el profesional del Derecho LUIS FIGUEROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 89.995, constando así, la voluntad libremente manifestada del demandante.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el o los trabajadores(as) actúan libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nro. 442, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del extinto Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y así se decide.

(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas y mayúsculas de este Sentenciador).

En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte accionante y la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en escrito transaccional, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada de Bs. 150.000,00, a través del pago discriminado así: BOLÍVARES VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (22.500,00), mediante cheque signado con el número 43000151, girado en contra del Banco Bancrecer, cuenta corriente N° 01680037685100688670, de fecha 25 de febrero de 2016, a favor del ciudadano LEANDRO QUINTERO; BOLÍVARES CAURENTA Y DOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (42.000,00), mediante cheque signado con el número 05000154, girado en contra del Banco Bancrecer, cuenta corriente N° 01680037685100688670 de fecha 25 de febrero de 2016, a favor del ciudadano CARLOS MOLERO PORTILLO; BOLÍVARES SESENTA Y UN MIL CON CERO CÉNTIMOS (42.000,00), mediante cheque signado con el número 65000153, girado en contra del Banco Bancrecer, cuenta corriente N° 01680037685100688670 de fecha 25 de febrero de 2016, a favor del ciudadano LUIS FIGUEROA.

Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por el demandante LEANDRO ALFREDO QUINTERO RIVERA Y CARLOS ALBERTO MOLERO PORTILLO, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho ANDRES VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.485, quien actúa en condición de representante judicial de la parte demandada, vale decir, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MIRANDA, C.A., posee entre otras facultades la de transigir en el presente litigio, tal y como consta de instrumentos poder, como se aprecia concretamente en el folio 34; en tal sentido, queda evidenciado que la referida ciudadana se encuentra plenamente facultada para transar y/o transigir, lo cual por demás es corroborado con el hecho de que se ha efectuado el pago acordado.

De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.

Asimismo, constata este Tribunal que existe el cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal manera, se puede concluir que los codemandantes, ciudadanos LEANDRO ALFREDO QUINTERO RIVERA Y CARLOS ALBERTO MOLERO PORTILLO celebraron un acuerdo transaccional como forma de Auto-composición procesal, que ofreciera la accionada de autos Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MIRANDA, C.A., en el entendido de la cancelación realizada por la cantidad total de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), suma ésta que fue pagada a través del pago discriminado así: BOLÍVARES VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (22.500,00), mediante cheque signado con el número 43000151, girado en contra del Banco Bancrecer, cuenta corriente N° 01680037685100688670, de fecha 25 de febrero de 2016, a favor del ciudadano LEANDRO QUINTERO; BOLÍVARES CAURENTA Y DOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (42.000,00), mediante cheque signado con el número 05000154, girado en contra del Banco Bancrecer, cuenta corriente N° 01680037685100688670 de fecha 25 de febrero de 2016, a favor del ciudadano CARLOS MOLERO PORTILLO; BOLÍVARES SESENTA Y UN MIL CON CERO CÉNTIMOS (42.000,00), mediante cheque signado con el número 65000153, girado en contra del Banco Bancrecer, cuenta corriente N° 01680037685100688670 de fecha 25 de febrero de 2016, a favor del ciudadano LUIS FIGUEROA. Por lo cual, llenados y cumplidos como han sido los extremos de Ley, y que el acuerdo transaccional celebrado no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT); es por lo que este Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES INVOLUCRADAS. Así se decide.-
Ahora bien, toda vez que la transacción celebrada no involucra a la ciudadana KRISTEL KISIU TORRES BADELL, titular de la cédula de identidad número 14.698.862, co demandante de la presente causa signada con el N° VP01-L-2013-001220, es decir, que la misma no suscribió el Convenimiento de Pago descrito up supra, por tanto el mismo no surte sus efectos con la referida demandante; en consecuencia la presente causa continua su curso legal con respecto a la ciudadana KRISTEL KISIU TORRES BADELL, es decir en el estado de celebrarse la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Así se decide.-


DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, éste TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre los demandantes, ciudadanos LEANDRO ALFREDO QUINTERO RIVERA Y CARLOS ALBERTO MOLERO PORTILLO y la demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MIRANDA, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: Continua el curso de la presente causa con respecto de la ciudadana KRISTEL KISIU TORRES BADELL, plenamente identificada en las actas procesales, es decir, al estado de celebrarse la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. ANMY PÉREZ

LA SECRETARIA,

Abg. ANGÉLICA FERNÁNDEZ.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No PJ0692016000039.


LA SECRETARIA,

Abg. ANGÉLICA FERNÁNDEZ.