REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, martes seis (06) de diciembre de 2016.-
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2016-000448.-
DEMANDANTE: JHONNY FELIX BARRIOSNUEVO LABARCA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 16.080.458, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DIANA VASQUEZ, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 7.791.949, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 239.373.-
CO-DEMANDADOS: UNIDAD DE TRABAJO CONFORMADA POR: HOTEL MARUMA, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA, C.A., LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUPER RR, y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL TRIUNFO.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: EN LA CUAL SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DEL DEMANDANTE EN REFERENCIA, RESPECTO A LAS CO-DEMANDADAS, LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUPER RR, y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL TRIUNFO.-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha once (11) de abril del año 2016, la parte actora ciudadano JHONNY FELIX BARRIOSNUEVO LABARCA, plenamente identificado en las actas procesales, debidamente asistido en ese acto por la abogada en ejercicio RINA FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 142.919, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, demanda contra la UNIDAD DE TRABAJO CONFORMADA POR: HOTEL MARUMA, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA, C.A., LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUPER RR, y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL TRIUNFO, ello por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Consecuencialmente en fecha 12/04/2016, este Tribunal, dio por recibida la presente demanda, procediéndose a Admitir, por auto de fecha 13/04/2016, librando el consecuente cartel de notificación a la unidad de trabajo demandada, conformada por: HOTEL MARUMA, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA, C.A., LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUPER RR, y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL TRIUNFO, para que tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar respectiva.
Posteriormente, consta en actas al folio veinticuatro (24), exposición del alguacil RONALD MUÑOZ, donde hace constar que notificó a la ciudadana YENIFER PEREZ, abogada, y ésta a su vez manifestó que solo recibía en representación de las Sociedades Mercantiles HOTEL MARUMA C.A., y DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA, de allí que se evidencia única y exclusivamente las notificaciones practicadas en forma positiva de las Sociedades Mercantiles HOTEL MARUMA C.A., y DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA, no constando la de las otras entiéndase co-demandadas que conforman el supuesto grupo económico alegado por la parte actora, tal y como consta en la exposición realizada por el alguacil en cuestión, en vista de lo antes esgrimido.
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año que discurre (2016), la apoderada judicial del demandante en cuestión, abogada en ejercicio DIANA VASQUEZ, plenamente identificada en actas, presento diligencia mediante la cual en representación de su poderdante, manifiesta textualmente: …“DESISTO LA ACCIÓN DE DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS EN CONTRA DE LAS EMPRESAS ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUPER RR y ASCOIACIÓN COOPERATIVA EL TRIUNFO, …”; siendo recibida la misma por este Juzgado, mediante auto de fecha 22/11/2016. Por consiguiente, tomando en consideración lo alegado por la apoderada judicial del demandante, corresponde a este Juzgado hacer el pronunciamiento que en derecho corresponda en atención a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Instancia, para resolver observa: El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho”, y de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.
Por su parte, el artículo 263 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
De igual forma el artículo 265 del CPC, establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado, Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejó sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana.”
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la apoderada judicial del demandante, abogada en ejercicio DIANA VASQUEZ, desiste del procedimiento en relación a las co-demandadas ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUPER RR y ASCOIACIÓN COOPERATIVA EL TRIUNFO, y estando debidamente facultada para ello, es decir, para desistir, conforme se desprende del documento poder que corre inserto en las actas procesales, no existiendo prohibición legal expresa alguna para que el trabajador (a) o los trabajadores puedan desistir del procedimiento y de la acción, por cuanto dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva, ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), particularmente en sus artículos 130 y 151, respectivamente, no habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda, dado el estado procesal en que se encuentra la causa; como consecuencia de ello, considera este Juez Sustanciador, que se han cumplido en forma indubitable ese mínimo de requisitos que se formulan como principio rector para el acto dispositivo del desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil (CPC), corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2° y el Artículo 6 del Código Civil.
En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Juzgado de Instancia, considera procedente en derecho dar por consumado el acto de DESISTIMIENTO, solo del Procedimiento, realizado por la apoderada judicial del demandante de autos, abogada en ejercicio DIANA VASQUEZ, plenamente identificada en las actas procesales, quien se encuentra expresamente facultada para desistir, única y exclusivamente, en cuanto a las co-demandadas ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUPER RR y ASCOIACIÓN COOPERATIVA EL TRIUNFO, se refiere, e impartirle el carácter de cosa juzgada, continuando el presente procedimiento, en relación a las co-demandadas Sociedades Mercantiles HOTEL MARUMA C.A., y DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA, las cuales como quiera fueron notificadas positivamente, conforme a exposición del alguacil RONALD MUÑOZ, de fecha 03/11/2016, conforme se desprende al folio 24 de la presente causa; este Juzgado, ordena a la coordinación de secretaría de este Circuito Judicial Laboral, certificar la presente causa, a los fines legales consiguientes. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y motivos antes esgrimidos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Consumado el acto del Desistimiento, solo del procedimiento, presentado por la parte actora, representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio DIANA VASQUEZ, plenamente identificada en las actas procesales, en cuanto a las co-demandadas ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUPER RR y ASCOIACIÓN COOPERATIVA EL TRIUNFO, respecta, continuando el presente procedimiento, en relación a las otras co-demandadas Sociedades Mercantiles HOTEL MARUMA C.A., y DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA C.A., las cuales siendo como fueron notificadas de manera positiva, se ordena a la coordinación de secretaría la certificación de la presente causa, a los fines de que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: Terminado el procedimiento, en cuanto a las co-demandadas ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUPER RR y ASCOIACIÓN COOPERATIVA EL TRIUNFO, respecta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
CUARTO: Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y ARCHÍVESE.
Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRÉ OLIVARES.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.).
La Secretaria,
EFR/Exp. VP01-L-2016-000448.-
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